Sentencia Social Nº 239/2...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Social Nº 239/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 239/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100305


Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 239/2008

Recurso contra Sentencia núm. 319/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 239/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 319/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Valencia, en los autos núm. 1080/2005, seguidos sobre I.T. (contingencia), a instancia de Mutua Asepeyo asistida por la letrada Dª. Emilia Candela Reig, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Jon y Pinturas Cataforesicas, S.A. asistida por el letrado D. José Francisco Godoy Luján, y en los que es recurrente Mutua Asepeyo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Mutua Asepeyo representada por la letrada Dña. Emilia Candel Roy, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representadas ambas por la letrada Dña. Gemma Gracia Alegria, contra la entidad Pinturas Cataforesicas, S.A. asistido del letrado D. José Francisco Godoy y contra D. Jon que compareció por si mismo en solicitud de nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-8-05 por falta de competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinar la contingencia de IT y subsidiariamente declaración que la contingencia del proceso de IT iniciado por el trabajador Jon en fecha 9-11-04 no es la de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, debo declarar y declaro la no procedencia de ninguna de sus peticiones de la actora, absolviendo a todos los demandados en todos los pedimentos que se le reclaman y sin más tramite. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El codemandado Jon trabajaba para la empresa Pinturas Cataforesicas, S.A. inició pendiente la relación laboral un proceso de IT el día 12-02-04 como consecuencia de un cuadro de lumbalgia tras esfuerzo en el trabajo, permaneciendo en dicha situación hasta ser dado de alta por la Muta Asepeyo en fecha 8-11-04. Durante sus pruebas médicas, se detectó la existencia de un problema congénito consistente en una espondiloartrosis degenerativa L5-S1 con imagen de malformación con raquis de S1. Segundo.- El citado trabajador fue remitido por la Mutua a la Seguridad Social en la fecha del alta y el 9-11-2004 inició una baja espondilolistesis L5 S1. Tercero.- En fecha 23 de noviembre de dos mil cuatro D. Jon formula ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de determinación de la contingencia alegando su disconformidad por el alta médica de la Mutua Asepeyo presentando reclamación por la misma y solicitando el pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicho expediente culmina con resolución de 16-8-2005 por la que se confirma el informe propuesto del Equipo de Valoración de Incapacidades por la que se considera que existe continuidad clínica, diagnostica y temporal entre el proceso de fecha 9-11-2004 y el anterior de 12-2-2004 y determina el origen de las bajas en accidente de trabajo. Cuarto.- La citada resolución fue recurrida por la Mutua Asepeyo en reclamación previa, agotándose dicha vía por nueva resolución de 11 de octubre de dos mil cinco por la que se ratificaba la anterior de fecha 16-8-2005. Quinto.- La demandante impugna la resolución en este acto por considerarla nula, por corresponder a la mutua el examen de la contingencia y no al Instituto Nacional de la Seguridad Social.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora para que se declare la falta de competencia del INSS para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 9-11-04 y subsidiariamente se declare que el proceso de IT iniciado en dicha fecha es derivado de enfermedad común, interpone recurso de suplicación la parte actora mutua Asepeyo y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero y segundo se les de la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 61.2 y 80.1 del RD 1993/1995 , en su redacción vigente dada por el RD 428/2.004, de 12 de marzo y art. 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que existe falta de competencia del INSS para determinar la contingencia de IT iniciada el 9-11-04 y que esta contingencia deriva de enfermedad común. Por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y accederse a lo postulado. Con respecto a la cuestión de competencia alegada, ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mostrada entre otras en su sentencia mas reciente de 18-4-07 , en la que se establece la competencia del INSS para determinar la naturaleza de la contingencia, y así se indica en la mencionada sentencia que el carácter de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que constituyen hoy día ya Administración Pública según se desprende del artículo 41 de la Constitución Española y de los artículos 1 y 2 y DA Sexta d de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo que se viene a ratificar por el artículo 59 del RDL 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social obliga a entender que ha de ser el Instituto Nacional de la Seguridad Social al que corresponda la competencia para determinar la naturaleza de la contingencia de la que deriva una Incapacidad Temporal, y no, en cambio, a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales que no tiene aquel carácter de Administración Pública ni es Entidad Gestora, sino meramente, Colaboradora de la Seguridad Social artículos 67 y 68 del expresado Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , por más que puedan tener amplias competencias en materia de bajas y altas en relación con la Incapacidad Temporal.

Tanto el artículo 1.1 a) y d) del RD 1300/1995, de 21 de julio , referido a la incapacidad permanente, atribuyen esa facultad de calificación al Instituto Nacional de la Seguridad Social y si bien el RD 428/2004, en su artículo Único 9 , al hacer referencia a la modificación del artículo 80 del RD 1993/1995 , pareciera que quiere asignar tal facultad a las Mutuas Patronales, al decir "previa declaración por la Mutua", sin embargo, el más reciente RD 1041/2005, de 5 de septiembre, al haber excluido de su redacción "previa determinación de la contingencia causante", no deja ya la menor duda de que la competencia discutida debe ser atribuida, sin género de duda alguna, al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO.- Con respecto a la consideración o no de accidente de trabajo, los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el trabajador causo baja como consecuencia de un cuadro de lumbalgia tras esfuerzo en el trabajo, permaneciendo en esa situación hasta ser dado de alta por la Mutua Asepeyo en fecha 8-11-04, siendo baja al día siguiente por espondilolistesis L5 S1, habiendo sido remitido por la Mutua a la Seguridad Social en la fecha del alta, al detectar durante las pruebas medicas que se le efectuaron con ocasión de la baja de 12-2-04 la existencia de un problema congénito consistente en una espondiloartrosis degenerativa L5 S1 con imagen de malformación con raquis de S1. Si bien es cierto que las secuelas padecidas anteriormente por un trabajador pueden tener un origen diverso, o ser resultantes de anterior lesión constitutiva de accidente ya sea laboral o no, o bien porque se trate de defectos fisiológicos concretos, no es menos cierto que se trata de una lesión corporal que incide como factor desencadenante sobre quien es portador de secuelas preexistentes, de forma que la situación corporal dañosa resultante modifica la anterior, precisamente por la agravación de aquellas, así los efectos lesivos resultan desproporcionados o de mayor gravedad que si la misma lesión hubiera incidido sobre quien no estuviera aquejado por ningún tipo de secuela, no habiéndose producido los resultados lesivos de no mediar la acción concurrente de la posterior lesión, y así en el caso que nos ocupa surge la baja de 12-2-04 al cargar unas piezas lo que se llamo inicialmente cuadro de lumbalgia tras esfuerzo, y si tras este diagnostico de ciática, se produce un hallazgo durante las pruebas derivado de la sintomatologia de espondilolistesis L5 S1 con imagen de malformación con raquis de S1, que se comunica a la Seguridad Social para estudio y se le da de alta, produciéndose una baja inmediata, por espondilolistesis L5 S1, esta baja inmediata evidencia en primer lugar una situación de incapacidad temporal del trabajador, por una dolencia que padecía y que se evidencia con ocasión de la baja de 12- 2-04, y en segundo lugar debe establecerse como contingencia derivada de accidente laboral la segunda baja, ya que afecta a la misma zona el dolor, presenta continuidad clínica, diagnostica y temporal entre ambos procesos de IT, el de 12-2-2004 y el de 9- 11-2004, lo que determina el origen de las bajas en accidente laboral. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Valencia de fecha diez de octubre de dos mil seis en virtud de demanda formulada Mutua Asepeyo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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