Última revisión
16/03/2009
Sentencia Social Nº 2384/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8753/2008 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2384/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102066
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0023012
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 16 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2384/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 30 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2008 y siendo recurrido/a CADESERV COMPLEMENTOS DE GESTIÓN SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Acullo íntegrament la demanda presentada per Graciela i declarant improcedent el seu acomiadament, condemno la demandada Cadeserv Complementos de Gestión, S.L. a que opti entre la readmissió de la treballadora en el seu lloc de treball amb idèntiques condicions a les que tenia abans de l'acomiadament o al pagament d'una indemnització de tres mil dos-cents noranta-un euros i quaranta cèntims (3.291,m40 euros) i als salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la de la notificació d'aquesta sentència, ambdues incloses, havent de mantenir-la d'alta a la Seguretat Social durant aquest termini".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMER.- Es declara provat que la demandant té la l'antiguitat, categoria i salari que consta en la seva demanda, així com que el dia 31 de març de 2008 va rebre una carta d'acomiadament amb efectes d'aquella mateixa data, segons consta a les actuacions.
SEGON.- Que el passat 29 d'abril de 2008 es va intentar la conciliació davant la Delegació del Treball, resultant sense efecte.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se discute en el recurso el cálculo de la indemnización por despido improcedente efectuado por la sentencia de instancia. Como establece el art. 56, 1º letra a) del ET , la indemnización ha de calcularse en función del tiempo de servicio efectivamente trabajado en la empresa, por lo que ha de quedar limitada al momento en el que la relación laboral se extingue por el despido (art. 49, letra K ET ), sin que pueda por lo tanto prolongarse más allá de la fecha de tal extinción, y con independencia de que pueda proceder el cobro de salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, lo que constituye cuestión distinta que en nada incide en el importe de la indemnización. La decisión unilateral del empresario de dar por finalizada la relación laboral que supone el despido es causa constitutiva de la extinción del vínculo contractual, y a partir de la misma cesa la prestación de servicios por cuenta de la empresa, cualquiera que sea la posterior calificación que pueda merecer y las consecuencias que ulteriormente se deriven de una eventual readmisión del trabajador. Debe por ello limitarse a la fecha del despido el cálculo de la indemnización, sin que pueda extenderse, como pretende la recurrente, hasta el momento en el que se dicta la sentencia, que es puramente declarativa de la improcedencia del despido que ya ha desplegado sus efectos extintivos del vínculo contractual. En el presente caso, el día de inicio de la relación laboral es el 14/7/2003, produciéndose el despido en fecha 31/3/2008, por lo que han transcurrido 56 meses y 17 días de antigüedad, y como quiera que se han de prorratear por meses los períodos de tiempo inferiores a un año (art. 56.1 a ET ), tenemos 57 meses de servicios laborales a efectos de calcular la indemnización, a razón, en efecto, de cuarenta cinco días de salario por año de servicio, o lo que es igual 3,75 días de salario por mes trabajado, y si el salario diario probado es de 33,47 ? (1.004,19 ?/mes), por cada mes corresponden 125,51 ?, y, en consecuencia, por los 57 meses corresponderá una indemnización final de 7.154,07 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Graciela contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida, en el procedimiento número 213/08 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por dicha recurrente contra la empresa CADESERV COMPLEMENTOS DE GESTIÓN, S.L., y, en su consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de establecer en 7.154,07 ? el importe de la indemnización a pagar por la empresa en caso de optar por la no readmisión del trabajador, dejando en sus mismos términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
