Sentencia SOCIAL Nº 2385/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2385/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2385/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9973

Núm. Roj: STSJ AND 9973:2020


Encabezamiento

RECURSO Nº 752-2019 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2385/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por José Estévez S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 669/17, se presentó demanda por D. Jacinto sobre despido contra José Estévez S.A. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/11/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-El actor tuvo contratos de trabajo con la Medios Externos ETT SL para prestar servicios en el centro de trabajo de José Estévez SA en los períodos:

* 11-4-05 a a 21-6-05 contrato de trabajo eventual, no constando su objeto.

* 22-6-05 a 27-7-05 contrato de trabajo eventual, no constando su objeto.

* 11-8-05 contrato de trabajo de obra o servicio para un día, no constando su objeto.

* 16-8-05 prorrogado hasta el 31-1-06 contrato de trabajo eventual para apoyo a personal de embotellado en tareas de brandy manual.

* 1-2-06 a 10-2-06 contrato de trabajo eventual para apoyo a personal de embotellado con motivo de aumento de pedidos.

* 2-3-06 a 7-4-06 contrato de trabajo eventual para apoyo a personal de embotellado en tareas de brandy manual.

* 17-4-06 a 21-7-06 contrato de trabajo eventual para apoyo a personal de embotellado con motivo de campaña de feria.

* 25-7-06 prorrogado hasta el 29-12-06 contrato de trabajo eventual para apoyo a personal de bodega por traslado partida botas a nuevas instalaciones

* 2-1-07 a 16-5-07 contrato de trabajo eventual, no constando su objeto.

SEGUNDO.-El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada José Estévez SA desde el día 18-5-07 con sucesivos contratos de trabajo temporales, con la categoría de oficial 1ª arrumbador y devengando un salario de 58'78 € brutos diarias con prorrata de pagas. El actor venía realizando sus funciones desde fecha indeterminada en el Departamento de frío, sin tener que realizar cargas, trabajando en trasiego de vino y llaves de paso, según los sucesivos informes de Fremap.

TERCERO.- Antes de las contrataciones de los anteriores hechos probados, del 5-11-04 al 22-12-04 el actor causó baja por accidente de trabajo, cuando prestaba servicios en Unión de Limpiezas SL. Por resolución del INSS de 11-3-04 el actor fue declarado en incapacidad permanente total para su profesión de vigilante jurado por 'lumbociatalgia izquierda postquirúrgica con rigidez lumbar y maniobra de estiramientos radicular positiva'.

CUARTO.- Estando el actor prestando sus servicios para la empresa demandada José Estévez SA, la Sociedad de Prevención de Fremap declara al actor como APTO para su trabajo en elaboración de frío el 9-5-08, el 2-2-09, y 2-3-10.

De 1-6-10 a 11-6-10, el actor causó baja por accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en José Estevez SA.

La Sociedad de Prevención de Fremap declara como APTO al actor para su trabajo en elaboración de frío el 10-2-11.

El 18-1-12 a 12-6-12 el actor causó baja por enfermedad común. El 27-2-13 en el informe de reconocimiento médico de Fremap establece recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: utilizar protección auditiva según RD 286/2006 (riesgos derivados del ruido). Se le declara APTO por la Sociedad de Prevención de Fremap.

El 5-2-14 en el informe de reconocimiento médico de Fremap establece como juicio clínico: hipoacusia leve en frecuencias agudas, debe usar protección auditiva en ambiente ruidoso, patrón espirométrico normal y como recomendaciones generales, no debe fumar. Se le declara APTO por la Sociedad de Prevención de Fremap.

El 6-10-14 el actor causó baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo decretada el alta por la Inspección médica por patología previa. El actor presentó demanda de impugnación de alta médica autos 40/15 del Juzgado de lo Social nº 1 y se estimó por sentencia de 26-6-15 que el alta era debida a mejoría.

El 5-2-15 en el informe de reconocimiento médico de Fremap establece como juicio clínico: colesterol en el límite superior de la normalidad,leve disminución de hematíes, aconseja seguimiento analítico de estos hallazgos; hipoacusia leve en frecuencias agudas, debe usar protección auditiva en ambiente ruidoso, patrón espirométrico normal y como recomendaciones generales, reducir ingesta de grasas de origen animal y no debe fumar.

El 17-3-15 el actor sufrió una caída cuando estaba limpiando una máquina con la goma de agua. Se le declara APTO por Prevé lo Imprevisible el 5-5-15.

El 1-7-15 sufrió un traspiés y el 8-7-15 causó baja por incapacidad temporal, cursada por contingencias comunes hasta el 19-3-17, que causó alta. El 25-1-18 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 3 en autos 991/16, declarando que la contingencia de esta última baja era de accidente de trabajo a cargo de Mapfre.

El 5-4-17 en el informe de reconocimiento médico de Fremap establece en su historial actual 'bien subjetivamente' y refleja 'episodios de lumbalgia'; en la exploración física refleja 'sin manifestaciones de efectos limitativos en la actualidad' y como juicio clínico: elevación no específica de transaminasas/LDH, niveles elevados de CGT y leve aumento del nivel de colesterol, aconseja consulta con el médico de familia para control y seguimiento analítico de estos hallazgos; hipoacusia leve bilateral en frecuencias agudas, debe usar protección auditiva en ambiente ruidoso, patrón espirométrico normal; recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: 'no puede levantar pesos superiores a 15 Kg, ni realizar tareas que requieran un esfuerzo físico similar' y como recomendaciones generales, reducir ingesta de grasas de origen animal y visitar al médico de familia.

Se le declara APTO CON LIMITACIONES por Prevé lo Imprevisible el 18-4-17: 'no puede levantar pesos superiores a 15 Kg, ni realizar tareas que requieran un esfuerzo físico similar'.

QUINTO.-El actor fue despedido por la empresa mediante carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida con efectos de 5-7-17, carta de despido que damos por reproducida. El 20-7-17 se cargó el cheque fechado el 5-7-17 y entregado al actor de 10.357'08 €.

Además se le liquidaron 294'68 € brutos con prorrata por los cinco primeros días de julio con abono de 242'08 € netos, remitido al actor por transferencia de fecha valor el 31-7-17.

SEXTO.-El actor tenía su puesto de trabajo en el Departamento de Frío, en el que se requerían menos esfuerzos en otros departamentos y realizaba las funciones:

* Manipular jarras de acero inoxidable llena de líquido, de una capacidad de 12 l.

* Lavado de tuberías y máquinas, enganchando la goma al grifo.

* Enganchar el vino para que se enfríe, mediante máquinas, que no requiere manipulación de peso.

* Sacar el vino filtrándolo a depósito vacío, realizándolo mediante máquina

* filtración del vino por tangencial, que se realiza con una máquina.

SEPTIMO.-El actor era Presidente del Comité de Empresa. El actor renunció a dicho cargo el 20-3-17, continuando como miembro del Comité de empresa.

OCTAVO.-El actor disfrutó 54 días de vacaciones en el año 2017 relativas al período de 1 de enero de 2016 a 5 de julio de 2017.

NOVENO.-El 20 de abril de 2017 una reunión entre los representantes de la empresa, representante del Comité de empresa, el actor, el capataz de la bodega, y el coordinador de Prevención de Riesgos Laborales, la empresa le reprocha al actor en haber comentado que tenía la incapacidad permanente. El trabajador explica que su incapacidad permanente total se le habían dado para el puesto de vigilante jurado cuando trabajaba en el Hospital de Jerez y comenta que aunque no había informado en los reconocimientos periódicos del trabajo hasta el último reconocimiento de la incapacidad como tal, si había comentado que estaba operado de la espalda y de rinoplastia. Se llega al acuerdo de tomar vacaciones no disfrutadas y que se efectúe una evaluación de las faenas, para tomar una determinación.

DECIMO.-El actor solicitó declaración de incapacidad permanente y se dictó la resolución de 16 de marzo de 2017, denegando la declaración de incapacidad permanente por tener reconocida una incapacidad permanente total anterior y no padecer otras dolencias o padecimientos surgidos después de la calificación anterior que, por sí solas, determinen un de incapacidad permanente, según las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 y 12 de mayo de 2010, 10 y 15 de julio de 2010, 22 de noviembre de 2010, 20 y 27 de enero de 2011. No existe constancia de que dicha resolución haya sido impugnada.

UNDECIMO.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC el 28-7-17.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:El actor fue despedido el 5 de julio de 2017 por la causa objetiva prevista en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, de ineptitud sobrevenida, considerando la empresa que el actor le había ocultado que antes de iniciar su relación laboral había sido declarado en incapacidad permanente total para su anterior profesión de vigilante jurado, con operaciones de espalda y rinoplastia y que tras reconocimiento médico e informe del servicio de prevención externo de abril de 2017, resultaba con una serie de limitaciones para la realización de las tareas encomendadas que le impedían su ejercicio o la asignación de otro puesto. Tal despido ha sido declarado improcedente por la sentencia dictada en la instancia, que niega la existencia de una ineptitud conocida por la empresa o sobrevenida con posterioridad al inicio del trabajo, bajo el fundamento de que la incapacidad permanente total del actor por lumbociatalgia postquirúrgica no le ha impedido trabajar durante años para la empresa, cuya antigüedad cifra en el 11 de abril de 2005, que sólo ha tenido un proceso de incapacidad temporal por lumbalgia de mes y medio entre octubre y noviembre de 2014 y que la baja médica de julio de 2015, tras la que prácticamente no ha vuelto a trabajar, lo fue por accidente de trabajo, habiéndose dictado sentencia que niega el carácter fraudulento de ese proceso de incapacidad temporal por patología padecida con anterioridad al inicio del trabajo y que habiendo sido declarado por el servicio de prevención externo apto con limitaciones para manejar pesos superiores a 15 kilos, el actor sin embargo no tiene que manejar tales cargas en su puesto de trabajo, concluyendo de todo ello que el actor no está incapacitado para desempeñar las tareas que venía realizando. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Por el citado cauce del apartado b) citado solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando la modificación del hecho probado segundo, para que se elimine del mismo la expresión 'sin tener que realizar cargas', referida a las funciones que realizaba en el departamento de frío. Estima que dicha expresión se debe a un error de la juzgadora, lo que ampara en el documento obrante al folio 89, informe médico de especialista en medicina del trabajo de 26 de mayo de 2017. Se trata de un informe médico para determinar las tareas que debe evitar el trabajador, para lo cual parte de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo revisada el 17 de mayo de 2017 y que establece una serie de tareas a realizar en el puesto de trabajo del actor. Por consiguiente, la determinación de tales tareas no se contiene en el propio documento en el que se ampara la revisión, sino en otro anterior que el médico da por cierto. Por consiguiente no se trata de un documento hábil a los efectos revisores pretendidos, eficacia que en su caso radicaría en ese otro documento al que se remite el aportado y que es el que en realidad establece las tareas del actor. También lo ampara en el documento del folio 90, que es un acta de reunión entre el actor, la dirección de la empresa, el coordinador de prevención de riesgos laborales y miembros del comité de empresa. Se afirma que en dicha acta el actor reconoce que su trabajo es manual y que sus problemas de espalda obligan a que se tomen medidas preventivas en pro de su salud. No se acepta por tanto la revisión pues en el documento no se expresa que se realicen cargas, sino únicamente que su trabajo es manual. Asimismo ampara su revisión en el documento de los folios 91 y siguientes, que es el plan de prevención de riesgos laborales. Se trata de un documento que comprende desde el folio 91 hasta el folio 107, en el que se describen pormenorizadamente las tareas del puesto de arrumbador/trasegador, alegando el recurrente que contiene referencias a pesos superiores a 15 kilos y al manejo continuado de cargas, pero sin indicar el concreto lugar de los 17 folios del documento en el que se indican tales circunstancias, lo que inhabilita al documento para la revisión propuesta.

Y es que al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). De modo que en el presente caso, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

Finalmente ampara la revisión pretendida en las declaraciones testificales, que no son hábiles para dicha pretensión, pues según el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo puede basarse en documentos o informe pericial.

Solicita también la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, para expresar las funciones que se realizaban en su departamento y los kilos que se manejaban. Sin embargo ampara dicha pretensión en los mismos documentos y declaraciones testificales ya referidos en los anteriores párrafos, por lo que no se acepta la revisión, por las razones ya expresadas.

Igualmente interesa la adición de un nuevo hecho probado 12º, en el que se haga constar que desde su vinculación a la empresa en 2007, el actor ha cursado bajas médicas por un total de 923 días, siendo en su mayoría dichas bajas relacionadas con problemas de espalda. Lo ampara en los folios 123 y siguientes, que resultan ser (salvo el propio 123, que es un documento confeccionado ad hoc por la empresa para este litigio) informes del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre períodos de baja del actor, sin indicación de la patología causante, partes internos de investigación de accidentes emitidos por la propia empresa y otros informes de la mutua, que en la mayoría de los casos no indican tampoco la patología causante y así a lo largo de 26 documentos sin identificar, hasta el folio 148. También lo ampara en los documentos de los folios 29 y siguientes, que resultan ser una relación del Servicio Andaluz de Salud respecto a los períodos de baja del actor, en concreto de 12 procesos de incapacidad temporal, de los que sólo 6 guardan relación con patología lumbar. No procede por tanto acceder a dicha revisión, por las mismas razones expresadas con anterioridad y porque en rigor, la redacción propuesta para el nuevo hecho probado es valorativa y como tal predeterminante del fallo, al incluir la expresión 'siendo en su mayoría dichas bajas relacionadas con problemas de espalda', ya que el no detallar cada proceso, con su duración y patología, implica la citada genérica valoración, que además de no extraerse con rotundidad de los documentos citados, resultaría contradictoria con lo expresado por la sentencia recurrida en su hecho probado cuarto, en el que, esta vez sí, se hace un pormenorizado relato de los procesos de baja, su duración, patología e incidencia en la realización del trabajo, por lo que de admitirse la revisión propuesta la sentencia entraría en una inadmisible incongruencia interna.

TERCERO:Por el cauce del apartado c) del citado artículo 193, denuncia el recurrente la infracción del artículo 52 a del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene, en esencia, que antes de su contratación el actor padecía una incapacidad permanente total para su profesión de vigilante jurado que le impedía realizar las tareas fundamentales de oficial primera arrumbador para las que fue contratado, lo que le fue ocultado por el actor; que tras su último proceso de incapacidad temporal, cuya duración de 18 meses ha agotado, no ha sido declarado en incapacidad permanente total por la entidad gestora únicamente por tener reconocida ya dicha prestación, lo que muestra que la misma es incompatible con su actual profesión y que los largos periodos de incapacidad temporal del actor justifican su despido.

El actor fue despedido el 5 de julio de 2017 por la causa objetiva prevista en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, de ineptitud sobrevenida, considerando la empresa que el actor le había ocultado que antes de iniciar su relación laboral el 11 de abril de 2005 había sido declarado en incapacidad permanente total para su anterior profesión de vigilante jurado, con operaciones de espalda y rinoplastia y que tras reconocimiento médico e informe del servicio de prevención externo de abril de 2017, resultaba con una serie de limitaciones para la realización de las tareas encomendadas que le impedían su ejercicio o la asignación de otro puesto.

Los hechos probados de los que debemos partir para la resolución del litigio, alguno de los cuales calla interesadamente el recurso, son, esencialmente, que el actor fue declarado en incapacidad permanente total antes de iniciar su relación laboral con la demandada, presentando un cuadro clínico residual de lumbociatalgia izquierda postquirúrgica con rigidez lumbar y maniobra de estiramientos radicular positiva. El actor, ha venido realizando para la demandada labores de oficial de primera arrumbador, en el departamento de frío, cuyas tareas consistían en manipular jarras de acero inoxidable de 12 litros de capacidad llenas de líquido, lavado de tuberías y máquinas, enganchando la goma al grifo, enganchar el vino para que se enfríe mediante máquinas, sacar el vino filtrándolo a depósito vacío y filtración del vino por tangencial, labores que realiza mediante la utilización de una máquina. Se trata de labores de trasiego de vino y llaves de paso, que no requieren realizar cargas, salvo el manejo de las jarras de 12 litros. Consta que el servicio de prevención de Fremap ha venido realizando al actor reconocimientos médicos, habiendo declarado al actor apto sin limitaciones en 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015. En octubre de 2014 causa baja por incapacidad temporal por lumbociática, dictando la entidad gestora su alta médica por ser su patología previa al inicio del trabajo, resolución que fue revocada por sentencia judicial que consideró que su alta se debía a mejoría. En julio de 2015 inició proceso de incapacidad temporal, tras sufrir un traspiés, cuya contingencia fue declarada de accidente de trabajo por una sentencia judicial. En el reconocimiento médico correspondiente a 2017 se le declara apto con limitaciones consistentes en que no puede realizar tareas que requieran levantar pesos superiores a 15 kilos o esfuerzos físicos similares.

De tales hechos debemos concluir, como hace la sentencia recurrida, que el actor no inició su relación laboral con la demandada estando impedido para realizar el trabajo, pues si así hubiera sido no habría sido declarado apto para dicho trabajo por los servicios médicos contratados por la empresa a tal efecto, de forma reiterada hasta 2017, constituyendo cosa juzgada, por haberlo declarado así sendas sentencias judiciales, que sus episodios de lumbalgia padecidos a partir de 2014 no eran consecuencia directa de la incapacidad permanente total padecida por patología similar con anterioridad al inicio del trabajo y que su proceso de incapacidad temporal iniciado en 2015 tampoco era consecuencia directa de aquella incapacidad permanente sino que en cambio fue causada por un accidente de trabajo ocurrido mientras prestaba sus servicios para la demandada, es decir por un súbito y nuevo evento distinto de su incapacidad permanente total previamente declarada. Tal cúmulo de hechos ponen de manifiesto la inexistencia, no sólo de una ineptitud anterior al inicio del trabajo, desconocida por el empleador, sino también una ineptitud sobrevenida con posterioridad al inicio de dicho trabajo, al menos hasta 2017.

En el reconocimiento médico de abril de 2017 se constatan por primera vez limitaciones para realizar su trabajo, consistentes en levantar pesos superiores a 15 kilos o esfuerzos físicos semejantes. Sin embargo, en las tareas propias de su puesto de trabajo reflejadas en los hechos probados no se encuentra el manejo de tal tipo de cargas, sino exclusivamente la manipulación de jarras de acero inoxidable con una capacidad de 12 litros, inferior por tanto a la que tiene prohibida manejar, de donde se concluye su aptitud para continuar desempeñando su trabajo. En cambio, del hecho de que la entidad gestora no haya declarado al actor en incapacidad permanente total a raíz del proceso de incapacidad temporal iniciado en 2015, por tener reconocida ya dicha prestación de incapacidad permanente y no padecer otras dolencias o padecimientos surgidos después de la calificación anterior que, por sí solas, determinen una incapacidad permanente, no puede concluirse sin más de tal resolución que el actor se halle incapacitado para desempeñar su profesión actual. Lo que dicha resolución pone de manifiesto es únicamente que no han aparecido nuevas patologías que, sin tener en cuenta la anterior patología lumbar que ya padecía, merezcan ellas solas declarar al actor en incapacidad permanente total, no que dicha incapacidad permanente reconocida sea incompatible con la realización de su trabajo, en el que ha incurrido en reiterados procesos de incapacidad temporal, algunos por patología lumbar, lo que no ha impedido a la entidad gestora reconocerle la correspondiente prestación por incapacidad temporal, lo que no podría haber realizado si considerase al trabajo en el que se causa dicha incapacidad temporal incompatible con su incapacidad permanente total previa. Debe tenerse en cuenta al respecto que la falta de aptitud a la que se refiere el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido ha de ser permanente, no circunstancial, por lo que no es hábil para acreditar dicha ausencia de aptitud el padecimiento de numerosos procesos de incapacidad temporal, algunos relacionados con la patología por la que fue declarado en incapacidad permanente total, que sin embargo no han sido suficientes para constatar una propia y nueva incapacidad permanente total, distinta de la anteriormente reconocida y que no le ha impedido ni le impide desarrollar su trabajo. No concurre por tanto la pretendida por la empresa ineptitud del trabajador para desempeñar su actual trabajo, lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de despido improcedente de la sentencia recurrida, por sus propios y acertados razonamientos y a la desestimación del recurso.

CUARTO:Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asimismo debe ser condenada a la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, según el artículo 204. 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 669/2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Jacinto contra José Estévez S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la cantidad consignada y del depósito constituido para interponer el presente recurso.

Se condena así mismo a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 600 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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