Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2383/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2185/2018 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2383/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9604
Núm. Roj: STSJ AND 9604/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2185/2018-B Sent. Núm. 2383/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2383/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paula contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
11 de los de Sevilla, autos nº 299/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paula contra Sadel Servicios Integrales S.L.
y Morgana Servicios Integrales de Limpieza, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dña. Paula prestó servicios para Morgana Servicios Integrales de Limpieza S.L. desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2013.
II.- Dña. Paula comienza a prestar servicios para Sadel Servicios Integrales S.L. desde el día 1 de diciembre de 2013, con la categoría profesional de operario de limpieza, percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 184,68 euros.
III.- Que el día 22 de enero de 2016 se le entrega a la parte actora, carta de despido firmada por D. Agapito , administrador de la empresa, con fecha de efectos del día 31 de enero del 2016, por causas objetivas de naturaleza económica. La comunicación obra al folio 12 de las actuaciones y se da por reproducida.
IV.- Con fecha 12 de febrero de 2016, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación impugnando el despido y reclamando cantidad con arreglo al desglose que obra a los folios 5 y 6 de las actuaciones y que se da por reproducido, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 4 de marzo de 2016. La presente demanda se interpuso el día 15 de marzo de 2016.
V.- La empresa Sadel Servicios Integrales S.L. figura de baja en Seguridad Social desde el día 14 de marzo de 2016.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Consta en la sentencia de instancia que la demandante prestó servicios para la empresa Morgana Servicios Integrales de Limpieza S.L. desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2013 y que el día siguiente se incorporó a la empresa Sadel Servicios Integrales S.L. en la que desarrolló su actividad hasta el 31 de enero de 2016, fecha en que causó baja por despido objetivo debido a causas económicas, decisión que impugnó ante los Juzgados de lo Social en virtud de demanda en la que alegó que la antigüedad que tenía reconocida era la inicial, presentando posterior escrito de ampliación frente a la primera empleadora en el que sostuvo que había sido subrogada por la segunda.
II.- Tras la celebración del juicio oral, al que compareció el Letrado del Fondo de Garantía Salarial no haciéndolo ninguna de las compañías demandadas que habían sido citadas por edictos, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó sentencia declarando improcedente el despido y extinguida la relación laboral a fecha 31 de enero de 2016, condenando a Sadel a abonar a la actora una indemnización de 434,01 euros más 743,62 euros en concepto de salarios adeudados, absolviendo a la sociedad codemandada.
III.- La juez 'a quo', acogiendo la alegación efectuada por el Organismo de Garantía, entendió que la antigüedad a computar para el cálculo de la indemnización por despido debía ser la de 1 de diciembre de 2013, por ser la que figuraba en el informe de vida laboral, sin abarcar el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a la empresa Morgana no obstante la antigüedad consignada en las nóminas al no resultar prueba bastante a los fines perseguidos y no haber presentado la trabajadora documento de subrogación ni aportado prueba que evidenciase que las codemandadas formaban un grupo de empresas.
SEGUNDO.- I.- Se alza la demandante en suplicación con la finalidad de que se le reconozca la antigüedad postulada en el proceso y que el importe de la indemnización de despido se fije con arreglo a la misma, articulando a tal efecto, con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, uno de corte fáctico y otro dedicado a la censura jurídica.
II.- En primer lugar, propone que en la declaración de hechos probados se deje constancia de que en fecha 1 de diciembre de 2013 fue subrogada por Sadel que respetó su antigüedad, pretensión que merece favorable acogida pues los documentos invocados no sólo evidencian que como se estima acreditado en la sentencia la demandante ingresó en Sadel en la fecha indicada, sin solución de continuidad, y que en los recibos salariales dicha empresa reconoció la antigüedad que ostentaba en Morgana, sino también que la persona que concertó los dos contratos de trabajo fue D. Agapito , en su condición de administrador de una y otra sociedad, y que en ambos se estableció que la trabajadora prestaría servicios como limpiadora en el centro de trabajo de la calle San Joaquín nº 2 que en realidad era el domicilio social de las dos empresas.
A partir de estos datos podemos concluir de manera fundada que lo que se produjo el 1 de diciembre de 2013 fue un mero cambio de encuadramiento de una empresa a otra dedicada a idéntica actividad, domiciliada en igual lugar, y administrada por la misma persona, para seguir realizando similares faenas. Si a ello se une que no existe ningún elemento de prueba de que el 30 de noviembre de 2013 concurriese circunstancia objetiva alguna que explicase la baja de la demandante en Morgana y ni tan siquiera que a partir de esa fecha desarrollase su actividad en otro edificio distinto del indicado en el contrato suscrito con dicha empresa, esto es el 'Galia Puerto' de la capital sevillana, habrá que convenir en la unidad de la prestación de servicios realizada por la actora desde el 29 de noviembre de 2007, determinante de la existencia de una única relación laboral, y no dos relaciones distintas y sucesivas, sin que tal conclusión puede verse alterada por el hecho de que se instrumentalizase formalmente a través de dos contratos suscritos con dos mercantiles distintas.
Así lo entendió Sadel que no sólo reflejó en la nóminas la antigüedad consolidada en Morgana y le abonó el complemento salarial correspondiente sino que en la propuesta de liquidación y finiquito obrante en autos al folio 15 calculó la indemnización por despido computando todo el tiempo de servicios.
III.- Ya en el plano jurídico la recurrente denuncia como infringidos los arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 24 de la Constitución pero sin exponer argumento alguno tendente a evidenciar la vulneración de este último.
En respuesta a este motivo hay que comenzar recordando la doctrina jurisprudencial constante y notoria expresiva de que el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores o por mandato convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, incluyendo la fase en que esa posición fue asumida por un anterior empresario.
Así sucede en el presente caso en que el cambio de titularidad de la empresa que desarrollaba la actividad de limpieza para la que fue contratada la actor conllevó que ésta pasase a prestar servicios sin solución de continuidad para Sahel que se subrogó en su relación de trabajo a todos los efectos, por lo que no se aprecia razón alguna para limitar el tiempo de servicios computable para el cálculo de la indemnización de despido acordado por Sahel excluyendo el trabajado para su predecedora en el ámbito de la misma relación laboral.
Resta señalar que como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2009 (Rec. 950/08), alegada por al trabajador la existencia de una sucesión de empresa y aportado un principio de prueba al respecto, como ocurre en este litigio con el reconocimiento por la cesionaria de la antigüedad consolidada y con los restantes elementos de convicción de los que se ha dado noticia, corresponde al Fondo de Garantía Salarial que la niega acreditar que tal conducta no respondió al fenómeno invocado, sin que quepa transferir a la parte demandante la carga de demostrar las razones del cambio de titularidad de la empresa, prueba que en muchas ocasiones no está a su alcance como sucede en el supuesto de autos en el que el cambio se produjo en el año 2013 y sus protagonistas se encuentran en paradero desconocido.
TERCERO.- Procede, por todo lo razonado estimar el recurso de la trabajadora sin imposición de costas dado su signo y la inexistencia de impugnación, y revocar en parte el fallo de instancia en el sentido de declarar que la antigüedad de la demandante a tomar en consideración es la de 29 de noviembre de 2007 y que la indemnización de despido que le corresponde asciende a 1.962,12 euros equivalente, salvo error de cálculo corregible mediante el remedio de la aclaración, a 323,25 días de salario (191,25 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 29 de noviembre de 2007, y 132 días por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2016, a razón de 33 días por año de servicio, redondeando las fracciones de mes), sobre un módulo regulador de 6,07 euros diarios (184,68 x12 meses :365 días).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª.Paula contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en los autos nº 299/2016, que se revoca en parte en el sentido de declarar que la antigüedad de la actora a considerar es la de 29 de noviembre de 2017 y que la idemnización de despido que le corresponde asciende a 1.962,12 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del art. 53 LRJS.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

