Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 2387/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6117/2007 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 2387/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101666
Encabezamiento
6117/2007-MFV-A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
FERNANDO CABEZAS LEFFLER
A CORUÑA, treinta de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006117 /2007 interpuesto por Victoria contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Victoria en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000541 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Dña. Victoria, nacida el día 16 de octubre de 1958 y con DNI número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión habitual es la de agraria, actividad que desempeña por cuenta propia. 2.- Iniciado expediente sobre determinación de invalidez permanente, el día 11 de abril de 2007 se emitió informe médico de síntesis. El día 16 de abril de 2007, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Victoria como constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por el INSS que, el día 25 de abril de 2007 dictó resolución reconociendo a Dña. Victoria prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en cuantía correspondiente al 55% de su base reguladora que quedó fijada en 486,22 euros. 3.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada. 4.- Dña. Victoria padece una esclerosis múltiple, diagnosticada en el año 2000. Desde entonces ha sido sometida en tres ocasiones (en los años 2000, 2003 Y 2007) a tratamiento con bolas de matilprednisolona. En la actualidad cuenta con deambulación sin apoyos, si bien arrastra el miembro inferior izquierdo (marcha patética) refiriendo parestesia y pérdida de fuerza. Presenta hipotrofia muscular de 2 centímetros a nivel del muslo izquierdo. No presenta déficit motor significativo en los miembros superiores aunque con tendencia a la claudicación. Paresia 4/5 miembro inferior derecho y de 3/% en el izquierdo"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que desestimando la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DOÑA Victoria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante vencida en instancia interpone recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) interesando la revisión de hechos probados, y pretendiendo la adición al cuarto de lo siguiente: "En lo que va de año tuvo varias reagudizaciones, 5 brotes, en la actualidad está a tratamiento con Rebiff,44" revisión que procede en tanto deriva de documento suficiente cual es el informe de la medicina oficial que se señala.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pretende la incorporación de un hecho probado quinto con la siguiente redacción: "La esclerosis múltiple le incapacita para casi todas la tareas de la vida diaria con grave riesgo de caída, cuadro doloroso". Revisión que no procede porque lo pretendido no es un hecho sino una consecuencia de la situación de la actora, más propia de la fundamentación jurídica de la sentencia, que incluso predeterminaría el fallo.
TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la actora pretende el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , motivo jurídico que, a juicio de la Sala, debe ser acogido totalmente, con la consecuente estimación total del recurso, y, con revocación total de la sentencia de instancia, la consiguiente estimación de la demanda, dado que, considerando el incombatido relato histórico y a la vista de las dolencias de la beneficiaria, reproducidas anteriormente, sufre unas dolencias de la suficiente entidad como para incapacitarla para cualquier profesión u oficio
Y a esta conclusión se llega a la vista de la gravedad de las lesiones de la demandante, esclerosis múltiple, diagnosticada en el año 2000. Desde entonces ha sido sometida en tres ocasiones (en los años 2000, 2003 Y 2007) a tratamiento con bolas de matilprednisolona. En la actualidad cuenta con deambulación sin apoyos, si bien arrastra el miembro inferior izquierdo (marcha patética) refiriendo parestesia y pérdida de fuerza. Presenta hipotrofia muscular de 2 centímetros a nivel del muslo izquierdo. No presenta déficit motor significativo en los miembros superiores aunque con tendencia a la claudicación. Paresia 4/5 miembro inferior derecho y de 3/% en el izquierdo, y de las limitaciones que a su vez señala el dictamen médico de síntesis, que al considera incapacitada para actividades de carga física moderada con MMSS y actividades que impliquen deambulación medianamente prolongada y/o por terreno irregular, limitaciones recogidas en la fundamentación de la propia sentencia recurrida, lleva a mantener que la demandante carece de la capacidad residual suficiente para asumir con sometimiento a horarios fijos y a rendimientos predeterminados una actividad en régimen de plena profesionalidad bajo la dependencia de un tercero empleador dado que con la afectación en los miembros superiores que le limitan para carga incluso moderada, es utópico pretender que la actora pueda llevar a cabo actividades ni siquiera sedentarias con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de modo continuo durante toda la jornada laboral (TS 23-2-90),que es en definitiva lo que exige y mantiene el Tribunal Supremo para considerar que cualquier trabajador esta capacitado para la realización de un oficio, Tribunal que señala además que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demande un cierto grado de atención y una moderada actividad física (TS 27-2-90) por lo que ha de entenderse esta incapacitada de manera permanente y absoluta para su vida laboral de conformidad con lo señalado en el art.137,5 de la L.G.S.S .
A estos efectos se ha de destacar, que de conformidad con lo que el art. 134 de la LGSS señala, la invalidez permanente no deriva de las lesiones en si que se padezcan, sino del grado de disminución de la capacidad de trabajo que estas produzcan, absoluto en el supuesto de autos.
Al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia procede la revocación de la sentencia con estimación total del recurso.
Fallo
Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Victoria contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social número Cinco de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la revoca, y, con estimación total de la demanda rectora, declarando a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo de trabajo derivada de enfermedad común, condenamos a la parte demandada al abono de la prestación reglamentaria.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

