Sentencia Social Nº 2388/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2388/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2388/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101690

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:8930

Núm. Roj: STSJ CV 8930/2014


Encabezamiento


1
Recurso Suplicación 965/14
RECURSO SUPLICACION - 000965/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2388 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000965/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve
de febrero de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los
autos 000064/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Manuel ,asistido por la Letrada Naiara Tomás
Alguero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Manuel ,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel ,absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Manuel , nacido el día NUM000 -1951, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual operador de cámara de televisión.

SEGUNDO.- Solicitado por el demandante el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente y tramitado el correspondiente expediente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 2-10-2012 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante (deuda pendiente hasta 30-11-2012 de 4,23 euros) por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 14-4-2011. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 16-11-2012solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 27-11-2012.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 808,22 euros mensuales, con fecha de efectos del día 14-4-2011.

CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 33): -Deficiencias más significativas: infarto agudo de miocardio en año 2007. Hepatitis C crónica.

Diabetes. Colelitiasis. Cardiopatía isquémica. -Limitaciones orgánicas y funcionales: cardiovasculares de cuantía moderada.

QUINTO.-El infarto agudo de miocardio que el demandante sufrió en 2007 le causó lesiones distales severas no susceptibles de revascularización. En fecha 1-3-2010 el actor fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón a consecuencia de un infarto agudo de miocardio. Asimismo, fue diagnosticado de cirrosis hepática por facultativos del mismo centro el 18-9-2012 (expediente administrativo en soporte CD).

SEXTO.- El demandante ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 4,24 euros en fecha 13-12-2012 (folio 46).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Manuel .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, interpone el trabajador recurso de suplicación en tres motivos, redactados, los dos primeros, al amparo del apartado b ), y el tercero al del apartado c), en todos los casos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Por el primero de ellos la recurrente solicita la revisión del fundamento de derecho 2º mediante la adición de 'infarto agudo de miocardio en 2010, éste último diagnóstico, el cual, no fue tenido en consideración por el EVI y, por tanto se denegó la incapacidad laboral permanente', lo que no se admite ya que el apartado b) del art. 193 de la LRJS permite la modificación del relato de hechos probados y no de la fundamentación jurídica, cuya redacción es tarea exclusiva del juzgador a quo. Además de ello, dado que el infarto de 1-3-2010 consta al hecho probado 5º, el juez conoce su existencia. Por último, el texto propuesto contiene una conclusión y valoración de parte (que se denegó la incapacidad por no tenerlo en consideración el EVI), lo que es inadmisible y le priva de carácter fáctico.

También solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el que se incluyen las funciones principales de un operador de cámara/ayudante. Damos por reproducido el texto propuesto a los solos efectos expositivos pero no accedemos al mismo no solo porque no se apoya en prueba hábil para ello, sino también porque resulta intrascendente la adición desde el momento en que el actor solicita una incapacidad permanente absoluta y no una total para la profesión habitual.

En el segundo motivo la parte recurrente combate la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, de la que discrepa sin efectuar una concreta revisión fáctica. Al respecto debemos indicar que como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.



SEGUNDO.- Bajo correcto amparo procesal ( apartado c del art. 193 de la LRJS ) la recurrente destina su tercer motivo a denunciar la infracción por violación del art. 137. 5 de la LGSS . Alega dicha parte, en sustancia, que la patología del actor, sus lesiones, efectos y limitaciones, su nivel de desarrollo le impiden claramente realizar cualquier actividad profesional dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, incluso las sedentarias, y no solo su propio trabajo, lo que le hace merecedor de una incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.



TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues las lesiones y limitaciones funcionales recogidas en el hecho probado cuarto, vienen referidas al siguiente cuadro clínico: '-Deficiencias más significativas: infarto agudo de miocardio en año 2007. Hepatitis C crónica. Diabetes. Colelitiasis. Cardiopatía isquémica. -Limitaciones orgánicas y funcionales: cardiovasculares de cuantía moderada'. Ello debe ser completado con lo dispuesto en el hecho probado 5º según el cual: 'El infarto agudo de miocardio que el demandante sufrió en 2007 le causó lesiones distales severas no susceptibles de revascularización. En fecha 1-3-2010 el actor fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón a consecuencia de un infarto agudo de miocardio. Asimismo, fue diagnosticado de cirrosis hepática por facultativos del mismo centro el 18-9-2012 (expediente administrativo en soporte CD)'.

De la anterior declaración de hechos probados recogidos en la sentencia de instancia se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los preceptos mencionados más arriba para ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta, pues padece una pluripatología que afecta a diversos e importantes órganos de su cuerpo y que limita ostensiblemente su capacidad laboral. Lagravedad y severidad del cuadro clínico del actor queda puesta de manifiesto por los infartos agudos de miocardio sufridos, habiéndole causado el sufrido en 2007 lesiones distales severas no susceptibles de revascularización, estando diagnosticado de cardiopatía isquémica. Además, acredita una hepatitis C activa, dado que padece cirrosis hepática, a lo que hay que sumar la diabetes y la colelitiasis. Las normales limitaciones de las citadas enfermedades al nivel de desarrollo expuesto, con la enorme cantidad de ingesta de fuerte medicación que se requiere en tales dolencias, puesto todo ello en relación con el florido cuadro de patologías afectantes, muy graves algunas de ellas, impiden al actor realizar cualquier tipo de trabajo con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y dedicación que exige cualquier profesión del mundo laboral. Con el estado patológico descrito, el demandante ni siquiera es capaz de realizar trabajos livianos y sedentarios, pues aún en el supuesto de partir de la base de un mercado laboral moderno y flexible con posibilidad de trabajos desde el propio domicilio gracias a las nuevas tecnologías (ordenador, faxes, internet. etc...), el equilibrio emocional, la concentración y atención, por no mencionar la asunción de una cierta responsabilidad, son requisitos imprescindibles para consumar un trabajo con un mínimo de diligencia, y de ellos entendemos carece el demandante.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la revocación de la sentencia de instancia, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón de fecha 19 de febrero de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSS, revocamos la citada resolución y, en consecuencia, reconocemos a la parte actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual en el porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 808,22 euros/mes y fecha de efectos económicos de 14-4-2011, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al pago de la referida pensión.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0965 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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