Sentencia Social Nº 2387/...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 2387/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3281/2007 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2387/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102500

Resumen:
46250340012008102500 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2387/2008 Fecha de Resolución: 04/07/2008 Nº de Recurso: 3281/2007 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

rec. Contra Sent nº 3281/07

Recurso contra Sentencia núm. 3281 de 2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2387 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3281/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 311/06, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES, a instancia de D. Fidel , asistido del Letrado Dª Juana María Cebrian Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL S.A., representado por el Letrado D. Eduardo Garcia Gascón , y en los que es recurrente la codemandada (MIQUEL Y COSTAS & MIGUEL SA.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-3-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. D. Fidel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Miquel y Costas & Miquel S.A. debo declarar y declaro al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, revocando la Resolución del INSS de 8-9-2005 recaída en expediente n° NUM000, condenando al INSS a indemnizarle en la cantidad de 2.990 euros. Procede asimismo la libre absolución de los restantes demandados antes indicados. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Fidel con D.N.I. NUM001, nacido el 10-8-1948, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social prestando sus servicios profesionales en la empresa Miquel y Costas & Miquel S.A. dedicada a la fabricación de papel para cigarrillos y a la impresión en general desde 29-11-1976, concretamente en el Departamento de Mantenimiento, lo que supone que trabaja en toda la fábrica , según el lugar en el que se encuentren las averías que tenga que reparar.- SEGUNDO.- El INSS por resolución de fecha 8-9-2005 denegó la prestación solicitada por el demandante por no hallarse el mismo afecto a lesiones permanentes no invalidantes.

Formulada reclamación previa contra dicha Resolución, la misma fue desestimada por no constar de la documentación aportada por el interesado ni de la obrante en el expediente administrativo informe en cuanto a la sonometría del puesto o puestos de trabajo en los que preste sus servicios el trabajador así como el tiempo de permanencia en los mismos.- TERCERO.- La parte actora padece: hipoacusia neurosensorial bilateral , conversacional de grado moderado con la siguiente pérdida y deficiencia de audición: OD: 24,4%; OI;33,8 %; biaural (global o combinada): 25,9%.- CUARTO.- En los años 2004 y 2006 por la Mutua Universal se han efectuado sendos estudios de exposición al ruido que han arrojado los siguientes resultados según el puesto de trabajo:

Dba 2004 2006

Almacén de carga 86 80,59

Almacén de repuestos 61 ,69

Bobinadora 90 85,90

Bobinadora tiras 82,16

Cocina 88 89,66

Almacén Descarga 87 84,64

Guillotina Aldea 77 78 ,73

Maquina 7 91 91,09

Pastas 84 83,92

Repasadora 76,80

Resmadora Jagemberg 81 80,17

Taller 87 89 ,06

Valor Medio 86 82,03

En la evaluación del nivel de exposición a ruido realizada en 2006 se tuvo en cuenta la atenuación proporcionada por los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores en dichos puestos. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (MIQUEL Y COSTAS & MIGUEL S.A.), habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por el trabajador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Miquel y Costas & Miquel S.A. y declaratoria del actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes , revocando la resolución del INSS de 8-9-2005 condenando a la entidad gestora a indemnizarle en la cantidad de 2.990 euros y con la libre absolución de los restantes demandados antes indicados, interpone recurso de suplicación la empresa Miquel y Costas & Miquel S.A. Esta empresa, al amparo del artículo 191 apartado c) de la LPL considera infringido lo dispuesto en los arts. 137.1 a) de la LGSS , en relación con lo dispuesto en el art. 142, 150 e infracción del Baremo de lesiones, mutilaciones o deformaciones permanentes fijado por la Orden de 5-4-1974 . Alega el recurrente que de los hechos probados no consta con suficiencia la adscripción del trabajador a una frecuencia precisa en cada uno de los puestos de trabajo, estando atendiendo alternativa y sucesivamente los trabajos de mantenimiento y sin que pueda entenderse como suficiente un valor promedio que se estima en 82,03 decibelios por el Juzgador.

SEGUNDO.- A través de su recurso , la empresa, que ha sido absuelta, pretende una nueva valoración probatoria para llegar a la conclusión de que falta el requisito de causalidad y vinculación con el medio de trabajo, mostrando su disconformidad con lo razonado por el Juzgador y todo ello sin solicitud de modificación fáctica. Y en este sentido, debemos subrayar que la valoración de las pruebas practicadas (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 ) es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no entendemos haya sido vulnerado por el Juzgador de instancia que ha formado su convicción merced prueba documental, documental médica obrante en autos y así como de la declaración de los testigos, debiéndose diferenciar la aptitud de documentos o pericias para dar lugar a la revisión fáctica , que aquí ni siquiera se ha postulado , con la valoración de la prueba que como hemos dicho es facultad privativa de los tribunales de instancia, de ahí que la jurisprudencia haya privado de eficacia revisoria a los propios documentos tenidos en cuenta por el órgano de instancia (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ) y a la denominada prueba negativa (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 entre otras muchas).

En definitiva la controversia que esta Sala debe resolver consiste en determinar si la hipoacusia que padece el actor puede ser calificada como enfermedad profesional y, en consecuencia, tiene derecho a percibir las indemnizaciones legalmente previstas para las lesiones permanentes no invalidantes. Y teniendo en cuenta que la media de exposición al ruido en los distintos puestos de trabajo de al fábrica es de 86 Db, que según la evaluación realizada por la Mutua en el año 2004 implicaría un riesgo medio de sufrir una lesión grave (hipoacusia), decibelios que exceden además del límite de 80 previstos en al Disposición Final del Real decreto 1995/1978 de 12 de Mayo por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a la vista de los resultados de evaluación del ruido en la fábrica y de la antigüedad del trabajador en la misma ( 29-11- 1976), tal y como concluye el juez a quo , se considera suficientemente acreditada la existencia de un nexo causal entre la hipoacusia sufrida por el actor y el trabajo realizado por éste, pudiendo concluir que la referida patología tiene su origen en enfermedad profesional, pudiendo en consecuencia hablarse de lesiones permanentes no invalidantes.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 13-3-07 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Fidel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 150?.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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