Sentencia SOCIAL Nº 2389/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2389/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2355/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 2389/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101685

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2121

Núm. Roj: STSJ AS 2121/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02389/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000610
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002355 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000155 /2019
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña COMISIONES OBRERAS CC.OO
ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
ASTURIAS UGT , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE , MINISTERIO
FISCAL
ABOGADO/A: LAURA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ , MARTA MARIA RODIL DIAZ , MARTA
MONTESERIN CASARIEGO ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
SENTENCIA Nº 2389/19
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002355/2019, formalizado por la Letrado Dª. NURIA FERNANDEZ MARTINEZ,
en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CC.OO, contra el Auto dictado por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000155/2019, seguidos a instancia
de COMISIONES OBRERAS CC.OO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS UGT, CORRIENTE
SINDICAL DE IZQUIERDA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE frente a la empresa ARALIA SERVICIOS
SOCIOSANITARIOS SA y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. LAURA GARCIA-
MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón tuvo entrada demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS CC.OO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS UGT, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE por Conflicto Colectivo contra la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL,.



SEGUNDO: Con fecha 31 de mayo de 2019 se dictó Auto declarando la falta de jurisdicción de ese órgano judicial para conocer de la demanda planteada, interponiéndose por CC.OO recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución de fecha 27 de junio de 2019, interponiéndose frente al mismo recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.



TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de septiembre de 2019

CUARTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente al auto de fecha 27 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Comisiones Obreras de Asturias frente al de fecha 31 de mayo de 2019, por el que se declaró la falta de jurisdicción de dicho órgano judicial para conocer de la demanda formulada por Comisiones Obreras de Asturias, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente de Funcionarios y Corriente Sindical de Izquierdas frente a Aralia Servicios Sociosanitarios SA, recurre el citado Comisiones Obreras de Asturias, en suplicación, denunciando, al amparo del artículo 193 de la LRJS, la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 2 a) y g) de la LRJS y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



SEGUNDO: Los mencionados sindicatos interpusieron frente a Aralia Servicios Sociosanitarios SA demanda de conflicto colectivo interesando se dictase sentencia reconociendo el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir la cantidad señalada en el pliego de contratación del Servicio de Ayuda a domicilio de la Fundación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón, adjudicado a la demandada (600 euros al semestre, con un total de 1.200 euros/año, siempre que en cada uno de los semestres de cada anualidad del contrato no se hayan recibido quejas por escrito de las personas usuarias en la Fundación Municipal de Servicios Sociales o en la empresa adjudicataria del servicio superiores en número al 3% de los usuarios/mes medios al semestre del servicio), y condenando a la demandada a abonar, en aplicación de tal derecho, a cada uno de los miembros de la plantilla subrogados el día 1 de julio de 2018, 600 euros o su parte proporcional, si el contrato es a tiempo parcial, más los intereses generados desde que debió hacer efectivo el pago y el 10% más por mora.

Admitida la demanda mediante decreto de 29 de marzo de 2019, se convocó a las partes al acto del juicio y llegada la fecha del mismo, se acordó su suspensión, y mediante providencia (de 14 de mayo de 2019) se dio traslado a las partes para formular alegaciones sobre una posible falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.

Hechas tales alegaciones, se dictó auto declarando la falta de competencia de tal orden jurisdiccional al 'basarse la impugnación en un pliego de cláusulas administrativas, por lo que la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo'.



TERCERO: Desestimado el recurso de reposición frente a dicha resolución, interpone el demandante Comisiones Obreras de Asturias, recurso de suplicación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 2 a) y g) de la LRJS y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal y como entiende la recurrente, lo que los sindicatos demandantes pretenden es el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa al percibo de una cantidad en concepto de salario, así como la condena de la empresa al abono de tal cantidad.

Tal pretensión puede perfectamente integrarse en el contenido de los procesos de conflicto colectivo, descritos en el artículo 153.1 de la LRJS.

Dicho artículo dispone que 'se tramitarán a través del presente proceso (de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artícu lo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artícu lo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley'.

Viene exigiendo la jurisprudencia la concurrencia, para entender existente un conflicto colectivo, de los siguientes requisitos: - Existencia de un conflicto actual: supone la existencia de un enfrentamiento de presente o de pasado, pero no de futuro, quedando excluidas del objeto litigioso las llamadas acciones de consulta.

- Índole colectiva: se configura por dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo.

El elemento subjetivo equivale a la nota de homogeneidad, a la consideración del grupo de trabajadores en su conjunto y en abstracto, sin que pueda confundirse con una mera cuantificación del número de litigantes.

El elemento objetivo equivale al 'interés colectivo', noción problemática que en la doctrina judicial se define como 'general, abstracto e indivisible', esto es, 'no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.

- Carácter jurídico del conflicto: que este se refiera a una controversia sobre la aplicación o interpretación de una norma preexistente.

Pues bien, en el presente caso, concurren todos los requisitos mencionados.

La demanda se interpone en representación del interés general (reconocimiento del derecho al percibo de una determinada cantidad en concepto de salario) de un grupo genérico de trabajadores (los integrantes de la plantilla de la empresa demandada).

Además, se fundamenta la misma en la existencia de una obligación empresarial derivada del pliego de condiciones, que en este caso sostienen los demandantes que opera como norma (el objeto del conflicto colectivo es la interpretación o aplicación de una norma, pero considerada en sentido amplio) rectora de los contratos de trabajo que se suscriban para prestar el servicio regulado por tal pliego.

No es objeto del presente procedimiento la impugnación del pliego de condiciones ni ninguna otra circunstancia que exceda del ámbito de un conflicto colectivo de naturaleza laboral, que pretende el reconocimiento a un grupo genérico de trabajadores de un derecho de tal naturaleza (abono de determinada cantidad en concepto de salario).

Al declarar la falta de competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento, está el órgano judicial de instancia infringiendo el artículo 2 g) de la LRJS, citado por la recurrente, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto, la anulación del auto de fecha 31 de mayo de 2019, por el que se declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto y la retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de la demanda.



CUARTO: Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de Comisiones Obreras de Asturias frente al auto de fecha 27 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la citada recurrente frente al de fecha 31 de mayo de 2019, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento de la admisión de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.