Última revisión
14/09/2010
Sentencia Social Nº 2387/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2387/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101254
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4093
Encabezamiento
Recurso nº 1263-10 (S) Sentencia nº 2387/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2387/10
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 936/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 25 de enero de 2.010 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
- I -
El actor, Jose Carlos, con D.N.I.. NUM000 , nacido el 18/08/1944, figura afiliado a la Seguridad Social en su régimen general bajo el número NUM001, siendo, su profesión habitual la de técnico de telefónica, prejubilado a los 60 años en virtud de convenio ordinario suscrito con fecha 18.08.2004.
- II -
Iniciado expediente de invalidez permanente a solicitud del actor, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades , recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08/09/08 , por la que se le deniegan las prestaciones de invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y por no hallarse en alta o en situación asimilada a. la de alta en la Seguridad Social a la fecha del hecho causante de la prestación (folio 32).
- III -
El demandante padece el siguiente cuadro clínico: HTA. CARDIOPATIA HIPERTENSI.V.A.. ISQUEMIAS LACUNARES MULTIPLE CEFALEAS. SAOS LEVE. CERVICOARTROSIS CON. DISCOARTROSIS, C4.-C5, C5-C6 Y C6-C7. DISCRETA SECUELA DE POLIOMIELITIS M.I.D. Según indica el Médico Evaluador en el Informe Médico de Síntesis presenta como limitaciones orgánicas y funcionales vasculares y articulares, considerando al actor impedido para tareas que supongan grandes requerimientos físicos y/o psíquicos.
- IV -
Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 03/10/08, la cual fue desestimada el día 10/08/09 se formula la demanda en que traen origen las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el demandante, 64 años, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social , por padecer: hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, isquemias lacunares múltiples , cefaleas, síndrome de apnea obstrutiva del sueño (SAOS) leve, cervicartrosis con discartrosis C4-C5, C5-C6 y C6-C7, discreta secuela de poliomielitis en el miembro inferior derecho, presentando limitación para tareas que supongan grandes requerimientos físicos y/o psíquicos.
Se alega en el recurso la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley, y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual , pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (Sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa , dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (Sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales , salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (Sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta , la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio , al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (Sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso , las dolencias que afectan a la demandante no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta , que justifica la Sentencia de instancia en los infartos lacunares, que no consta que le ocasionen más secuela que las cefaleas, motivo insuficiente para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que reconoce al actor, al conservar la movilidad de los miembros Superiores e inferiores, la habilidad manual , la fuerza y la capacidad visual y sensorial, y estar únicamente limitado para tareas que supongan grandes requerimiento psíquicos o físicos , por lo que conserva aptitudes físicas suficientes para desarrollar eficazmente una actividad laboral por cuenta ajena, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocar la Sentencia de instancia que reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2.010 del juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, recaída en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de la prestación de incapacidad permanente absoluta por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocamos esta Sentencia confirmando la Resolución administrativa impugnada en todos sus pronunciamientos, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas la pretensiones deducidas en su contra en la instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
