Sentencia Social Nº 2389/...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Social Nº 2389/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3405/2005 de 30 de Junio de 2008

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SERRANO ESPINOSA, GERMAN MARIA

Nº de sentencia: 2389/2008

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

3405/2005-MFV-A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, 30 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003405 /2005 interpuesto por Jon contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jon en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000163 /2005 sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada y con domicilio en Lugo, c/ Río Sil n° 64, con antigüedad desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual de mil setenta y ocho euros y cinto céntimos (1.078,05 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./ 2.- Que el actor presta servicios en el centro de trabajo situado en el CTA de Correos en Lavacolla (Santiago de Compostela), teniendo que realizar durante determinadas horas de su jornada de trabajo funciones con un arco y un scanner, similares a los existentes en los aeropuertos, con la única diferencia de tener otro software./ 3.- Que el actor realizó las siguientes horas de servicio en aparato de radioscopia, en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de julio de dos mil cuatro: en octubre de dos mil tres, dieciocho horas y media; en noviembre de dos mil tres, dieciocho horas y media; en diciembre de dos mil tres, diecinueve horas y media; en enero de dos mil cuatro, diecisiete horas; en febrero de dos mil cuatro, dieciocho horas y media; en marzo de dos mil cuatro, veintitrés horas y media; en abril de dos mil cuatro, veintitrés horas y media; en mayo de dos mil cuatro, veintiuna horas y media; en junio de dos mil cuatro, quince horas y media y en julio de dos mil cuatro, once horas./ 4.- Que el importe de la hora de plus de radioscopia era de un euro y seis céntimos (1,06 euros) en dos mil tres y de un euro y nueve céntimos (1,09 euros) en dos mil cuatro./ 5 - Que el actor esta en posesión de un diploma, tras haber participado en un seminario, en materia de detección de explosivos, inspección de paquetería y manejo de scanner, autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad./ 6.- Que el actor no ha seguido el curso de seguridad aeroportuaria, no ha realizado las correspondientes prácticas, ni ha sido evaluado por el Grupo de Coordinación del Convenio de Colaboración Aena Ministerio del Interior del Aeropuerto de Santiago./ 7 .- Que por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho , ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve , en materia de Conflicto Colectivo, se declaró el carácter no salarial de los complementos de distancia y transporte de mantenimiento de vestuario del artículo 74 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada./ 8 .- Que en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, del periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil cinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, firmado por las partes empresarial y sindical y aún no publicado en el B.O.E., se establecen dos complementos de radioscopia, uno denominado de radioscopia aeroportuaria, en instalaciones aeroportuarias y otro denominado de radioscopia básica, en centros que no sean instalaciones aeroportuarias, con importes distintos por hora de trabajo./ 9.- Que el actor no ha percibido cantidad alguna, en concepto de complemento de radioscopia aeroportuaria, en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de julio de dos mil cuatro./ 10.- Que en fecha doce de noviembre de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada./ 11.- Que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de empresas de seguridad privada que presten servicios manejando durante parte de su jornada laboral aparatos de radioscopia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jon contra la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A., debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

3405/2005-MFV-A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, 30 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003405 /2005 interpuesto por Jon contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jon en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GRUPO CETSSA SEGURIDAD,S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000163 /2005 sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Grupo Cetssa Seguridad S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada y con domicilio en Lugo, c/ Río Sil n° 64, con antigüedad desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual de mil setenta y ocho euros y cinto céntimos (1.078,05 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./ 2.- Que el actor presta servicios en el centro de trabajo situado en el CTA de Correos en Lavacolla (Santiago de Compostela), teniendo que realizar durante determinadas horas de su jornada de trabajo funciones con un arco y un scanner, similares a los existentes en los aeropuertos, con la única diferencia de tener otro software./ 3.- Que el actor realizó las siguientes horas de servicio en aparato de radioscopia, en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de julio de dos mil cuatro: en octubre de dos mil tres, dieciocho horas y media; en noviembre de dos mil tres, dieciocho horas y media; en diciembre de dos mil tres, diecinueve horas y media; en enero de dos mil cuatro, diecisiete horas; en febrero de dos mil cuatro, dieciocho horas y media; en marzo de dos mil cuatro, veintitrés horas y media; en abril de dos mil cuatro, veintitrés horas y media; en mayo de dos mil cuatro, veintiuna horas y media; en junio de dos mil cuatro, quince horas y media y en julio de dos mil cuatro, once horas./ 4.- Que el importe de la hora de plus de radioscopia era de un euro y seis céntimos (1,06 euros) en dos mil tres y de un euro y nueve céntimos (1,09 euros) en dos mil cuatro./ 5 - Que el actor esta en posesión de un diploma, tras haber participado en un seminario, en materia de detección de explosivos, inspección de paquetería y manejo de scanner, autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad./ 6.- Que el actor no ha seguido el curso de seguridad aeroportuaria, no ha realizado las correspondientes prácticas, ni ha sido evaluado por el Grupo de Coordinación del Convenio de Colaboración Aena Ministerio del Interior del Aeropuerto de Santiago./ 7 .- Que por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho , ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve , en materia de Conflicto Colectivo, se declaró el carácter no salarial de los complementos de distancia y transporte de mantenimiento de vestuario del artículo 74 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada./ 8 .- Que en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada, del periodo comprendido entre el uno de enero de dos mil cinco y el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, firmado por las partes empresarial y sindical y aún no publicado en el B.O.E., se establecen dos complementos de radioscopia, uno denominado de radioscopia aeroportuaria, en instalaciones aeroportuarias y otro denominado de radioscopia básica, en centros que no sean instalaciones aeroportuarias, con importes distintos por hora de trabajo./ 9.- Que el actor no ha percibido cantidad alguna, en concepto de complemento de radioscopia aeroportuaria, en el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres y el treinta y uno de julio de dos mil cuatro./ 10.- Que en fecha doce de noviembre de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada./ 11.- Que la cuestión debatida afecta a todos los trabajadores de empresas de seguridad privada que presten servicios manejando durante parte de su jornada laboral aparatos de radioscopia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jon contra la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A., debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon frente a la Sentencia de 22 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , en autos seguidos por el recurrente frente a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA, y confirmamos en su integridad la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Jon frente a la Sentencia de 22 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , en autos seguidos por el recurrente frente a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD SA, y confirmamos en su integridad la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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