Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2387/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101893
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1361/2015
RECURSO SUPLICACION - 001361/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2387 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001361/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000076/2014, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Luis Enrique , representado por la Letrada Dª Grissela Felguera Castillo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y en los que es recurrente D. Luis Enrique , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1965, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2.- El actor, con antecedentes de varios procesos de IT desde, al menos, julio de 2007, inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 9-04-2013. Agotada la duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 23 de mayo de 2014 acordando emitir el alta médica con fecha de efectos 27-05-2014. Ello previa propuesta de resolución del EVI en el que se hace constar que el actor presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: pequeña hernia discal L5-S1 centro-lateral derecha. Lumbalgia crónica desde 2009 en tratamiento por U. del Dolor. EMG sin alteraciones. No indicación quirúrgica. Exploración anodina. Sin signos de afectación de la movilidad lumbar ni signos de afectación radicular. Referencias álgicas incongruentes con hallazgos de exploraciones complementarias.3.- A propuesta de la Inspección de Servicios Sanitarios, la Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó previamente al actor un expediente de incapacidad permanente, en el que, en el formulario rellenado por el trabajador, éste hizo constar que en el año anterior a la baja ha desempeñado el puesto de trabajo de albañil. 4.- En fecha 1 de octubre de 2013 se emitió informe de valoración médica y el día 16 de octubre siguiente se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. En el citado dictamen propuesta se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Pequeña hernia discal L5-S1 sin mielopatía. Espondiloartrosis cervical. SAHS. HTA. Distimia.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Movilidad articular lumbar artefactada por la manifestación de dolor. No amiotrofias, fuerza muscular, potencia y tono normal. No déficit neurológico. Síndrome de apnea/hipoapnea del sueño leve tras intervención bariatrica. Espirometría normal con broncodilatador no significativo. RX torax: SHP. HTA controlada con medicación. Sintomatología psicopatológica que interfiere levemente las actividades habituales.5.- La Entidad Gestora, por resolución de 23 de octubre de 2013, acordó que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 29-11-2013, que fue desestimada por resolución de 16 de diciembre siguiente. En fecha 23 de enero de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- El actor presenta las siguientes dolencias:- Pequeña hernia discal de predominio centrolateral derecha L5-S1. Sin mielopatía. - Espondiloartrosis cervical. - Contusión en rodillas en accidente de tráfico sufrido en abril de 2011, con diagnóstico de esguince de LLI rodilla derecha, degeneración del cuerno posterior del menisco interno y pequeño foco de edema intraóseo en cóndilo femoral interno. Tras realizar rehabilitación, en junio de 2011 se informa mejoría clínica evidente, con ligera limitación dolorosa en rodilla. - Bronquiolitis respiratoria secundaria a tabaquismo. Espirometría normal con broncodilatador no significativo. - SAHS leve en tratamiento con CPAP. - En control por Salud Mental cada tres meses por sintomatología psicopatológica reactiva (sintomatología afectiva inespecífica con predominio de desmotivación) que interfiere levemente las actividades habituales. El actor se halla en tratamiento en diversos Servicios del Departamento de Salud de La Ribera: en Unidad del Dolor, por dolor lumbar, desde, al menos, mayo de 2008 (desde, al menos, abril de 2012, refiere mialgias generalizadas); en Unidad del Raquis desde, al menos, diciembre de 2009, sin indicación quirúrgica y con recomendación de rehabilitación; en Reumatología; y en Neumología, también desde antiguo. A la exploración por el médico evaluador el actor presentaba movilidad articular artefactada por la manifestación de dolor; reflejos presentes y simétricos; no atrofias musculares; fuerza, potencia y tono muscular normal; no déficit motor ni sensitivo; movilidad cervical completa; flexoextensión de rodillas completa; no inestabilidad de rodillas ni de tobillos. Presenta limitaciones para actividades de sobrecarga de la columna lumbar. 7.- El actor continúa en alta en el RETA, con una base de cotización en el año 2014 de 3.597,00 euros mensuales y en el año 2015 de 3.606,00 euros. En alguno de los recibos bancarios de ingreso de las cotizaciones aportados por el actor figura como titular de la cuenta bancaria 'Agencia de Seguros Andrés Roca S.L.', mercantil de la que el actor es administrador. Además, el actor es socio mayoritario y gerente de una empresa del sector de la construcción. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 2.015,29 euros.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Luis Enrique , habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone formalmente el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del demandante contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, subsidiariamente, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Con carácter previo la Sala se ha de pronunciar sobre la documental que acompaña al recurso y que consiste en un informe médico emitido el 14 de abril de 2015, pero que refiere dolencias que se remontan a febrero último, certificación de procesos de incapacidad temporal, el último de los cuales se inició en febrero de 2015, y declaración censal del año 2010. Como es fácil de comprobar los documentos que acompañan al recurso o bien son de fecha anterior a la celebración del juicio o se refieren a hechos anteriores a aquél por lo que debieron obtenerse con antelación al juicio y aportarse en dicho acto, ya que conforme se desprende del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso los documentos aportados no son subsumibles en ninguna de las indicadas excepciones, por lo que procede su rechazo, no sin antes indicar que es en el acto del juicio donde las partes han de formular las pruebas de las que intenten valerse (art. 87 de la LJS).
SEGUNDO.-Al entrar ya a examinar el recurso, en el mismo se dice que se formula en base al artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social por apreciar en la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba practicada y en base al artículo 193 c) del indicado texto legal, por infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En el primero de los motivos la defensa del recurrente, sin especificar el motivo en el que se ampara, muestra su discrepancia con las patologías que se recogen en la sentencia de instancia al considerar que ésta no refleja todas las que padece el demandante lo que sustenta en el informe pericial y tras transcribir el contenido de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , hace una valoración de las dolencias que aquejan al demandante, sin especificar cuál es el hecho probado cuya modificación, adición o supresión se insta, para concluir afirmando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común. En el segundo motivo se dice que el demandante tiene como profesión habitual la de albañil lo que extrae de los folios 35, 37, 39, 41, 45, 68 y 81 así como de la documental aportada en el expediente administrativo, folios 217-220. 225-227. 240-242. 272-274 y 296, negando que su categoría profesional sea la de administrador y gerente de las mercantiles reseñadas en la sentencia por haber cesado en las mismas, lo que apoya en el documento nº 3 que acompaña con el recurso y defiende que al haberse acreditado su alta como autónomo en la categoría profesional de albañil en fecha 5-10-2010, debió de declarársele en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión.
La deficiente técnica jurídica con la que se formula el recurso lo aboca al fracaso. Conviene recordar, conforme ha señalado esta Sala entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso de suplicación nº 2342/2012 , que 'tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre , 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , -hoy 193 y 196 de la nueva Ley procesal- vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. De este modo se deben cumplir rigurosamente los requisitos legales que condicionan el éxito de este extraordinario recurso, y en especial la concreción de motivos expuestos de forma separada que respalden la pretensión que en el recurso se ejercita. Como ha indicado esta Sala, 'el artículo 194 -hoy 196- de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el art. 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente', de tal manera que tales exigencias vienen a constituir un límite mínimo para obviar que 'el recurso sea construido por el Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad' ( sentencias, entre otras, de 21-11-2006 y 28- 2- 2008).
Por ello, en concordancia con tales criterios hermenéuticos, es de observar que si se articula la revisión de los hechos declarados probados con fundamento en el apartado b) del citado art. 191 -hoy 193-, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba pericial o documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara...pues el error que se imputa debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas. y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquel'.
Y siempre teniendo presente que la revisión fáctica no tiene un fin en sí misma, sino que se proyecta, con carácter necesario, hacía la pertinente consideración o modificación de la tesis jurídica sostenida en la sentencia, por lo que la actuación del motivo requiere ineludiblemente que vaya acompañada del adecuado motivo dedicado al análisis de la censura jurídica correspondiente.
Y, por último, si el motivo se apoya en el apartado c) del indicado art. 191 -hoy 193- por dedicarse al examen del derecho aplicado, se impone que se determine la concreta norma sustantiva o jurisprudencia infringida, fundamentado su pertinencia, esto es, se ha de indicar el artículo o artículos de la normativa que el recurrente entiende vulnerados con exposición de los argumentos jurídicos en virtud de los que debe llegarse a la conclusión de su aplicación indebida.'
En el caso que nos ocupa y como ya se ha visto no se concreta cuál es la modificación, supresión o adición que se solicita respecto al relato de hechos probados, pero es que además se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas intentando que prevalezca la valoración de la prueba que propugna el recurrente respecto a la del Magistrado de instancia y que no puede prosperar por las razones expuestas, por lo que atendiendo al inalterado relato narrativo y presentando como únicas limitaciones derivadas de las patologías leves que aquejan al actor la realización de actividades de sobrecarga de la columna lumbar, siendo la profesión del demandante la de gerente de una empresa de construcción, actividad que ha compatibilizado con la de agente de seguros, en las que no se exigen los requerimientos físicos para los que se encuentra limitado se ha de concluir que su situación no es incardinable en ninguno de los preceptos que se denuncian como infringidos ( artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ), lo que determina la desestimación de la demanda y la absolución de la Entidad Gestora, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de marzo de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1361 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
