Sentencia Social Nº 2389/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2389/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1332/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2389/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102159

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4079


Encabezamiento

Recurso nº 1332/07 (DT) Sentencia nº 2389/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2389/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla, en sus autos núm. 932/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Donato y otro, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de enero de 2007 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: CCOO declaró huelga legal en la empresa demandada, para los días y horas siguientes del año 2006:

11 de abril: de 19:00 h a 20:00 h.

12 de abril: de 07:00 h a 08:00 h.

18 de abril: de 19:00 h a 20:00 h.

19 de abril: de 07:00 h a 08:00 h.

28 de abril: de 02:00 h a 04:00 h

de 09:00 h a 11.00 h.

de 20:00 h a 22:00 h.

2 de mayo: de 02:00 h a 04:00 h.

de 09:00 hall:00 h

y de 20:00 ha 22:00 h.

La huelga afectaba a todos los trabajadores y todos los centros de trabajo de la empresa demandada en todo el territorio nacional, entre ellos, el centro de trabajo que le empresa demandada tiene en Sevilla, sito en la Estación de Santa Justa.

SEGUNDO: A consecuencia de esta huelga, el Ministerio de Fomento, por resolución de 7-4-2006, fijó los servicios mínimos a cumplir durante la huelga, prestando la empresa un servicio esencial a la comunidad como es la participación en el transporte ferroviario.

En la Resolución de referencia se establece, entre otras, en relación a los servicios mínimos, "Información y atención al cliente. Se aseguró su funcionamiento para la correcta información y atención al cliente".

TERCERO: Los hoy actores, a tenor de cuadro de servicios de la Estación UN. Estaciones de Viajeros, Docum n° 4 de la empresa, tienen categoría de informador. Son seis personas las que ostentan tal categoría, prestando servicios tres por la mañana y tres por la tarde.

Las funciones correspondientes a tal categoría son las siguientes: "Información directa, Megafonía y Teleindicadores. Atención al cliente. Otras funciones de su categoría". (cuadro de servicios de mayo de 2005, docum n° 4 de la demanda).

CUARTO: Los hoy actores junto con otro compañero, desempeñan sus funciones en turno de mañana.

QUINTO: En el turno de mañana, los trabajadores citados llevan alternativamente, por turnos el servicio de megafonía y el de información directa al público por ventanilla. Dos prestan el servio de información al cliente en mostrador y uno el de megafonía en cabina y ello conforme a un cuadrante interno si el trabajador que se encuentra prestando servicios de megafonía tiene que ausentarse, realiza ese trabajo uno de los trabajadores que ese día tiene asignada la información al cliente en mostrador.

SEXTO: Los tres trabajadores citados pretendieron secundar la Huelga, si bien D. Abelardo fue nombrado para llevar a cabo los servicios mínimos por tiempo de una hora el 12 de abril, haciéndose constar que el servicio que debía realizar era el de "cabina/información", efectuándole de tal modo, prestando servicios tanto en cabina como en mostrador.

Fue el único informador que fue designado para realizar tal servicio mínimo.

Ese día el citado a tenor del cuadrante, debía realizar el servicio de megafonía y D. Donato el de información directa al cliente.

SÉPTIMO: Considerando los demandantes que la conducta de la empresa vulnera los derechos de libertad Sindical y de Huelga interponen la demanda que ha dado lugar a los autos que nos ocupan."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, con apoyo en la letra c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , propone un único motivo de Suplicación alegando violación de los arts. 28.2 de la Constitución Española y 6.5 del RDLey de Relaciones de Trabajo, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias que cita.

Antes de entrar en el concreto enjuiciamiento del motivo propuesto, es conveniente resaltar que lo que aquí se discute no es el contenido de los servicios mínimos decretados por la autoridad laboral en la huelga, sino la posible lesión por parte de la empresa demandada del derecho fundamental de huelga en los actos de aplicación e interpretación de la Orden gubernativa de servicios mínimos dictada el 7/04/2006 por el Ministerio de Fomento y, más en concreto, si la designación del trabajador D. Abelardo para prestar servicios mínimos el día 12 de abril en funciones de información al público tanto en megafonía como por ventanilla en la Estación Santa Justa de Sevilla lesiona su derecho de huelga en cuanto implicaría que la empresa le ha obligado a realizar funciones de información directa de otro trabajador, funciones diferentes a las de megafonía que, según el recurrente, son las únicas que le corresponden.

A este respecto, hay que reseñar que la Orden de servicios mínimos emitida por el Ministerio de Fomento respecto a la huelga en cuestión, plasmada en la Circular de Presidencia de 7/04/2006, establece y ordena el mantenimiento del servicio mínimo de "información y atención al cliente. Se asegurará su funcionamiento para la correcta información y atención al cliente" (hecho probado 2º). Como fácilmente se advierte, lo que se trata de garantizar con la orden de servicios mínimos de referencia es que el servicio esencial para la comunidad de recibir información quede adecuadamente cubierto en correspondencia con el ejercicio del derecho de huelga reconocido constitucionalmente a los trabajadores de la empresa demandada.

Hay que destacar asimismo como acreditado, y ello no ha sido impugnado por el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL, que los dos trabajadores demandantes tienen la misma categoría profesional de informadores, como así consta en el Cuadro de servicios de la Estación UN -doc. nº 4 de la empresa-, siendo las funciones propias de dicha categoría las de "información directa, megafonía y teleindicadores, atención al cliente, y otras funciones de su categoría" (hecho probado 3º), y que ambos trabajadores desempeñan indistintamente -como el resto de trabajadores adscritos a ese servicio- las tareas de megafonía y de información directa al público por ventanilla, conforme a un cuadrante interno que permite que todos ellos se sustituyan entre sí en el desarrollo tales funciones (hecho probado 5º). Y está igualmente probado que el Sr. Abelardo fue el único trabajador designado por la empresa para llevar a cabo los servicios mínimos el día de la huelga, por el tiempo de una hora, a pesar de que el Anexo II de la Orden del Ministerio de Fomento autorizaba a la demandada a nombrar dos personas para cubrir dicho servicio, y es por ello por lo que el recurrente tuvo que realizar conjuntamente los servicios de megafonía y de información directa al cliente que, insistimos, habitualmente y en situaciones ajenas a la huelga, son desempeñadas indistintamente por los distintos trabajadores de la misma categoría en régimen de turnos.

SEGUNDO.- El derecho fundamental de huelga reconocido en el art. 28 de la Constitución Española ha de tener, necesariamente y como cualquier otro derecho fundamental, determinados límites que permitan, en la medida de lo posible, la continuidad de la actividad empresarial y la satisfacción de los intereses de aquellas personas que no están afectadas por la huelga. Esto último cobra especial relevancia cuando la huelga, como en el caso de autos ocurre, afecta a otro derecho fundamental cual es el de comunicar o recibir libremente información veraz reconocido en el art. 20.1.d) del Texto Constitucional , casos en los que la necesidad del mantenimiento de la actividad empresarial a través de los llamados servicios mínimos alcanza un singular relieve por cuanto lo que se ha de atender ya no son necesidades empresariales privadas sino servicios esenciales de la comunidad que el propio Texto Constitucional reconoce como derecho fundamental de los ciudadanos, como así se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981 de 8 de abril y 26/1981 de 17 de julio, y en las del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998, 1 de mayo de 2001 y 9 de diciembre de 2003 .

Es cierto que en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir "una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos" (STC 43/1990, con cita de otras sentencias ), pero es indiscutible que esa proporción resulta inobjetable en el supuesto que ahora se examina, no pudiendo sostenerse ni que haya habido una desproporción manifiesta en el número de trabajadores convocados para los servicios mínimos de información y megafonía cuando está acreditado que, a pesar de que la empresa estaba facultada por la Orden ministerial a nombrar a dos personas para que desarrollaran tales funciones en servicios mínimos, se limitó a designar a una sola facilitando así que la otra pudiera ejercer el derecho de huelga, como así ocurrió, ni que el hecho de concentrar en un solo trabajador las funciones de megafonía e información directa al público pueda considerarse una violación del contenido esencial del derecho de huelga, pues se trata de funciones integradas en la misma categoría profesional de los demandantes que éstos han venido desempeñando indistintamente conforme a cuadrantes de trabajo interno.

La sentencia del Tribunal Constitucional 66/2002 de 21 de marzo , al abordar el tema de la lesión de los derechos fundamentales y, más concretamente, el de huelga, se refiere al problema de la carga de la prueba y habla de la necesidad que tiene el trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y, verificado esto, que incumbe al empresario justificar objetiva, razonable y proporcionadamente, las causas de su actuación pretendidamente atribuibles a la intención de lesionar el derecho fundamental de huelga, y es evidente que los hechos analizados denotan que el empresario ha acreditado que tales servicios mínimos no han sido quebrantados por la empresa y que el derecho fundamental de huelga de los trabajadores quedó respetado en los términos previstos por la Orden administrativa de servicios mínimos.

Por todo lo que se deja razonado, y de conformidad con la sentencia de instancia, la Sala entiende que no se ha producido la violación del artículo 28.2 de la Constitución Española, por lo que procede la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Donato Y DON Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Sevilla el día 31 de enero de 2007 , en autos seguidos a su instancia contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre tutela de derechos fundamentales, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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