Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 2384/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2384/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101663
Encabezamiento
RECURSO NUM.695/08
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000695 /2008 interpuesto por D Jesús Ángel contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Ángel en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandado FOGASA, CLUB AROSA SOCIEDAD CULTURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000257 /2007 sentencia con fecha quince de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El Club Arosa Sociedad Cultural se constituyó como asociación privada sin ánimo de lucro en el año 1981 con el objetivo de fomentar la práctica de la actividad físicodeportiva. Don Jesús Ángel, con D.N.I. NUM000 aparece dado de alta como 2° entrenador en la Mutualidad de Previsión Social de futbolistas españoles a prima fija para la temporada 2005-2006, existiendo un contrato firmado por el demandante de 2 entrenador que prevé que hará además las funciones de Director Deportivo y una retribución de 900é./ SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2005 tuvo lugar una reunión entre la Junta gestora del Club en la que se trató de las conversaciones que el Presidente tuvo con el representante de la empresa Bitango Norte en Galicia, tratando en reunión de fecha 29 de noviembre de la solicitud de la empresa citada de un Director Técnico en el club en la persona del Sr. Jesús Ángel para que se implique en el futbol base sin invadir parcelas propias de los entrenadores, acordando en fecha 3 de diciembre de 2005 llamar al Sr. Jesús Ángel. En reunión de fecha 21 del mismo mes se expresó que el Sr. Jesús Ángel estaba prácticamente ya con el club y que su trabajo iba a ser remunerado, presentando el demandante en reunión del día 2 de enero de 2006 de forma resumida y por una sola cara un esquema básico del proyecto deportivo del Arosa S.C., un proyecto para la Base y para primer equipo. En reunión de 14 de marzo de 2006 se hace constar que en enero todos cobraron de nómina, menos el Sr. Jesús Ángel, alegando el Presidente que ya había hablado con el pidiéndole un tiempo para pagarle. Tras la reunión de abril de 2006 se acordó romper la relación con la empresa BITANGO y gestionar la manera legal de cesar el Sr. Jesús Ángel./ TERCERO.- Por escrito de 28 de abril de 2006 el demandado se dirigió a la Federación Galega de Futbol para comunicar que en el día de la fecha la Junta Gestora procedió a cesar al 2° entrenador Don Jesús Ángel por completo abandono de sus funciones dentro del club, señalando que desde su imposición al cargo por la empresa BITANGO NORTE, patrocinadora del Club, dicho entrenador no se ha presentado a ningún a entrenamiento o partido oficial de la primera plantilla, solicitando que se les exima de pagarle ninguna mensualidad, dando traslado la Federación al demandante de dicho escrito que hizo las alegaciones oportunas en escrito de fecha 10 de mayo de 2006. En fecha 15 de mayo de 2006, la Secretaria y Vocal de la Junta Gestora del Club Arosa Doña Sofía, envió escrito a la Federación haciendo constar, entre otros extremos, que el Sr. Jesús Ángel es contratado en el cargo de Director Técnico con el cometido de coordinar y trabajar para los equipos base del club, dando traslado a la entidad demandada del escrito citado, respondiendo el club a todas las alegaciones por escrito de 30 de mayo de 2006. Doña Sofía dimitió de su cargo como vocal y fue cesada como Secretaria en marzo de 2006. El actor se dirigió por fax al presidente de la entidad demandada en fecha 12 de julio de 2006 para reclamarle la cantidad de 12.000E por el trabajo realizado como Director Deportivo del club entre los meses de enero y junio de 2006, acuerdo contractual que se materializó en una reunión a la que asistió el presidente, Sr. Emilio, el administrador de la empresa Bitango Torres y el demandante, recogiendo que se le haría un contrato federativo como 2° entrenador que en estos momento está pendiente de resolución en la Federación Gallega de Fútbol./ TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el 22 de febrero de 2007 con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Apreciando la falta de jurisdicción de este Juzgado, desestimo la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel frente a la empresa CLUB AROSA S.C. y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, remitiendo al demandante a la jurisdicción civil para la defensa de sus derechos. Ello con la intervención del FOGASA".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de salarios formulada por el actor, y sin entrar a resolver el fondo del asunto, desestima la demanda advirtiendo al demandante que puede plantear su reclamación ante el orden jurisdiccional civil. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante articulando un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción del artículo 1.2.1° del Real Decreto 1006/1985, de 26 junio , regulador de la relación laboral de los deportistas profesionales, argumenta el recurrente que fue contratado como Director Deportivo y entrenador con carácter profesional, así se le hizo ficha técnica en la Federación de Fútbol y se firmó contrato según modelo oficial de esa Federación ante la que fue inscrito, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare la competencia de este Orden Social de la jurisdicción para conocer de la reclamación planteada, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2.005 .
SEGUNDO.- El planteamiento del recurso con la referencia específica a la excepción de incompetencia de jurisdicción, que la sentencia recurrida acoge, impone a la Sala la necesidad de examinar de nuevo tal cuestión, por ser materia que afecta al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, resolviendo el recurso sin sujetarse a los concretos motivos de suplicación y a los específicos límites de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, con pleno conocimiento (limitado a dicho fin) de las pruebas practicadas, y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23-1-1990, Ar. 197; 1-3-1990, Ar. 1743; 6-4-1990, Ar. 3117; 9-4-1990 Ar. 3430 ).
Para determinar si en casos como el presente, de práctica deportiva bajo el ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva, existe una relación laboral u otra distinta, en caso de que el deportista perciba cantidades dinerarias, lo determinante es el carácter que hay que atribuir a tales cantidades, pues si se consideran un salario o retribución, estaremos ante una relación laboral, que no existirá si sólo se consideran compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva, como se deduce del núm. 2 del artículo 1 del referido Decreto 1006/1985. Por tanto, en orden a determinar la Jurisdicción Competente, es esencial la calificación de profesionales o aficionados de los deportistas -entrenador en este caso-, ya que si el calificativo que se le asigna es el primero, la competencia de este orden jurisdiccional no ofrece duda alguna, mientras que si se le atribuye la segunda la incompetencia es manifiesta, ya que la profesionalidad determina la existencia de relación laboral, de carácter especial, la que viene configurada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, núm. 2, párrafo 1.º, del RD 1006/1985, de 26 junio , regulador de la relación laboral de los deportistas profesionales, por la dedicación voluntaria a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución; y las cantidades abonadas en tales circunstancias habrán de conceptuarse como salario, por imperio de lo normado en el art. 8.2 , del citado Texto Legal, al disponer que «tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de servicios profesionales».
En el caso enjuiciado, el actor y el Club demandado, han suscrito un contrato que lleva por título "CONTRATO DE 2º ENTRENADOR", constando en la cláusula primera de dicho contrato, que el actor se compromete a prestar servicios como entrenador del equipo "Arousa S.C." -3ª división-, en calidad de PROFESIONAL, y en la cláusula 3ª apartado b) se fija una retribución mensual por importe de 900 euros. A partir este incontrovertido dato, y reclamándose en el proceso el abono de las mensualidades de enero a junio de 1.996, mientras el entrenador estuvo vinculado con el Club -si bien de la documental aportada a las actuaciones consta que el vínculo tan solo se extendió hasta finales del mes de abril de 1.996-, es claro que la competencia para conocer del asunto ha de ser de este orden jurisdiccional social.
El Magistrado de instancia argumenta en su sentencia que el actor "...hacía su labor con total autonomía, sin horario y que nadie le daba órdenes, ...por lo que no encontramos la existencia de una relación laboral". La ausencia de estos elementos en una relación de trabajo, en efecto, la convertirían en un posible caso de arrendamiento de servicios, o en una relación propia de un contrato de agencia, y no en una relación laboral ordinaria o común -con evidente incompetencia del orden social de la jurisdicción-. Pero en casos como el enjuiciado, hay que partir del dato esencial de que se trata de una relación laboral especial, con unas connotaciones propias y diferentes de la relación laboral común, en las que un entrenador o Director Deportivo -como es el caso- debe gozar de una autonomía en la realización de su trabajo, ojeando jugadores, visionando videos, presenciando partidos de fútbol, etc, trabajo éste que no puede estar sometido a un control horario por parte del Club, de ahí que el artículo 1 del Real Decreto 1.006/1.985 , contenga una redacción propia y diferenciada de la del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
En definitiva, siguiendo criterios ya adaptados por este TSJ en Sentencias de 23 marzo 1994, 5 noviembre 1996 y 2 de julio de 1.998 , se concluye que estando acreditado que la relación del actor con su Club era de carácter profesional, realizando las labores de entrenador o Director Técnico Deportivo por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Club y percibiendo como retribución una verdadera contraprestación de los servicios por su cuantía y causa, se está en presencia de una relación laboral contenida en el art. 2 ET y art. 1.º.2, párrafo 1.º, RD 1006/1985 , competencia por tanto de esta jurisdicción social. Por consiguiente, el recurso se acoge y con revocación de la sentencia de instancia y devolución del proceso al Juzgado de procedencia, éste ha de proceder a dictar nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Por todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Pontevedra en Autos núm. 257/07 , revocamos dicha sentencia; y en consecuencia, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda planteada por el recurrente frente al demandado «CLUB AROUSA, S.C.», con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, reponemos el proceso al momento oportuno a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
