Última revisión
07/09/2010
Sentencia Social Nº 2385/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2385/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102357
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:7144
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1528/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1528/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a siete de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2385/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1528/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 1239/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Gaspar asistido por el Letrado D. Salvador Pérez Marsa Hernandez representado por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez contra la empresa ACERO 2.004, S.L. asistido por la Letrada Dª. Mercedes Quintanar Garrigos y representado por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez y el FONDO GARANTIA SALARIAS y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia a la mercantil ACERO 2.004, S.L., quedando imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la demanda promovida por D. Gaspar contra la citada empresa en materia de DESPIDO".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Gaspar , mayor de edad y titular del N.I.F. número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada ACERO 2.004, S.L., con antigüedad de 12 de septiembre de 2.006, con la categoría profesional de Oficial 2ª , y con un salario diario de 41,73 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras -documentos aportados por la parte actora y por la parte demandada, interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, y testifical-. SEGUNDO.- La citada mercantil tiene su domicilio social en Monovar (Alicante), en la calle Galicia, número 9-A (P.I. Pastoret) , y la mencionada empresa se dedica a la actividad económica de Carpintería metálica, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalúrgica, de ámbito provincial. TERCERO .- La empresa demandada ACERO 2.004, S.L., en el domicilio social de la mercantil demandada , el 25 de septiembre de 2.009, cuando llegaba del lugar donde estaba trabajando (el pantano de Elda) , sobre las 13,00 horas, le comunicó oralmente al actor que iba a darle carta de despido, marchándose éste sin que se le llegase a hacer entrega de tal carta, y no queriendo el actor aceptar 1.500,00 euros y firmar un finiquito, remitiendo tal demandante a la empresa demandada un burofax, el 28 de septiembre de 2.009, en el que instaba a dicha empresa "a que de forma inmediata me reponga en mi puesto de trabajo o de mantener el despido me haga saber las causas por las cuáles ha tomado tal decisión extintiva , ante lo cual la nombrada empresa le contestó al actor, vía burofax de fecha del día siguiente, de 30 de septiembre de 2.009, que le rogaba que se reincorporase "de manera inmediata a su puesto de trabajo, de conformidad con la decisión empresarial de aceptar su readmisión en la empresa", llegando el contenido de dicho burofax , desde la Asesoría que asesora a la empresa, al Graduado Social que asiste al actor, el jueves 1 de octubre de 2.009 - documentos número 1 a 4 de los aportados por la parte actora, interrogatorio, y testifical-.CUARTO.- El demandante el 2 de octubre de 2.009 se personó en la empresa demandada y a lo largo de la mañana de ese día volvió a prestar servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada , dentro del taller , en fábrica, y ello hasta media mañana, entregándole la empresa ese mismo día 2 de octubre de 2.009, a mitad de la mañana, carta de despido disciplinario , con fecha de efectos de 2 de octubre de 2.009 la cual obra tanto en el ramo de prueba de la parte demandada como en el ramo de prueba de la parte demandante, dándose aquí por reproducido su contenido en su integridad, en aras a la economía procesal, habiendo realizado el actor trabajos con desidia, siendo el resultado unas terminaciones pésimas , esto es, cerraduras mal ajustadas, manivelas de las puertas de paso que rozan en los marcos por no limar, puertas separadas 15 cm. del suelo por no cortar los postes cuando se deben dejar a 3 cm., puerta de entrada a vehículos descolgada que no funciona porque está tocando el suelo, balcones desnivelados y descuadrados , placas de sujeción de puertas que salen del muro y se ven desde fuera por no recortarlas, y puerta de entrada a la urbanización descolgada y la cerradura mal colocada después de haberla revisado tres veces; perjudicando tal demandante a la empresa, que perdió al cliente y, además, ha tenido que arreglar todos los citados desperfectos, cuya suma ascendió a 1.945,87 euros - documento número 5 de los aportados por la parte actora, documentos número 5 a 18 de los aportados por la parte demandada, interrogatorio , y testifical-. QUINTO.- El actor no ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado en el año anterior a éste, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. La mercantil demandada cuenta con un censo laboral inferior a veinticinco trabajadores -documentos número 20 a 25 de los aportados por la parte demandada- SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el 22 de octubre de 2.009 ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO", dada la incomparecencia empresarial, constando la citación en tiempo y forma de tal empresa. El actor presentó una papeleta de conciliación ante el SMAC el 30 de septiembre de 2.009, y refiriendo en ésta que ha sido despedido verbalmente por la empresa demandada con efectos de 25 de septiembre de 2.009, y no existe presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC, ni celebración de acto de conciliación , con relación al precitado despido disciplinario de 2 de octubre de 2.009. El actor ha presentado la demanda que nos ocupa con fecha de registro general de Decanato de 22 de octubre de 2.009".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia el actor formula recurso, impugnado por la demandada, en el que interesa que los hechos probados 3º y 6º queden con la redacción que propone , aquí por reproducida, así como la supresión del hecho probado 4º; a lo que no se accede: respecto a los dos primeros porque suponen conclusiones a los que no cabría llegar directamente , sin necesidad de conjeturas o razonamientos, de los documentos que cita, recogiendo los propios hechos de la Sentencia los datos fundamentales que pretende incorporar; en cuanto a la supresión , porque no alega argumento alguno en apoyo de esta petición.
SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción de la jurisprudencia con cita de la ST.S. de 7-10-2009, porque entiende, en resumen, que dando por sentado que el despido verbal se produjo el 25-9-09, pese a haberse producido la retracción del despido, desde la presentación de la papeleta conciliación ya está constituida la relación j. procesal que debe desembocar en la decisión judicial que califica el acto extintivo, y en el presente caso, sin juzgar la cuestión de despido , la Sentencia se limita a estimar caducidad , que no ha existido; por lo que solicita que se devuelvan los autos al juzgado de procedencia para que resuelva sobre el fondo del asunto.
El motivo no debe prosperar pues se acciona en efecto frente a un supuesto despido verbal que se dice producido el 25 de septiembre de 2009: así se indica en los hechos 3º y 4º de la demanda, ratificada en el acto del juicio, en el que se reitera que el despido se produjo verbalmente en dicha fecha; por lo que sí la Sentencia de instancia se limitare a resolver sobre un despido posterior ("que solo surtiría efectos desde su fecha: art. 55.2 ), estaría incurriendo en incongruencia, al resolver sobre algo distinto a lo pedido, sin embargo, sin perjuicio de la calificación que pudiera merecer los hechos descritos en el ordinal 3º de la sentencia (la empresa comunica al actor que iba a darle carta de despido y éste se marcha sin recibir dicha carta), en esta se razona que el despido escrito de 2-10-09 fue precedido de un retorno o readmisión del actor, que llegó a trabajar en la empresa demandada el 2-10-09 en el taller; figurando en el relato fáctico que el día 28 de septiembre de 2009 remitió burofax a la empresa instándola a que "de forma inmediata me reponga en mi puesto de trabajo..." ,contestando ésta vía burofax el siguiente 30 de septiembre (día en que se presenta papeleta de conciliación) rogándole que se reincorporase "de manera inmediata a su puesto de trabajo, de conformidad con su decisión empresarial de aceptar su readmisión en la empresa", personándose el actor a la empresa el 2-10-09, en la que volvió a prestar servicios hasta media mañana , entregándosele ese mismo día carta de despido , de modo que la primera decisión extintiva quedo sin efecto por la voluntad concorde de las partes.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gaspar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 30 de diciembre de 2009 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
