Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 2389/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9367/2005 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2389/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2764
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 28 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2389/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 29 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 646/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUPA, TGSS y Juan Miguel Y OTRO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-9-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Departament de Justicia i Interior de la Generalitat de Catalunya frente a D. Juan Miguel y Dª Montserrat , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MUPA y ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Dª Montserrat , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MUPA y Departament de Justicia i Interior de la Generalitat de Catalunya Plast, S.A. en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y estimando la falta de legitimación pasiva opuesta por Mutua MUPA, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Vicente , confirmando la resolución del INSS en dicho extremo, y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente se incrementen en un 40% con cargo a la administración demandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Departament de Justicia i Interior a hacer frente a las responsabilidades derivadas de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Vicente , hijo de los Sres. Juan Miguel y Vicente , parte actora en autos 112-5, prestaba servicios como Ayudante forestal para la Dirección General de Emergencias del Parque de Bomberos de Ponts, dependiente del Departament d'Interior i Justicia. En fecha 12 de agosto de 2003 sufrió un accidente de trabajo con resultado de muerte, al volcar el vehículo autobomba forestal Pegaso 2223, matrícula L-0030-AC (denominado egipcio), con el cual se dirigía para realizar tareas de extinción de un incendio desde Ponts hasta la Granja d'Escarp. El accidente ocurrió cuando circulando en una recta se produjo el reventón de la rueda trasera izquierda por pérdida de la banda de rodamiento, lo que provocó que reventara primero dicha rueda, desestabilizándose el vehículo, y posteriormente la rueda trasera izquierda.
Segundo.- En el accidente se vieron implicados también los trabajadores D, Felix (ayudante forestal), que sufrió leisones calificadas como muy graves, D. Octavio (agente forestal) con lesiones graves, y D. Raúl (ayudante forestal) que salieron también despedidos del vehículo a consecuencia del vuelco. Los tres primeros trabajadores habían sido contratados en fecha 30 de mayo de 2003 y el Sr. Raúl el 6 de junio de 2003, con contrato de duración determinada el Sr. Vicente y con contrato de inserción los Sres. Felix , Octavio y Raúl . El conductor disponía de carnet apto para la conducción de camiones, pero no se impartió formación específica para el manejo del tipo de vehículo en relación con su utilización.
Tercero.- En fecha 15-12-2003 la Inspección de Trabajo formuló propuesta de requerimiento de subsanación a la Administración por riesgo muy grave, constitutivo de infracción grave y propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y las infracciones cometidos por la empresa actuante en materia preventiva, proponiendo la fijación de un 30% en las prestaciones derivadas de las referidas secuelas. El 27 de enero de 2004 la Direcció General d'Emergències presentó escrito de alegaciones frente a la actuación inspectora y en fecha 20-02-2004 se elevó a definitivo por la Inspección de Trabajo el requerimiento efectuado en relación a las medidas a adoptar, consistente en la retirada inmediata de los vehículos "egipcios" y su plazo de ejecución, la evaluación de riesgos de todos los puestos de trabajo, así como la impartición de formación en materia preventiva (folios 250 a 279).
Cuarto.- Por resolución del INSS de 3-05-2004 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido y la procedencia del incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente en un 30% con cargo de la Generalitat de Catalunya (Departament de Justicia i Interior), como responsable del accidente. Frente a la resolución dictada se interpuso reclamación previa por el Departament de Justicia i Interior, interesando el archivo de las actuaciones por seguirse causa penal por los hechos motivadores de la imposición del recargo y también por los causahabientes del trabajador fallecido, solicitando se eleve el recargo al 50%. En fecha 1-09-2004 se procedió a la suspensión de la tramitación por seguirse causa penal por los mismos hechos y por resolución de 30-12-2004 fueron desestimadas ambas reclamaciones previas.
Quinto.- El vehículo siniestrado procede del stock de una partida de vehículos (chasis + cabina) fabricados por ENASA para suministrar a Egipto y cuya adquisición se suspendió por motivos políticos, ante lo cual se ofrecieron al Gobierno y éste los adquirió para su posible adaptación y utilización en la lucha contra incendios forestales. Tras la adquisición se contactó con Comunidades Autónomas y Entidades Locales proponiéndoles su cesión, siendo a su cargo el abono de los gastos de transformación para la utilización del vehículo para aquellos fines, a lo que se acogió la Generalitat de Catalunya firmando el oportuno convenio con el Ministerio del Interior. Del vehículo se entregaba sólo el chasis y cabina, debiendo carrozar el mismo la institución solicitante como vehículo contra incendios o implementar otros accesorios adecuados al uso (folios 845 a 847).
Sexto.- El vehículo tenía una antigüedad de 9 años en el momento del accidente. Fue matriculado el 10 de junio de 1997 como vehículo normal por tráfico y había pasado la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) desde aquella fecha. Tenía un recorrido de 15.000 Km. y circulaba siempre cargado con un depósito de agua de 3000 Kgs, más el material a emplear en la extinción de incendios, trasladando regularmente un peso de 4.500 Kg. Tiene capacidad para seis personas y no cuenta con cinturón de seguridad en los asientos, ni sistemas de sujeción de los equipos de trabajo, ni tacógrafo o limitador de velocidad. No disponía de "rueda gemela", teniendo instaladas barras "antivuelco" que no resistieron al impacto, que se produjo cuando circulaba a una velocidad de 94,4 Km./hora.
Séptimo.- Iba provisto de los neumáticos marca Bridgestone (Firestone) de origen (año 1992), de tipo radial modelo 13.00 - equivalente al 14.75/80 R20XL, con código de carga 163 y código de velocidad F- pudiendo soportar una carga máxima de 4875 kg. por rueda y una velocidad máxima de 80 Km./hora. La presión de las ruedas era de 5,5-6kg/cm2, equivalente a 5 bares en el momento del accidente.
Octavo.- El 11 de agosto de 2003 otro vehículo "egipcio", en circunstancias similares, perdió la banda de rodamiento del neumático cuando circulaba por la carretera C-25, si bien no llegó a volcar. En fecha 27 de agosto de 2003 se produjo otro accidente con el mismo tipo de vehículo, que volcó provocando la muerte de uno de sus ocupantes. La causa de los accidentes en todos los casos fue la pérdida de la banda de rodamiento del tipo de neumáticos utlizados, marca Bridgestone (Firestone). La empresa fabricante de los neumáticos establece las tablas de presión y velocidad máxima del neumático, atendiendo a la normativa internacional de aplicación y garantiza su integridad por un período de 5 años.
Noveno.- La administración actuante había otorgado la concesión para la revisión y el mantenimiento periódico de los vehículos a la empresa ITURRI, S.A. habiendo pasado la misma el camión siniestrado (folios 1002 a 1005). Se informó en fecha 19-05- 2003 que los neumáticos estaban en buen estado y en la efectuada el 7-07-2003 se detectó desgaste de los neumáticos delanteros y la caducidad del ITV. En la revisión de ITV realizada el 21-07-2003 se apreció "desequilibrio de las fuerzas de frenado entre las ruedas de un mismo eje, superior al 30% en uno o más ejes (no superior al 80% en todos y del mismo lado), calificándose el defecto como grave (folio 1006).
Décimo.- El vehículo siniestrado circulaba en el momento del accidente con los neumáticos de origen y con presión suficiente en relación a su uso. No figuraban en las instrucciones internas de mantenimiento de la administración prevenciones en torno a la presión de los neumáticos en atención a la utilización del vehículo.
Undécimo.- El Cap de la Divisió Operativa de la Direcció General d'Emergències emitió en fecha 28 de agosto de 2003 dos órdenes en relación a las condiciones de uso de los vehículos Pegaso 3046/10 y 2223 (Egipcios), ordenando su paralización cautelar, salvo la atención a siniestros declarados cuando sea imprescindible, limitando su radio de acción a 50 km. y no superando la velocidad máxima de 70 Km./h, con una presión de los neumáticos en carretera no inferior a 6,5 kg. ordenando su comprobación previa a la utilización (folio 281-2). En fechas 6 y 8 de septiembre de 2003 el Subdirector General remitió dos comunicados internos en torno al cambio de neumáticos de los vehículos por otros con código de velocidad superior (G) (folios 284 a 281). En fecha 18 de diciembre de 2003 el Director General ordenó la baja de los vehículos, estipulando que sólo quedasen operativos en los parques existentes como único vehículo y con unas medidas de utilización más rigurosas que las actuales, atendiendo a la imposiblidad de proporcionar al vehículo la seguridad necesaria por la elevada masa del vehículo, junto a la insuficiente rigidez de la estructura antivuelco y valor crítico del eje posterior en cuanto al peso (folios 958-959).
Duodécimo.- El vehículo no había pasado una evaluación en materia preventiva en torno a los riesgos de su utilización, en los que tampoco había sido formado el conductor del mismo, no habiéndose llevado a cabo la evaluación de riesgos del puesto de trabajo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Juan Miguel y Montserrat ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, parte actora en el procedimiento, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que confirma la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto en vía administrativa, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL interesa la revisión del contenido del ordinal fáctico noveno y la adición de un nuevo hecho probado con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.
La adición propuesta por el recurrente se basa en el contenido de la documental obrante al folio 846 de las actuaciones, consistente en informe de la DG de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, fechado el 9.3.2005, en el que se analiza la idoneidad de utilizar los vehículos conocidos como "egipcios" en la lucha contra incendios forestales, cuestión ésta que resulta absolutamente intrascendente a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo, sin que la omisión de esos datos en la sentencia de instancia pueda equipararse a error en la valoración de la prueba, por lo que debe rechazarse la adición postulada.
En lo que respecta a la modificación del contenido del ordinal fáctico noveno, tampoco puede ser atendida la pretensión, habida cuenta que se funda la revisión en el mismo documento que ha servido de base a la Juez de instancia para establecer el contenido del ordinal fáctico, interesando el recurrente una interpretación diferente y la sustitución de la percepción que de tal prueba ha tenido la juez "a quo", titular en exclusiva de la facultad de valoración de la prueba, por la particular y subjetiva de la parte recurrente, lo que excede totalmente de los estrechos límites de la facultad revisoria otorgada a la Sala por el artículo 191 b) de la LPL .
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL, denuncia el recurrente la infracción de los apartados 1º y 2º del artículo 123 de la LGSS y artículo 24 de la LPRL .
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en esta materia según la cual «al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , se viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención».
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que «la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil , en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores».
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 también coincide en poner de manifiesto que «La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
TERCERO.- Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa y tomando como punto de partida el relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurso ha de ser desestimado, por cuanto ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de relación de causalidad entre el mal estado de los neumáticos del vehículo accidentado y el defectuoso mantenimiento e inflado de los mismos, con el resultado lesivo producido, estando fuera de toda duda que es el Departament recurrente el responsable del adecuado mantenimiento del parque móvil destinado a la prevención y extinción de incendios forestales, siendo necesario hacer especial hincapié en que no se ha puesto en duda que los vehículos utilizados sean idóneos para desarrollar la función a la que han sido destinados, como tampoco que hubieran superado los controles periódicos y ordinarios de ITV, sino que la infracción imputada a la recurrente viene referida al defectuoso mantenimiento, así como a la omisión de una investigación adecuada sobre las causas de los anteriores accidentes sufridos por estos vehículos de tipo similar al que nos ocupa, prescindiendo de aplicar un estudio de prevención adecuado, tal como se ha puesto de manifiesto en la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho y que lleva a cabo una recta y correcta aplicación de los preceptos que el recurrente denuncia como infringidos, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona el día 29 de julio de 2005 en el procedimiento n º 646/2004. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
