Sentencia Social Nº 2384/...re de 2010

Última revisión
14/09/2010

Sentencia Social Nº 2384/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2009 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2384/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101372

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4219

Resumen:
41091340012010101372 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2384/2010 Fecha de Resolución: 14/09/2010 Nº de Recurso: 276/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 276/09 (S) Sentencia nº 2384/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2384/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro , D Dimas , D Gonzalo Y DOÑA Adoracion , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 80/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Argimiro, D. Dimas, D. Gonzalo y Dª Adoracion, contra D. Porfirio y Dª Filomena, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 17 de noviembre de 2.008 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes D. Argimiro, D. Dimas , D. Gonzalo Y Dª Adoracion, prestaban servicios para la empresa "PANIFICADORA DE ANDALUCÍA, S.A. (PANANSA)", en virtud de contratos laborales.

En fecha 24.07.2003, fueron despedidos, interponiendo demanda que recayó en el Juzgado de lo Social N° Uno de Jerez de la Frontera , procedimiento de despido n° 668/2003 . Se dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2004, que declaró la nulidad de los despidos acordados por PANIFICADORA DE ANDALUCÍA S.A. (PANANSA) , asimismo declaró la extinción de la relación laboral con fecha de la Sentencia y condena a la entidad al pago de las indemnizaciones correspondientes y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la Sentencia.

SEGUNDO.- Se condenó a la entidad PANIFICADORA DE ANDALUCÍA S.A. (PANANSA), al abono de las siguientes cantidades:

-A D. Argimiro : 1.179,85 ? en concepto de despido y 6.118 ? en concepto de salarios de tramitación. Total 7.297,85 ?.

-A D. Dimas : 1.942,43 ? en concepto de despido y 4.871,38 ? en concepto de salarios de tramitación. Total 6.813,81 ?.

-A D. Gonzalo : 2.195 ,63 ? en concepto de despido y 3.707,47 ? en concepto de salarios de tramitación. Total: 5.903,10 ?.

-A Dª. Adoracion : 1.177,99 ? en concepto de despido y 3.024,60 ? en concepto de salarios de tramitación. Total 4.202,59 ?.

Con fecha 18.02.2004 los hoy demandantes solicitan la ejecución de la Sentencia, y el embargo de cuenta corriente existente a favor de la empresa y el emplazamiento del FOGASA.

Por Auto de fecha 10.03.2004 , se despachó ejecución contra la cuenta de PANASA, y se requirió a D. Porfirio, como administrador de la mercantil, para que enumerase e identificase los bienes muebles e inmuebles y Derechos que la empresa pudiese tener a su favor y susceptibles de embargo con audiencia del FOGASA.

Por Auto de fecha 02.09.2004 se declaró la insolvencia de la empresa ejecutada.

El FOGASA se hizo cargo de parte del abono de las indemnizaciones y salarios de tramitación declarados en Sentencia, en las siguientes sumas:

-A D. Argimiro, le abonó 634,23 ? en concepto de despido, y 3.926,40 ? en concepto de salarios de tramitación. Total 4.560 ,63 ?.

-A D. Dimas : 963,67 ? en concepto de despido y 3.926,40 ? en concepto de salarios de tramitación. Total 4.890,07 ?.

-A D. Gonzalo : 1.200 ? en concepto de despido y 3.707,28 ? en concepto de salarios de tramitación. Total 4.907,85 ?.

-A Doña Adoracion : 614,52 ? en concepto de despido y 2.691,60 ? en concepto de salarios de tramitación. Total 3.306,12 ?.

TERCERO. Las cantidades que quedan por abonar son:

-A D. Argimiro 2.737 ,22 ?.

-A D. Dimas 1.923,74 ?.

-A D. Gonzalo 995,25 ?.

-A Dª Adoracion 896,47 ?.

Asimismo, se procedió a la reclamación contra la entidad PANANSA de salarios debidos con anterioridad al despido por D. Argimiro : 2.308,29 ?; a D. Dimas 3.087,18 ? y a D. Gonzalo 2.530,83 ?, cantidades , a las que fue condenada la entidad en procedimiento de reclamación de cantidad número 518/2004 por el juzgado de lo Social n° Dos de Jerez de la Frontera, autos n° 518/2004, en Sentencia de fecha 20.01.2005 . En dicho autos la entidad PANANSA fue declarada insolvente por Auto de fecha 01.07.2005, abonando el FOGASA a D. Gonzalo la cantidad de 195,28 ?.

A la fecha, la entidad PANANSA adeuda las cantidades referenciadas, más intereses legales y moratorios.

CUARTO.- Se instó por los hoy demandantes incidente de ejecución de sentencia en el procedimiento de ejecución n° 47/2004, dimanante del despido n° 668/03, por el que se solicitó la ampliación de la ejecución contra el Administrador de PANANSA.

El Juzgado de los Social n° 1 , dicta Auto de fecha 01.09.2006 no acogiendo la pretensión.

QUINTO.- En la presente demanda de reclamación de cantidad, los actores solicitan la condena de D. Porfirio en su calidad de Administrador único de PANANSA y contra Dª Filomena como propietaria de las acciones , a fin de que se les condene al abono de las cantidades adeudadas por la entidad PANANSA a los actores.

SEXTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, con el resultado intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Argimiro, D. Dimas, D. Gonzalo y Dª Adoracion, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Sentencia de instancia que declaró que la competencia para el conocimiento de la demanda, en la que solicitaban que se declarara la existencia de una responsabilidad patrimonial solidaria de D. Porfirio como administrador de la empresa "Panificadora de Andalucía S.A. (PANANSA)" y de su esposa Dª Filomena como propietaria de las acciones, para que les abonaran las cantidades no satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial por el concepto de indemnización por despido y salarios debidos, correspondía al orden jurisdiccional civil.

La Sala debe confirmar el criterio mantenido en la Sentencia y mantener la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya que la competencia jurisdiccional es una cuestión que afecta al orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el juzgado o Tribunal , como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, en resolución fundada y con indicación del orden que se estime competente , por ser normas de derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional y no poder quedar a la libre disposición de las partes la competencia para conocer una controversia judicial.

Por ello planteada la cuestión de incompetencia del orden jurisdiccional social, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su Resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, ni por la revisión que del mismo solicita la parte recurrente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.990 "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a Derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes." , doctrina que se reitera en las Sentencias de Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987, 17 de mayo de 1.988, 23 de enero, 6 de febrero , 5 de marzo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000, sin que ello signifique que la Sala no tenga en cuenta el relato fáctico que contiene la Sentencia de instancia ya que asumimos los hechos probados, cuando además solo se pide en la revisión una trascripción de los razonamientos de la demanda y la inclusión de expresiones predeterminantes del sentido del fallo que son inadmisibles en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

La determinación de la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad a los Administradores societarios ha sido resuelta en numerosas Sentencias como la dictada el día 9 de junio de 2.000, en la que se declara que: "1.- El orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios, cuya causa de pedir consiste en la omisión o incumplimiento de los deberes Impuestos en el artículo 265 Ley de Sociedades Anónimas . Constituye excepción, en que se atribuye el conocimiento al orden social, el incumplimiento por el administrador de la Disposición Transitoria Tercera Ley de Sociedades Anónimas , sobre incremento del capital social a la cifra de diez millones de pesetas.

2.-Ello es así , porque de una parte, el conocimiento de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones de su cargo -en general observar la diligencia de un ordenado comerciante y cumplir las normas legales y estatutarias- no constituyen , en el proceso laboral , una cuestión prejudicial de la que puede conocer conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el orden social, aunque no le esté atribuido orgánicamente. Como afirmó nuestra Sentencia citada de 28 de febrero de 1997 : Cuando no se trata de identificar sujetos de la relación laboral , sino de extender a otros sujetos responsabilidades de cualquier naturaleza, que les alcanzan por títulos jurídicos no laborales, no se puede calificar la cuestión como prejudicial, porque su decisión no impide y ni siquiera condiciona, la de la pretensión principal. Siendo evidente que para extender la deuda salarial de la compañía a su administrador único , primero ha de establecerse la obligación de la empresa, y , después analizar si la conducta social del Administrador le hace responsable de aquella deuda, ha de concluirse que falta el componente de «necesidad previa», propio de las cuestiones así calificadas. Al no tratarse de una cuestión previa o prejudicial, está bien negada la competencia del Orden Social de la Jurisdicción.

3.- En el supuesto, también, de obligación de disolver la Sociedad, la Sentencia de 28 de octubre de 1997, ha expresado que «En el caso regulado en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas (caso contemplado en la Sentencia de 28 de febrero de 1997 ) se establece una responsabilidad de los administradores que incumplen la obligación de disolver la sociedad (mediante la consiguiente convocatoria de junta de accionistas o declaración judicial) en los supuestos establecidos. Para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la Ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad. Pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales»; e igualmente en la de 31 de diciembre de 1997 , se ha afirmado que «La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto , deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto "tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales" y de 13 de abril de 1998, la incompetencia en el caso de "incumplimiento de la obligación de convocar, en plazo, Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad por concurrir la causa legal de existencia de pérdidas que dejen reducido su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente"» , incompetencia de jurisdicción que se admite implícitamente en el recurso al pretender que esta Sala atribuya responsabilidad a los demandados con base en la doctrina del "levantamiento del velo".

SEGUNDO.- Tampoco es motivo suficiente para declarar la competencia de la jurisdicción social que las acciones pertenezcan a un único accionista, ya que conforme al artículo 1º de la Ley de Sociedades Anónimas contenida en el Real decreto Legislativo 1.564/1.989 de 22 de diciembre, en la sociedad anónima el capital "que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.", permitiendo expresamente el artículo 311 de la Ley la existencia de la Sociedad Anónima Unipersonal, a la que se aplica las mismas normas que a la Sociedad Limitada Unipersonal, caracterizándose ambas por estar constituidas "por un único socio , sea persona natural o jurídica." o "por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal." , por lo que el hecho de que las acciones sean propiedad de un único socio no es un motivo suficiente para atribuirle una responsabilidad patrimonial o para considerar que su actuación es fraudulenta, cuando la constitución de este tipo de sociedades está amparado por normas legales vigentes.

La Ley de Sociedades Anónimas contenida en el Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 de 22 de diciembre y la Ley 2/1.995 , de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitadas, establecen como regla general que los socios o las personas naturales que participan de estas sociedades limiten su responsabilidad al capital del que son titulares, por tanto, garantizada la limitación de responsabilidad para quienes participan de la sociedad por normas legales, debemos respetar esta exención que sólo puede ceder cuando la constitución de la persona jurídica, tenga carácter fraudulento , que sólo es admisible cuando se revelen indicios notorios y evidentes utilizar la forma societaria para defraudar el principio de responsabilidad ilimitada del deudor, cuestión que debe ser examinada por los órganos de la jurisdicción civil.

Por ello la exigencia de responsabilidades a la Sociedad Anónima Unipersonal debe ser objeto de una interpretación restrictiva, que además debe dirimirse ante los órganos judiciales civiles, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro, D. Dimas, D. Gonzalo y Dª Adoracion contra la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2.008, en el juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra D. Porfirio y Dª Filomena y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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