Última revisión
12/07/2005
Sentencia Social Nº 2387/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2387/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4871
Encabezamiento
7
Rec. C/Sent. nº 1467/05
Recurso contra Sentencia núm. 1467 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a doce de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2387/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1467/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 456/04, seguidos sobre Grado Invalidez, a instancia de Dª Magdalena asistida por el Letrado D. José Manuel Esteve González, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por la Letrada Dª Mª José Garrido Cámara, y en los que son recurrentes tanto la parte demandante como la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Magdalena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 974,79 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; absolviendo al Organismo demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Magdalena, con DNI NUM000, nacida el 13-02-48, afiliada y en alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia , con núm. de la S.S. NUM001, viene desempeñando el trabajo autónomo de administrativa en Gestoría y Autoescuela.- SEGUNDO.- El 02-07-02 causó baja por enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 18-03-04 , con el siguiente juicio diagnóstico: "Hernia discal lumbares. Discopatías dorsales. Imagen Intramedular a nivel D1-D2".- TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 25-03-04, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 31-03- 04 , dictó Resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno, extinguiéndole la prórroga de la IT en fecha 31-03-04.-.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 26-05-04, por los mismos motivos que la primitiva.- CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 974 ,79 euros/mes.- QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Hernia discal C6-C7 con impronta sobre la médula y repercusión sobre ambos agujeros de conjunción. Abombamiento discales lumbares, con múltiples hemiaciones que no condicionan una disminución significativa del tamaño del canal o recesos laterales. Ocupación parcial de los agujeros de conjunción y extraforaminales a múltiples niveles contactando y desplazando a la raíz nerviosa en el agujero de conjunción L4-L5 Derecho y L5-S1 bilateral de predominio derecho, extraforaminal Derecho L2-L3 e izquierdo L3-L4. Imagen intramedular a nivel D1-D2. Hallazgos sugerentes de deshidratación degeneración de los discos intervertebrales dorsales D9-D10 , D10-D11 y D11-D12. Extrusión anterior del disco D11-D12. Múltiples focos de alteración de señal en la sustancia blanca subcortical de características inespecíficas que podrían corresponder a lesiones vasculares o a lesiones desmielinizantes".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnado de contrario el interpuesto por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la trabajadora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que estimó la pretensión subsidiaria de la misma sobre declaración incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa autónoma en Gestoría, por pretender la declaración de incapacidad absoluta, siendo asimismo recurrida la Sentencia por el INSS al estar disconforme con el grado de incapacidad permanente total reconocido. Trataremos ambos recursos, formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., de modo entrelazado, por la íntima unión que hay entre las pretensiones esgrimidas vía recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian las recurrentes los arts. 137.5 y 137.4 de la LGSS. Indica en sustancia la parte actora que poniendo en relación la patología múltiple de la que adolece la misma, descrita en el hecho probado 5º y en la que destacan los intensos dolores , con la dedicación constante y profesional que exige cualquier trabajo, es evidente su nula capacidad laboral, por lo que tiene Derecho a una incapacidad permanente absoluta. En cambio para la entidad gestora, dado que la profesión de administrativa autónoma en una gestoría y autoescuela, no exige sobrecarga de columna vertebral ni esfuerzos físicos , pudiendo realizar trabajos sedentarios o semisedentarios, no se dan los requisitos necesarios para acceder a una incapacidad permanente total, con lo que tal declaración deberá ser revocada.
TERCERO.- Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS T.S.J. DE LA RIOJA(AS 19975140) al indicar lo siguiente: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA, entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir , que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico , que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
CUARTO.- Procede asimismo recordar que , conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Es decir y como mantiene la jurisprudencia , deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo , porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88) , implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales , y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.T.S. 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia , habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS 23-3-88, 12-4-88). Y estaremos en cambio ante una incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador esté inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (art. 137.4 de la LGSS).
QUINTO.- Aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, resulta que la patología que muestra la actora y que queda recogida al hecho probado 5º de la sentencia de instancia, a saber , hernia discal C6-C7 con impronta sobre la médula y repercusión sobre ambos agujeros de conjunción, abombamientos discales lumbares, la ocupación parcial de los agujeros de conjunción y extraforaminales a múltiples niveles contactando y desplazando a la raíz nerviosa en el agujero de conjunción L4-L5 Derecho y L5-S1 bilateral de predominio derecho, extraforaminal Derecho L2-L3 e izquierdo L3-L4, hallazgos de deshidratación degeneración de los discos intervertebrales dorsales desde el D9 al D12 y múltiples focos de alteración de señal en la sustancia blanca subcortical que podrían corresponder a lesiones vasculares desmielinizantes , le inhabilitan para tareas de esfuerzo físico y sobrecarga de la columna vertebral pero no le provoca una imposibilidad de ejecución de su trabajo habitual de administrativa en Gestoría y Autoescuela. Hay que tener en cuenta que la profesión de administrativa no exige requerimientos físicos intensos, y si bien su cuadro clínico le provoca una limitación significativa de la movilidad del cuello, con la consiguiente imposibilidad de cargar pesos con los MM.SS. y de adoptar posiciones cervicales y lumbares forzadas, ello no interfiere en la mayor parte de las funciones desempeñadas por una administrativa, profesión en la que no se demandan esfuerzos físicos intensos, ni siquiera moderados , como tampoco exigencias posturales forzadas o cargamento de pesos, pudiendo alternarse la sedestación con períodos, aunque sean cortos, de deambulación y bipedestación. La demandante podrá tener una mayor dificultad y/o penosidad a la hora de realizar ciertos trabajos de su quehacer laboral, pero no todos , no concurriendo en la misma impedimento para todas ni para las fundamentales tareas que integran su profesión de administrativa. Hoy en día la altura de las sillas de trabajo, la inclinación del respaldo, la altura del teclado del ordenador , incluso el relieve de las teclas, que puede ser totalmente plano, y en suma, todo lo relativo a la higiene postural, está sumamente perfeccionado, por lo que atendiendo a lo expuesto, esta Sala concluye que la actual afectación de la patología de la actora respecto de su trabajo no resulta subsumible en una incapacidad permanente total para la profesión habitual del art. 137-4 de la LGSS, y al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida la misma debe ser revocada, previa estimación del recurso interpuesto por el INSS y total desestimación del recurso interpuesto por la parte actora pues , si la actora no es acreedora de una incapacidad permanente total menos aún puede serlo de una incapacidad permanente absoluta.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, Dª Magdalena, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.004 del juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante , y con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

