Sentencia SOCIAL Nº 2385/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2385/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102546

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9831

Núm. Roj: STSJ AND 9831/2019


Encabezamiento


Recurso Unica Instancia nº 10/2019 Sent. Núm. 2385/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 9 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Iltmos. Sres.
Magistrados D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones y D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Y D.
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2385/2019
En los Autos de Instancia Única, seguidos como consecuencia de la demanda de Conflicto Colectivo
interpuesta por UGT y CCOO de Andalucía contra Heineken, S.A. a los que ha correspondido el número de
orden 10/2019.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2019 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada por los Sindicatos UGT y CCOO de Andalucía en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideran de aplicación solicitan se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los Jefes de Equipo del área de energía del antiguo grupo profesional obrero a: 1º) percibir desde el 1 de julio de 2017 y hasta el 1 de enero de 2018 el plus de escala en cuantía correspondiente a la diferencia del salario del Jefe de Equipo Obrero y el Jefe de 2ª Técnico; 2º) ser reclasificados a partir del 1 de enero de 2018 en el nivel salarial 9 y a percibir desde esa fecha las diferencias salariales entre el nivel 7 que tienen reconocido y el nivel 9 que legalmente les corresponde, condenando a la empresa Heineken, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones.



SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación emitida en esa misma fecha, se formaron las actuaciones y se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, requiriendo a la parte actora para que subsanase determinados extremos de la demanda lo que hizo mediante escrito presentado el día 12 de julio.



TERCERO. - El 17 de julio de 2019 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda y se señaló la vista para la audiencia del 25 de septiembre de 2019, fecha en que se celebró el acto de juicio, con asistencia de todas las partes y el resultado que consta en la grabación realizada, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.



CUARTO.- El 9 de octubre de 2019 el Tribunal procedió a la deliberación y fallo del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditadas las circunstancias fácticas que a continuación se exponen.

HECHOS PROBADOS 1º).- La empresa Cruz Campo S.A. venía fabricando la cerveza de esa misma marca y estaba sujeta a un convenio colectivo propio. En el art. 26.3 del suscrito para los años 1990 y 1991 se estableció lo siguiente: 'Plus de compensación de escala: Se establece un plus de compensación de escala para todo el personal del grupo obrero con categoría de Oficial de 1.ª y 2.ª y Oficial 1ª Jefe de Equipo que estén en posesión del título de Formación Profesional de 2º grado del Oficio o especialidad de su puesto de trabajo equiparándolo con el grupo técnico y cuyos valores se indican en el Anexo nº. 13, que entrará en vigor a partir del 1 de Junio de 1990'. Este concepto se mantuvo en similares términos en las posteriores normas paccionadas incluida la actualización del convenio XIX para el año 2000.

2º).- Tras la adquisición de la marca Cruz Campo por Heineken España, S.A. en el año 2000 se firmó un convenio único de dicha empresa con vigencia para los años 2001 a 2006 en cuyo art. 33.3 y bajo la rubrica 'plus de compensación de escala' se estipuló que 'hasta tanto se negocie la clasificación profesional, se seguirá aplicando el Acuerdo de 21 de mayo de 2002 para la solución del conflicto colectivo de los mecánicos y eléctricos de mantenimiento de fábrica, incluyendo el abono de los pluses variables correspondientes a la categoría de la escala técnica por la que se está abonando el plus de compensación de escala'.

3º) En el susodicho pacto de 21 de mayo de 2002 se estableció lo siguientes: 1) La definición general o encuadre de los grupos profesionales de los distintos colectivos, dado la complejidad del asunto, será materia de negociación en el Convenio Colectivo único que en breve se iniciará. 2) A partir de la firma del presente acuerdo y hasta concluya lo anterior con acuerdo, se establece para los mecánicos y eléctricos de mantenimiento general y de envasado de las Fábricas de Madrid, Jaén, Valencia y Sevilla con las siguientes características y condiciones : a) Para los oficiales de 2ª obreros, 1ª obreros y Jefes de Equipò obreros que estén en posesión de la titulación de FP-1, FP-2 o superior, del oficio o especialidad de su puesto de trabajo y tengan una experiencia mínima de 5 años en el puesto, el importe del Plus consistirá en la equiparación económica a los oficiales de 2ª, 1ª, y Jefes de 2ª del grupo técnico, respectivamente, abonándose la diferencia entre todos los conceptos económicos y retributivos fijos de las categorías del grupo obrero con las del grupo técnico, incluido el Plus Personal del Convenio de Jaén para aquel personal que lo perciba actualmente. En el caso del Convenio de Sevilla, el importe del Plus de Compensación de Escala que resulte de la aplicación de este acuerdo sustituirá al que se esté percibiendo por el mismo concepto en el momento de la firma.

El Plus se cobrará con efecto retroactivo de 1 de enero de 2002.

b) Los actuales mecánicos y eléctricos referidos en el punto 2a), que no estén en posesión de la mencionada titualción y experiencia y quieran percibir el Plus, realizarán un curso de formación en mantenimiento mecánico o eléctrico (...) 4º) Antes de la firma, el 7 de julio de 2017, del convenio colectivo de empresa para los años 2014 a 2020, el personal del área de energía al servicio de la mercantil demandada era el siguiente: A) Fábrica de Madrid: 1 Jefe de 2ª Técnico, 5 oficiales 1ª técnico y 1 ayudante obrero.

B) Fábrica de Valencia: 1 Jefe de 2ª Técnico y 7 oficiales 1ª técnico.

C) Fábrica de Jaén: 1 oficial 1ª Jefe de Equipo, 2 oficiales 1ª técnico y 5 Oficiales 1ª obrero.

D) Fábrica de Sevilla: 1 Jefe de 2ª técnico, 6 oficiales 1ª Jefe de Equipo, 5 Oficiales 1ª obrero y 3 oficiales 2ª obrero.

5º) El ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo se circunscribe a los antiguos 7 Jefes de Equipo del área de energía de las fábricas de Jaén (1) y Sevilla (6). De estos últimos, 4 accedieron a la situación de prejubilación en los meses de marzo y abril de 2018.

6º) Con anterioridad a la suscripción del vigente convenio colectivo de empresa los afectados por el conflicto no percibían el plus de escala.

7º) Dichos trabajadores han quedado encuadrados en el grupo de producción nivel 7 del nuevo sistema de clasificación profesional establecido en el vigente convenio colectivo.

8º) En el período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 2017 los trabajadores con la categoría de oficial 1ª obrero de las fábricas de Jaén y Sevilla percibieron el plus de compensación de escala.

9º) Pese a su denominación la razón exclusiva por la que se produjo el abono del mencionado complemento al citado personal fue la de compensar la diferencia entre el salario correspondiente a su categoría conforme al sistema de clasificación anterior y el del nivel 7 atribuido en el nuevo sistema de acuerdo a lo establecido en el punto 2 de la disposición transitoria del convenio.

10º) En las reuniones de la Comisión Paritaria del vigente Convenio colectivo de empresa celebradas en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 las partes no se pusieron de acuerdo sobre el supuesto tratamiento discriminatorio del personal de energía Jefe de Equipo.

11º) En fecha 29 de abril de 2019, UGT y CCOO de Andalucía iniciaron procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación y Mediación del CERCLA, celebrándose el intento de avenencia el día 22 del siguiente mes, que finalizó sin acuerdo.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El presente conflicto colectivo afecta a los siete antiguos jefes de equipo del área de energía de las fábricas de Jaén y Sevilla de Heineken España S.A., que desde el 1 de enero de 2018 figuran encuadrados en el nivel 7 de los previstos en el convenio colectivo de empresa suscrito el 7 de julio de 2017 y tiene por objeto que se reconozca su derecho a ser incardinados en el nivel 9 con efectos del 1 de enero de 2018 y a percibir las correspondientes diferencias salariales a partir de esa fecha, así como que desde el 1 de julio de 2017 hasta el 1 de enero de 2018 se les abone el plus de escala en cuantía correspondiente a la diferencia del salario del Jefe de Equipo Obrero y el Jefe de 2ª Técnico.

No obstante, antes de examinar la pretensión deducida al efecto por los Sindicatos UGT y CCOO de Andalucía son necesarias dos precisiones. En primer lugar y dando cumplimiento al art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede explicitar que los hechos que se declaran probados, en los que se incluyen referencias a determinadas nomas jurídicas a los meros efectos de facilitar el acercamiento a la problemática planteada, se han obtenido de los documentos aportados por las partes (ordinales primero a cuarto y décimo y undécimo) y del testimonio del Jefe del Departamento de Personal de la empresa y antiguo director de la fábrica de Sevilla, que mereció total credibilidad a la Sala (ordinal noveno), existiendo conformidad sobre los restantes. En segundo término, debemos poner de relieve que la notoria falta de fundamentación legal de la demanda quedó subsanada en el acto de juicio en el que la parte actora invocó en su apoyo el principio de igualdad y no discriminación sin hacer referencia a ninguna circunstancia concreta de las identificadas legalmente como factores que la generan por lo que cabe entender que es el principio de igualdad el esgrimido.



SEGUNDO.- I.- Una vez hechas estas puntualizaciones, que delimitan el ámbito de conocimiento de este Tribunal, se ha de señalar que el origen de la presente controversia es muy simple y puede describirse del siguiente modo: a) En el acuerdo colectivo firmado el 21 de mayo de 2002 se estableció un plus de compensación de escala a favor de los mecánicos y eléctricos de mantenimiento general y de envasado de las fábricas de Madrid, Jaén, Valencia y Sevilla que cumpliesen determinadas condiciones.

b) Como consecuencia de las reivindicaciones de los trabajadores de los centros de Madrid y Valencia dicho concepto se extendió al personal de energía de esas factorías que reuniesen los requisitos previstos.

c) Antes de la firma del vigente convenio colectivo, el 7 de julio de 2017, el personal del área de energía de las factorías de Jaén y Sevilla no percibía el mencionado concepto no habiéndose acreditado que satisfaciesen dichas exigencias; d) El nuevo convenio colectivo rubricado sustituyó el anterior sistema de clasificación profesional estructurado en categorías por el basado en grupos y niveles.

e) Los oficiales 1ª Jefes de Equipo y los oficiales 1ª obreros del área de energía quedaron encuadrados en el nivel 7 conforme preceptúa la disposición transitoria, apartado 2, del actual convenio.

f) Dado que el nuevo sistema entraba en vigor el 1 de enero de 2018, en el período transitorio (julio a diciembre de 2017) los oficiales 1ª obrero del área de energía de las factorías de Jaén y Sevilla percibieron la diferencia entre el salario de su categoría y el fijado para el nivel 7 que se les hizo efectiva bajo el epígrafe 'plus de compensación escala' que en realidad no tenía nada que ver con el complemento regulado en el Acuerdo de 21 de mayo de 2002 siendo su finalidad exclusiva la indicada atendiendo así a lo previsto en el punto 2 de la disposición transitoria 1ª del nuevo convenio.

g) De conformidad con lo establecido en ese mismo apartado a los antiguos oficiales 1ª Jefes de Equipo de otras áreas o fábricas que antes de la firma del nuevo convenio tenían reconocido el plus de compensación de escala se les otorgó, a título personal, el nivel 9.

II.- De los datos expuestos se extraen tres conclusiones principales. La primera, que la pretendida desigualdad de trato de los antiguos Jefes de Equipo del área de energía de las fábricas de Sevilla y Jaén en materia retributiva trae causa exclusiva del clausulado del nuevo convenio de empresa y no de la aplicación unilateral del mismo por parte de su empleadora contrario a la norma convencional, valoración que concuerda con la propuesta efectuada por el SIMA para solventar la contienda consistente en reclasificar los puestos afectados. La segunda idea básica es que el citado colectivo no ha sufrido ningún perjuicio económico o de otro tipo como consecuencia del nuevo convenio. La tercera consideración que se impone es que es lógico que el grupo indicado se sienta menospreciado al observar por un lado que los trabajadores de otras fábricas con su misma categoría que percibían el plus debatido desde el 1 de enero de 2018 se les retribuye conforme al nivel 9, y que a los que tenían inferior categoría en su área y centro de trabajo se les ha subido notablemente la remuneración al encuadrarles al nivel 7, además de haber percibido ese plus (aunque por motivos diferentes a los que determinaron su creación y mantenimiento) en el segundo semestre de 2017.

III.- Sin embargo, por muy comprensible que sea el sentimiento de agravio de dichos empleados al igual que la voluntad de los Sindicatos demandantes de resolver el problema generado por el nuevo Convenio, ello no justifica la estimación de la demanda pues del resultado al que abocan las previsiones paccionadas no se deriva trato desigual alguno hacía los Jefes de Equipo concernidos por el presente conflicto colectivo que contradiga el mandato contenido en el art. 14 de la Constitución . Y ello, cualquiera que sea el término de comparación sobre el que se articule el juicio de igualdad como a continuación se expone.

A) En primer lugar, si para aplicar ese control tomamos como referencia la situación de los Jefes de Equipo del área de energía, o de otras diferentes, de las fábricas de Madrid y Valencia que percibían el plus de compensación escala antes del 7 de julio de 2017, concepto que de conformidad con lo manifestado por ambas partes dejó de aplicarse el 1 de enero de 2018, habrá que convenir que la solución dada por el convenio vigente de reconocerles a título personal el nivel 9 resulta plenamente fundada y razonable al existir un elemento diferenciador de relevancia jurídica que la justifica cuál es que esos trabajadores cumplían las condiciones establecidas en el Acuerdo Colectivo de 21 de mayo de 2002 y por ello percibían un complemento retributivo por encima del salario establecido en su categoría, requisitos que no se acredita cumpliesen los afectados por la actual controversia, que tampoco cobraban ese plus, por lo que la pretensión deducida por UGT y CCOO para que se les equipare a los antiguos Jefes de 2ª Técnico que ahora tienen nivel 9 carece de todo fundamento, pues estos trabajadores realizan otras funciones distintas con un superior grado de iniciativa y responsabilidad.

B) En segundo término, si para verificar si la regulación convencional supera el test de igualdad dirigimos la mirada hacía los antiguos oficiales 1ª obrero del área de energía de los centros de Sevilla y Jaén, y/o de las otras fábricas o áreas, nos encontramos con que lo que ha hecho el convenio es incardinarles en el grupo profesional 7 en razón de los cambios organizativos y productivos operados que han difuminado en gran medida las diferencias en el contenido de la prestación y las condiciones en que se efectúa, a los que hizo referencia el testigo propuesto por la empresa, como así lo asumieron y aceptaron las secciones sindicales de UGT y CCOO firmantes del convenio que expresaron su conformidad con ese encuadramiento que responde a criterios objetivos y razonables al igual que la decisión de abonarles con carácter transitorio, en el segundo semestre de 2017, un complemento por la diferencia hasta ese nivel indebidamente llamado 'plus de compensación escala', que si no se abonó a los Jefes de Equipo a los que alcanza el conflicto es porque no existía motivo para ello, ya que el salario del nivel 7 aplicable a partir del 1 de enero de 2018 se ajustaba al que venían percibiendo con arreglo al antiguo sistema de categorías.

IV.- Los razonamientos precedentes, acordes con la doctrina constitucional que resume y aplica la sentencia 112/2017, de 16 de octubre , nos llevan a desestimar la demanda origen de las actuaciones, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la excepción de prescripción parcial de las diferencias postuladas esgrimida por la empresa.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT y CCOO de Andalucía contra Heineken España, S.A. a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0010-19 especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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