Sentencia Social Nº 2387/...yo de 2007

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25/05/2007

Sentencia Social Nº 2387/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2704/2006 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2387/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101960

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2528

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. Las afecciones declaradas probadas en el relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de oficial-pintor, pues la disminución de la audición la corrige mediante audífonos y desde 1987, en que se le practicó timpanoplastia en oído derecho, fue compatible con el desarrollo de su trabajo. Lo mismo cabe señalar en cuanto a la lumbalgia derivada del estrechamiento congénito del conducto raquídeo que, en el momento del reconocimiento, no revela afectación funcional y de la afectación renal respecto de la que no se acredita entidad y relevancia suficientes como para imposibilitar el desarrollo de su actividad profesional. En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02387/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102802, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002704 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Narciso

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000827

/2005

SENTENCIA Nº: 2387/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticinco de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2704/2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRÍGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 827/2005, seguidos a instancia de Narciso frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El trabajador D. Narciso nació el 2 de marzo del año 1971 y tiene por profesión habitual la de oficial-pintor.

2º.- El 20 de agosto de 2003 causó incapacidad temporal por "cálculo de riñón", tratada como enfermedad común, y fue alta el 19 de febrero de 2005, por agotamiento del plazo máximo en tal situación.

3º.- Fue objeto de valoración de invalidez y el 19 de mayo de 2005, tras considerar el estado global del trabajador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró no afectado de incapacidad permanente.

En desacuerdo con esa resolución, formuló reclamación previa que vio desestimada.

4º.- El trabajador presenta:

- Patología en columna lumbar, con estrechamiento congénito del conducto raquídeo, muy marcada rectificación de la lordosis lumbar; mínimo abombamiento del anillo fibroso de L3-L4 y L5-S1, de leve a moderado de L4-L5.

Todo ello provoca lumbalgias mecánicas, tratadas en los momentos de agudización con medicación y rehabilitación.

Conserva la movilidad.

- Hipoacusia bilateral tipo transitiva, con umbrales a 51 decibelios en el oído derecho y a 55 en el oído izquierdo.

- Uropatía obstructiva por litiasis.

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 726,40 euros según conformidad de las partes, y la fecha de los efectos económicos de la prestación inherente a una y otra situación coincidiría con el cese en la actividad laboral retomada por el trabajador.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial- pintor, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringido el artículo 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 o, subsidiariamente, lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 12.2 de la citada Orden Ministerial.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Artículo 134.1 Ley General de la Seguridad Social ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la misma: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

SEGUNDO.- El Artículo 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Artículo 137 núms. 4 y 2 Ley General de la Seguridad Social ).

Las afecciones declaradas probadas en el apartado tres del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de oficial-pintor.

En efecto, la disminución de la audición la corrige mediante audífonos y desde 1987, en que se le practicó timpanoplastia en oído derecho, fue compatible con el desarrollo de su trabajo. Lo mismo cabe señalar en cuanto a la lumbalgia derivada del estrechamiento congénito del conducto raquídeo que, en el momento del reconocimiento efectuado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades , no revela afectación funcional y de la afectación renal respecto de la que no se acredita entidad y relevancia suficientes como para imposibilitar el desarrollo de su actividad profesional.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida, por lo que

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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