Sentencia SOCIAL Nº 2384/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2384/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102483

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9607

Núm. Roj: STSJ AND 9607/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2251/2018-B Sent. Núm. 2384/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2384/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
8 de los de Sevilla, autos nº 799/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Obdulio contra Tridatel Comunicaciones y Servicios S.L. y Tekfiber Telecomunicaciones, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Obdulio N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, mediante sucesivos contratos temporales por obra y servicio desde el 29/10/2012, siendo el ultimo en fecha 1/02/2017, con la categoría profesional de especialista, con un salario diario de 50,6 euros II.- la demandada entrega al actor, carta de despido en fecha 13/07/2017 con efectos inmediatos, al incurrir en la tipificacion de la falta grave del art 19.4C del ccol de Industrias Siderometalurgicas de Sevilla, cuyo tenor se da por reproducido III.- consta en autos documento de entrega de materiales al trabajador para el desempeño de sus funciones IV.-en fecha 21/09/2017, la empresa envía burofax a la actora para la entrega de la pistola termofusible y herramientas fusionadora portatil. Constando interposición de denuncia, ante la falta de entrega de los materiales en fecha 6/10/2017 V.- el actor procede a entregar los materiales en fecha 4/11/2017 VI.- la actividad principal de la empresa es la instalación de redes electrónicas y telefónicas siendo el código Cnae 4321, conforme a la Escritura de Constitución VII.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIII.- la relación se rige por el Ccol de Industrias Siderometalurgicas de Sevilla IX.- La parte actora presentó papaleta de conciliación el 26/07/2017, que fue celebrada sin avenencia en fecha 26/09/2017, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte recurrente, que fue impugnado por la parte demandada Tridatel Comunicaciones y Servicios S.L. y Tekfiber Telecomunicaciones .

Fundamentos


PRIMERO.- En el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, completado con la afirmación que con igual valor fáctico figura en el cuarto de sus fundamentos de derecho al ir acompañada de la descripción y ponderación de los medios de prueba en que se asienta, se relata, en síntesis, que el 3 de julio de 2017 el actor del proceso, que presta servicios como especialista por cuenta de la mercantil demandada, dedicada a la instalación de redes electrónicas y telefónicas, acudió al almacén de la empresa para proveerse del material necesario para el desarrollo de su actividad profesional, y ante un descuido del encargado se apropió de una pistola termofusible colocada en el interior de la dependencia y se la guardó en el bolsillo, así como que requerido por el citado responsable para su devolución en un primer momento negó haberla cogido para a continuación manifestar que trataba de sustituir la herramienta estropeada por otra nueva.

A la vista de estos hechos la juez 'a quo' desestimó la demanda de despido origen de las actuaciones fundamentando su decisión en la consideración de que el demandante no sólo incumplió el protocolo de actuación para la retirada del material sino que la forma en que se apropió de la pistola generó una desconfianza en la empresa que justifica la decisión extintiva comunicada el 13 de julio de 2017.



SEGUNDO.- I.- Contra el referido pronunciamiento recurre en suplicación el trabajador al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invocando dos motivos en los que denuncia la infracción del art. 19.4 del convenio colectivo de las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (BOP 30-9-15) y del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina gradualista.

En el motivo inicial, después de afirmar que de la propia testifical del almacenero se desprende que no llegó a entrar en el almacén y que los hechos ocurrieron en el umbral, siendo él quien manifestó al encargado que necesitaba cambiar la pistola de silicona puesto que la suya estaba estropeada, señala que la sentencia infringe el 'principio de tipificación de la pena' habida cuenta que la empresa calificó la conducta como constitutiva de una falta muy grave de la letra c) del mencionado precepto convencional que califica como tal el 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo', mientras que la juzgadora basa su fallo en la desobediencia a las instrucciones internas de la empresa sobre la recogida de materiales del almacén, lo que constituiría una falta de desobediencia subsumible en la letra l) de la mencionada norma paccionada, alteración que le genera indefensión. En el motivo restante aduce que la calificación de los hechos como falta muy grave es desproporcionada, máxime cuando no se acredita que su intención fuese la de robar la herramienta.

II.- Ninguno de los motivos de impugnación de la sentencia esgrimidos por el actor puede prosperar. Ante todo, debe recordarse que la vía procesal a la que se acoge se reduce a verificar si atendiendo a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se aplicó incorrectamente por el órgano de primer grado los preceptos sustantivos cuya vulneración se le achaca, pues el conducto elegido sólo es hábil para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas que, de no haber sido modificadas con apoyo en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Social, deben ser las fijadas por el órgano de instancia, máxime cuando como sucede en el supuesto de autos, la convicción del órgano 'a quo' sobre los hechos esenciales que delimitan la controversia encuentra respaldo en la prueba testifical cuya valoración le corresponde en exclusiva no pudiendo ser revisada modificada por esta Sala.

III.- Sentado lo anterior, en lo que respecta al primero de los reproches que formula el trabajador, y aparte de que la calificación jurídica de los hechos que realiza la empresa en la carta de despido no vincula al juzgador, la denuncia resulta manifiestamente infundada pues la decisión adoptada por la juzgadora de convalidar la sanción impuesta al demandante no se basa en la desobediencia a las instrucciones de la empresa, sino en el hecho de haberse apropiado de una herramienta de trabajo de su propiedad en las circunstancias en que lo hizo entre las que figura la de haberse 'saltado' el protocolo establecido para la retirada de material determinante de la quiebra de la confianza que justifica el despido.

IV.- En lo que concierne a las notas de gravedad y culpabilidad que requiere el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores para que cualquiera de los incumplimientos contractuales consignados en el apartado 2 del precepto pueda ser causa justa de despido, esta Sala aprecia su existencia teniendo en cuenta tanto el comportamiento protagonizado por el actor el día 3 de julio de 2017 consistente en apropiarse de una herramienta nueva situada en el almacén de la empresa aprovechando un descuido de su responsable, sin pedirle permiso ni comunicarle su intención, contraviniendo el protocolo establecido por la empleadora para la retirada de material, como las restantes circunstancias que rodearon su conducta a saber: 1ª) el demandante colocó la pistola en el bolsillo de su pantalón con la intención de hacerla suya; 2ª) actuó con plena consciencia de su ilícito proceder como lo confirma que en un primer momento negase el hurto al Encargado del almacén; 3ª) no existe ninguna razón de carácter laboral que justifique su actuación sin que pueda valorarse como tal la alegación de que la pistola que tenía a su disposición estaba estropeada lo que constituye una mera manifestación de parte carente de apoyo probatorio.

La conducta descrita manifiesta incumplimiento contractual, grave y culpable, subsumible en los preceptos que se dicen vulnerados, pues comporta una quiebra de la buena fe y de la confianza mutuas que han de presidir las relaciones laborales y una infracción del deber básico de probidad impuesto por los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, existiendo además, como exige la doctrina gradualista, la necesaria adecuación entre el comportamiento del trabajador y la medida disciplinaria aplicada por la empresa, sin que concurra ninguna circunstancia que pueda atenuarlo hasta el punto de justificar la revocación de la sanción impuesta.



TERCERO.- Cuanto se deja razonado nos lleva a desestimar el recurso sin que de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción proceda condenar al trabajador al pago de las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos nº 799/2017, seguidos a su instancia frente a Tridatel, Comunicaciones y Servicios S.L, Tekfiber Telecomunicaciones y el Fondo de Garantía Salarial en Impugnación de despido y en su consecuencia confirmamos la resolución judicial de instancia.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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