Última revisión
25/07/2008
Sentencia Social Nº 2387/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3436/2007 de 25 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 2387/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103220
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02387/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103558, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003436 /2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Luis Francisco
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PARRES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000425 /2007
SENTENCIA Nº: 2387/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003436 /2007, formalizado por el Letrado JUAN MANUEL BALIELA GARCÍA, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000425 /2007, seguidos a instancia de Luis Francisco frente al AYUNTAMIENTO DE PARRES, parte demandada representada por la Procuradora PILAR ORIA RODRÍGUEZ, en RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor presta sus servicios para el Ayuntamiento de Parres, como Auxiliar de servicios deportivos desde el año 2001. Sus funciones, según la convocatoria pública de la plaza como personal laboral, son: la gestión administrativa, burocrática y de control de entradas y salidas y orientación de usuarios del pabellón deportivo y/o del resto de servicios en los que está destinado, recibir peticiones de los usuarios en relación con el servicio y darles información, coordinación con el Coordinador/Monitor responsable de las instalaciones deportivas en la gestión administrativa, custodiar las llaves de los despachos, oficinas y locales, atender la calefacción y sus tareas accesorias, asegurar la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones y servicios del área deportiva, recibir, conservar y distribuir los documentos, objetos y correspondencia, realizar los encargos relacionados con el servicio, la apertura y cierre de las instalaciones que se le asignen y labores de conserjería, informar a la Gerencia de las demandas de los usuarios sobre necesidades y suministrar la información que precisan, realización de tareas administrativas y burocráticas en relación con las funciones asignadas, atención a usuarios y público en general y vigilancia de las instalaciones deportivas y en general todas las funciones y cometidos propios del área de trabajo que le sean encomendadas por los órganos de gobierno municipales.
2º No ostenta la representación de los trabajadores.
3º Por resolución del Teniente-Alcalde del Ayuntamiento de Parres, de 26 de abril de 2005, se acordó apercibirle de una falta grave por haber colocado en el armario de automáticos un cartel con la leyenda "no quites el precinto, subnormal, que está puesto por algo". La sanción fue impugnada por el trabajador y estimada la reclamación por el Ayuntamiento por no haberse respetado el procedimiento sancionador.
4º Se incoó otro expediente sancionador el 30 de junio de 2005 frente al actor, por no acudir a su puesto de trabajo con la indumentaria oficial y por no atender el teléfono de recepción del polideportivo. Se le impuso una sanción por falta leve que fue impugnada ante el juzgado y correspondió a este órgano, autos nº 811/2005 , quien dictó sentencia el 10 de enero de 2006 anulando la sanción.
5º El 8 de junio de 2005 el concejal de Deportes del Ayuntamiento de Parres, le remitió una relación de las funciones que le correspondían, que figuran en el documento aportado por el actor. Entre otras se le indican las siguientes: generación mensual y/o trimestral del disco de 3 ? con los importes y conceptos a domiciliar a cada inscrito en las actividades, remisión mensual al coordinador de deportes de dicha generación y de las instancias tramitadas aclarando las incidencias, bajas, inscripciones y domiciliaciones, asegurándose de disponer de datos suficientes para atender a las reclamaciones de los inscritos, revisión mensual del listado de socios del área de deportes, remitir al coordinador partes semanales en detalle y mensual (resumen) de las tareas realizadas en las instalaciones, detallando niveles de ocupación, reservas, usuarios y recaudación, facilitar al personal técnico un estadillo mensual para el control horario de asistencia a las distintas actividades, elaborar un estadillo resumen mensual de las distintas actuaciones realizadas. Todas ellas las incardina en las tareas de coordinación con el coordinador/monitor.
En las tareas de custodia de las instalaciones y atención de la calefacción incluye: repaso diario de las dependencias del polideportivo, bolera y pistas exteriores y de la pista polideportiva cubierta al finalizar la jornada, cuidándose de que las instalaciones queden cerradas, con la alarma instalada, en perfecto uso y con los materiales recogidos, repasar con la periodicidad que determine la concejalía, el resto de las instalaciones deportivas municipales, subsanar las deficiencias observadas informando de las mismas y de las medidas provisionales o definitivas adoptadas, corregir de manera inmediata e informar al concejal, de las averías importantes y/o que impidan o dificulten el normal desarrollo, avisar a los servicios técnicos si así se le ordena y elaborar un estadillo mensual de las actuaciones al respecto.
Dentro de la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones incluye: elaborara un informe mensual sobre el estado de las instalaciones y tareas de conservación realizadas, estadillo de material deportivo disponible y su estado de conservación, velar por el perfecto funcionamiento de las instalaciones, supervisión de la máquina de bebidas del polideportivo encargándose de la reposición, recaudación y remitiendo mensualmente un parte de las reposiciones, ventas y recaudación, elaborar un estadillo mensual de las actuaciones.
Dentro de la recepción, conservación y distribución de documentos y objetos, incluye: servir de nexo de comunicación entre la Dirección del área y el resto del personal en todos los trámites con un exquisito trato de cordialidad con el resto del personal, colocar en los tablones de anuncios de recepción y conserjería los anuncios, informaciones, avisos, normas, circulares, etc que permitan una información fiel y actualizada y elaborar un estadillo mensual sobre las tareas anteriores.
En relación con los encargos concretos, la apertura y cierre y labores de conserjería, se incluyen: el control en todo momento del correcto uso de las instalaciones asegurándose de que tras cada reserva y/o utilización quedan éstas en perfectas condiciones, facilitar el acceso del personal a las distintas dependencias del área para que puedan cumplir con las funciones encomendadas y elaborar un estadillo resumen mensual sobre dichas tareas.
Dentro de la información a la Gerencia de las demandas de los usuarios incluyen la remisión al concejal de las demandas y cuestiones planteadas por los usuarios y las contestaciones y/o aclaraciones y la revisión diaria del buzón de sugerencias remitiéndolas al coordinador y/o al concejal.
En las tareas administrativas y burocráticas se incluye: el proceder a elaborar y entregar el carnet de usuario a los no socios inscritos y elaboración y tramitación de cartas de redacción sencilla, carteles, avisos y demás tareas burocráticas.
En la atención a usuarios y vigilancia, se incluye: el control del correcto uso de las instalaciones por los usuarios, informándoles de las condiciones de funcionamiento y elaborar el estadillo mensual sobre las mismas.
En la general de todas las funciones propias del área de trabajo incluye: el cuidado de que los técnicos tengan a su disposición el material encargándose de recogerlo una vez concluida, atender con presteza las llamadas telefónicas, acudir con la indumentaria facilitada por el área de deportes y coordinarse con el resto del personal del área.
6º En algunas de las tareas se hace mención expresa a su realización con corrección, evitando conflictos de intereses, apreciaciones personales y juicios de valor.
7º El 21 de enero de 2003 solicitó por escrito que se le facilitaran prendas de vestir que presentaran el escudo y su nombre. No consta la respuesta.
8º Entre el 11 de septiembre de 2004 y el 25 de abril de 2007 presentó numerosos escritos ante el coordinador/monitor, al concejal de deportes, al concejal de personal y al Alcalde sobre asuntos diversos. Se referían a la falta de información sobre las actividades de la temporada 2004/2005, la falta de cierto material deportivo, sobre la intromisión en sus funciones por parte de algunos monitores, que la puerta del polideportivo estaba abierta por un monitor con el equipo de voleibol femenino, la disposición por un monitor de la llave y la apertura del portón sin su permiso, la reserva de una hora por un monitor sin consultarle, la prórroga de la clase y el cierre de la puerta por el monitor, la invasión de las oficinas por los usuarios y alumnos al no hacer caso a los carteles colocados, el uso del teléfono por un monitor sin su permiso, la realización de una fiesta privada en el polideportivo antiguo por varios monitores y su equipo, la asignación de un vestuario cerrado al público por una monitora, el depósito en la oficina de material que entendía era ajeno a las instalaciones avisando de que si no fuera retirado se empaquetaría y se guardaría en el almacén, la falta de asistencia durante el carnaval y en otras ocasiones de los monitores a sus clases sin haber sido informado, el uso fuera de las horas por un monitor y un club, que un monitor dio las luces de la cancha, el no haber sido informado de que la cancha permanecería vacía, retrasos de un monitor, el uso del libro de entradas por los monitores para anotar sus partidos, la colocación indebida de una portería sin anclaje por un monitor, la falta de petos, el gesto despectivo dirigido por un monitor a él al llamarle la atención, la no retirada de documentos por una monitora, la bajada de la canasta por un monitor apercibiéndose de que uno de los tensores estaba roto, la diferencia en un cobro de 0,25€ y 1€, el uso de un grifo de agua por cualquiera, solicita autorización escrita para instalar porterías sin anclaje, niega el volumen excesivo de su aparato de música, consulta sobre la reserva del polideportivo por menores, niega que no quisiera encargarse de la máquina de bebidas, ocupación del polideportivo sin reserva previa, la no recogida de la red, postes de voleibol, conos y un balón, la orden de apertura de la grada por un monitor, la falta de anotación de los monitores en el reloj de control horario, disminución del anclaje de una portería, la deuda de dos usuarios por el uso del polideportivo.
9º En otras ocasiones contestada a los requerimientos del coordinador/monitor para adecuar un lugar para recibir la documentación de la escuela de voleibol indicando que el lugar adecuado sería la biblioteca, la revisión de una canasta averiada y sobre los incidentes en un partido de voleibol.
10º El coordinador de deportes le envió dos comunicaciones, los días 25 de febrero 1 y 2 de marzo de 2005. La primera requiriéndole para que le informara sobre la sujeción de una canasta de baloncesto, sobre si conocía algún incidente que lo originara, desde cuando conocía la avería, cuando fue la última vez que vio dicha canasta en perfecto estado y cualquier otra cuestión relativa al asunto. El 1 de marzo le ordenó que se habilitara un espacio en la oficina del polideportivo para colocar la documentación de las escuelas deportivas de voleibol o de cualquier otra especialidad. El día 2 de marzo reiteró la orden sobre el espacio para la documentación.
11º El 13 de febrero de 2007 presentó reclamación previa por acoso moral que fue desestimada por resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado de 27 de marzo. La demanda se interpuso el 13 de junio.
12º Entre el 8 de julio de 2005 y el 28 de noviembre de 2006, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de nervios/ansiedad, siendo dado de alta por mejoría. Sigue tratamiento en el centro de salud mental por episodio depresivo moderado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda por no considerar probado el acoso laboral denunciado por el actor, se formula por este un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la modificación del hecho probado 12º para añadir el siguiente párrafo: "Figuró atendido por los servicios de Salud Mental desde julio de 2005 por sintomatología ansioso-depresiva en el marco de conflicto laboral. Según informe de 6 de julio de 2007 la sintomatología ansioso depresiva no se ha modificado en relación a que la situación ambiental y laboral parece ser la misma".
El rechazo de tal pretensión, fundada en los informes médicos obrantes a los folios 95 y 96 de los autos, resulta forzosa pues la indicación médica de que la dolencia psíquica es debida a una situación de conflicto laboral no prueba la existencia del acoso alegado, ya que, de un lado, tal indicación está basada en lo manifestado por el propio recurrente, y, de otro, no toda situación de conflicto o tensión en el trabajo es constitutiva de acoso laboral, por lo que, aunque se aceptara la modificación propuesta, en nada variaría el fallo de instancia.
SEGUNDO.- Lo que caracteriza al acoso laboral, distinguiéndolo de cualquier otro tipo de conflicto interpersonal en el medio laboral, es la sistemática deliberada y reiterada presión psicológica que se ejerce sobre un trabajador, sometiéndole a un trato objetivamente degradante desde una perspectiva personal y profesional, que repercute, con gran frecuencia, en su salud mental.
Tal situación de hostigamiento no depende de la sensibilidad o personal apreciación del trabajador ante cualquier insatisfacción o conflicto en el trabajo, sino que ha de ser ponderada objetivamente, atendiendo a que las circunstancias del caso muestren un comportamiento efectivamente hostil que atenta contra la dignidad del trabajador y su fundamental derecho a la integridad moral.
En el caso enjuiciado, el recurrente imputa al Ayuntamiento demandando una actitud de hostigamiento hacía su persona por haberle impuesto dos sanciones, posteriormente anuladas, y por haberle remitido una relación de funciones que, a su juicio, contiene unos cometidos imposibles de realizar y que exceden palmariamente de los que son propios de su categoría, denunciando que la sentencia de instancia, al no haberlo entendido así, infringe los artículos 4-2 e) y 19-1 del Estatuto de los Trabajadores, 10 y 15 de la Constitución y el artículo 14-1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Tal conclusión no puede ser compartida por la Sala pues los hechos que el recurrente entiende constitutivos de acoso laboral, descritos en los ordinales tercero, cuarto y quinto del relato fáctico de la sentencia, no revelan objetivamente la existencia de acoso, ni reúnen los requisitos exigidos para su apreciación ya que:_ a) la primera sanción fue anulada por el propio Ayuntamiento demandado, al percatarse de que no se habían cumplido los requisitos formales exigidos para su imposición, pero la realidad de la conducta imputada es reconocida por el propio recurrente, por lo que, lejos de apoyar su tesis, la desvirtúa, b) la segunda sanción, anulada por el Juzgado, lo único que pone de manifiesto es un ejercicio de la facultad disciplinaria al margen de los límites legalmente establecidos para su ejercicio, pero por si sola nada prueba acerca de la actitud de hostigamiento denunciada, que, como bien señala la Magistrada de Instancia, exige una reiteración de hechos de menosprecio, y no la mera imposición de una sanción, y c) el escrito en el que se detallan las funciones a realizar por el recurrente en nada avala tampoco su tesis pues, con independencia de que se pueda discutir en el procedimiento adecuado si entraña o no una modificación de condiciones de trabajo, lo cierto es que su examen no revela tampoco una actitud de menosprecio hacia su persona.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Parres sobre Reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

