Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2007 de 14 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 239/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100210
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:211
Encabezamiento
Rollo número: 123/2007
Sentencia número: 239/2007
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 123 de 2007 (Autos núm. 567/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 5 de diciembre de 2006; siendo demandante Juan Enrique , sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Enrique , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 5 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo del 100% de la base reguladora que se deja dicha con efectos económicos desde el 4 05 2006, y debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago a la parte actora de la pensión reconocida.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El actor Don Juan Enrique , de 42 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de jardinero y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo. El demandante acredita la vida laboral que consta en autos al folio 84 de autos. La última contratación acreditada data de 13 5 2004 para la empresa Umbela S.C.L.
2º. El actor inició situación de incapacidad temporal en 1 9 2004 que agotó por plazo máximo de la prestación en 28 2 2006.
3º. En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "Neurosis de Guerra" (conflicto armado)+ disociativo secundario a estrés postraumático. Ingreso en psiquiatría en 1996, 2000, 2002"; afectación actual de: "algias generalizadas. Cefalea"; deficiencias más significativas de: "Distimia crónica. T. sematización, dolor psicogeno. T. de personalidad con reivindicación hipocondriaca Lipoma supravermiano sin repercusión clínica"; tratamiento efectuado de: "Tto. Psicofarmacología"; evolución: "Múltiples ingresos (1996, 2000, 2002) frecuentes descompensaciones psiquicas"; posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: "Tto. psicofarmacólogico"; limitaciones funcionales y orgánicas de: "Evolución a distimia crónica, con episodios de depresión mayor. Algias intensas sobre su hipocondilo y reivindicación paranoide" y conclusiones de: "Cuadro psicológico que provoca deterioro psicosocial de larga evolución. Previo a últimas altas de seguridad Social".
4º. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación de invalidez permanente, por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el E.V.I. adoptado en su sesión de 3 5 2006. Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda.
5º. El actor aqueja antecedentes de problemática psicobiográfica grave por victima de neurosis de guerra por conflicto armado con fuga y posterior exilio, conducta de huida y vagabundeo secundario con disociación yoica y estados crepusculares conversivos diagnosticado como trastorno disociativo secundario a estrés postraumático. El actor ha tenido diversos ingresos hospitalarios por crisis graves debidas a estrés postraumático y duelo (octubre de 1996), reacción adaptativa disociativa (año 2000) y diciembre de 2002 por conducta autolítica. La evolución posterior a 2002 ha sido hacia hipocondría crónica tipo reivindicativa con demanda de pruebas y tratamiento antiálgicos sin objetivar patología orgánica, y hacia distimia crónica severa con episodios de depresión mayor que acentúan su clínica de algias intensas (trastorno de somatización grave) que causan intenso dolor (con tratamiento con opiáceos) y gran sufrimiento psíquico y gran deterioro psico social con deriva social, pérdida del trabajo y residencia (albergue municipal), situación que ha determinado los últimos ingresos hospitalarios en noviembre de 2005 y septiembre de 2006 por conducta de suicidio".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión del hecho probado segundo .
A la vista del informe de la Inspección Médica obrante a los folios 61 y 62 de la causa, que acredita la certeza de la adición fáctica propuesta, procede estimar este motivo, añadiendo al ordinal segundo el texto siguiente: "Con anterioridad el actor estuvo de baja médica en los periodos que constan en el folio 61 y que aparecen acreditados por informe de la Inspección Médica de 13-2-2006".
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 137.5, 136.1 y 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del demandante son originarias, como lo patentizan sus reiteradas bajas médicas y su breve vida laboral, y postulando que se desestime la demanda.
El actor, nacido el 28-3-1964, se afilió a la Seguridad Social el 29-7-1998, acreditando una cotización total de cinco años, nueve meses y siete días. Ha estado en situación de incapacidad temporal en 1999 por infección aguda de vías respiratorias superiores, en 2000 dos veces por trastorno depresivo, en 2002 y 2003 por síndrome de vértigo y otras alteraciones del aparato vestibular, y en 2004 dos veces por dolor torácico y "síntomas generales". Se declara probado que padece "antecedentes de problemática psicobiográfica grave por victima de neurosis de guerra por conflicto armado con fuga y posterior exilio, conducta de huida y vagabundeo secundario con disociación yoica y estados crepusculares conversivos diagnosticado como trastorno disociativo secundario a estrés postraumático. El actor ha tenido diversos ingresos hospitalarios por crisis graves debidas a estrés postraumático y duelo (octubre de 1996), reacción adaptativa disociativa (año 2000) y diciembre de 2002 por conducta autolítica. La evolución posterior a 2002 ha sido hacia hipocondría crónica tipo reivindicativa con demanda de pruebas y tratamiento antiálgicos sin objetivar patología orgánica, y hacia distimia crónica severa con episodios de depresión mayor que acentúan su clínica de algias intensas (trastorno de somatización grave) que causan intenso dolor (con tratamiento con opiáceos) y gran sufrimiento psíquico y gran deterioro psico social con deriva social, pérdida del trabajo y residencia (albergue municipal), situación que ha determinado los últimos ingresos hospitalarios en noviembre de 2005 y septiembre de 2006 por conducta de suicidio".
Y el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia explica que se evacuó pericia médica por el psiquiatra especialista de la Seguridad Social que trata habitualmente al demandante, el cual ha efectuado un seguimiento de sus dolencias psiquiátricas especialmente a partir de 2002 y sobre todo desde 2005. Y sobre la base de la citada prueba pericial y de la documental practicada, la Juez de lo Social concluye que las dolencias psiquiátricas del actor configuran "una situación mayor, más compleja y grave a la inicial que consta documentada en autos y con la que, efectivamente, se incorporó al mercado laboral", haciendo hincapié en que sus dolencias psiquiátricas no le impidieron a la sazón desempeñar una actividad laboral.
Esta Sala debe resolver el presente recurso sobre la base de los hechos probados de autos, que evidencian que en la actualidad el accionante padece unas dolencias psiquiátricas que le privan de aptitud para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, habiendo evolucionado su patología, que inicialmente no le impedía realizar una actividad laboral, con posterioridad a 2002 hacia una hipocondría crónica tipo reivindicativa con demanda de pruebas y tratamiento antiálgicos sin objetivar patología orgánica, y hacia distimia crónica severa con episodios de depresión mayor que acentúan su clínica de algias intensas (trastorno de somatización grave) causando intenso dolor (con tratamiento con opiáceos) y gran sufrimiento psíquico y gran deterioro psico social con deriva social, pérdida del trabajo y residencia (albergue municipal), habiendo sido tratado médicamente en noviembre de 2005 y septiembre de 2006 por conducta de suicidio, lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 137.5, 136.1 y 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a concluir que se han agravado las dolencias que el accionante sufría cuando se afilió a la Seguridad Social, presentando en la actualidad unas dolencias psiquiátricas tan graves que han de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio, por lo que procede desestimar este motivo.
TERCERO.- En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.2 del Real Decreto 1300/1995, de 21-7 y del art. 13.3 de la Orden de 18-1-1996 , postulando que se fije un plazo de revisión de un año a partir de la fecha de la sentencia de instancia.
La Juez de lo Social omite fijar un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, "ex" art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes, debiendo subsanar esta Sala la omisión de instancia, fijando un plazo de revisión de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, estimando en parte el recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 123 de 2.007, ya identificado antes, fijando un plazo de revisión por agravación o mejoría del estado invalidante de un año desde la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
