Sentencia Social Nº 2386/...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 2386/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2004 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2386/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102456

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 20 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2386/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19-11-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 507/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-11-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Eduardo , nacido el 26/11/1946, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 .

SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de Encargado Químicas.

TERCERO.- Inició proceso de I.T. en fecha 30/01/02 y agotó subsidio el 29/07/03.

CUARTO.- Inicio la vía administrativa ante la Dirección Provincial del In.N.S.S., que en resolución de fecha 14/05/04 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invalidez permanente, en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente; y se agotó la vía administrativa ante la Dirección provincial del I.N.S.S. que en resolución de fecha 17/06/04, confirmó el pronunciamiento inicial

QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.558,30 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.

SÉPTIMO.- La U.V.A.M.I. emitió dictamen en fecha 16/04/04.

OCTAVO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: Adenocarcinoma de próstata tratado con prostatectomia y radioterapia. Discopatía L5-D1. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Eduardo la sentencia que desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, alegando, sin cita de precepto alguno y sin invocar el apartado del artículo 191 de la LPL en el que ampara el recurso, que no han sido correctamente interpretados y valorados los informes médicos aportados a los autos y que por la gravedad de las patologías que presenta le debe ser reconocida una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

SEGUNDO.- El actor no postula la revisión en forma de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL . Sin duda pretende denunciar, con arreglo al apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).

El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En el caso ahora enjuiciado el actor, según recoge el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, se halla afecto de las siguientes lesiones: adenocarcinoma de próstata tratado con prostatectomía y radioterapia. Discopatía L5-S1. Espondalioartrosis cervical y lumbar moderada. El adenocarcinoma de próstata, tratado quirúrgicamente y bajo control, no consta que provoque ninguna repercusión funcional significativa y las dolencias artrósicas son de grado moderado, por lo que en conjunto tales patologías no incapacitan para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de encargado de químicas.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia de 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 507/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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