Sentencia Social Nº 239/2...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Social Nº 239/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100443

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1103

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00239/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 44 4 2009 0000436, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 167 /2010

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Alfredo

Recurrido/s: TRUJILLODIS,S.L., PAMPLONA DISTRIBUCION,S.A., ARANCEDIS,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 362 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239/10

En el RECURSO SUPLICACION 167 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS VILLEGAS MERINO, en nombre y representación de Alfredo , contra la sentencia de fecha 10/11/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 362 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a TRUJILLODIS S.L., PAMPLONA DISTRIBUCION, S.A., ARANCEDIS, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante en este procedimiento, Alfredo , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa TRUJILLODIS SL con la categoría profesional de Gerente desde el dia 2 de abril de 2007 y percibiendo un salario de 175,54 euros/dia, incluida la parte proporcional de pagas extras, cuya relación laboral derivaba de un contrato de duración determinada para la realización de la obra o servicio "Apertura de centro comercial", centro comercial que ha sido abierto en la ciudad de Trujillo. 2.- Con anterioridad a la celebración del contrato relacionado anteriormente, el demandante prestó sus servicios en la empresa PAMPLONA DISTRIBUCION s.a., desde el 1.09.1992 al 27.08.2000 y para ARANCEDIS, S.L desde el 28.08.2000 al 31.01.2007. 3.- Las tres empresas relacionadas que aquí son codemandadas están integradas, junto con otras varias, en el denominado "Movimiento E. LECLERC", agrupación de personas físicas y jurídicas que actúan en el comercio como socios cooperativistas, bajo la enseña "E.LECLERC". 4.- Con fecha 1 de junio de 2009, la empresa TRUJILLODIS, con la que unicamente prestaba sus servicios el demandante, notificó al mismo la decisión de extinguir el contrato de trabajo que les unía con efectos de la propia fecha y al propio tiempo se reconocia la improcedencia del despido ofreciendo al trabajador la suma de 18.796,71 euros, de la que 17.115,15 euros correspondian a indemnización por despido calculada según la fecha de antigüedad en TRUJILLODIS y el salario que ha sido relacionado en el Hecho primero de esta sentencia. Dicha suma no fue aceptada por el demandante, consignándose en consecuencia en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de igual calse número 1 de esta ciudad que se hallaba en el turno de reparto a dichos efectos. 5.-Con fecha 23.06.2009 tuvo lugar el acto de reconciliación preprocesal que terminó sin avenencia entre las partes. 6.- No consta que el actor haya ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores en la empresa. 7.- En los últimos dias del mes de mayo del presente año tuvieron lugar una serie de correos electrónicos cruzados entre el demandante y Philippe Gruau, Consejero de TRUJILLODIS acerca de una subida salarias que el primero decidió y a lo que se oponia con reiteración el segundo, comunicaciones que damos por reproducidas obrantes como documento num. 10 del ramo de prueba de la demandada. 8.- El demandante, Alfredo , tras un periodo de tiempo, durante la construcción del inmueble oportuna y otras gestiones y tras suscribir el mayor número de participaciones de la sociedad TRUJILLODIS, pasaría a ser adherente del Movimiento E. LECLERC con las condiciones, entre otras, establecidas en el Convenio de Padrinege. Mientras tal condición se adquiriria, el actor prestó sus servicios como asalariado en el centro comercial que ya explotaba la Sociedad al tiempo de su despido. 9.-Todas las sociedades integradas en el Movimiento E. LECLERC actúan en el comercio con personal laboral propio y patrimonio independiente, sin perjuicio de que en su actividad negocial se atengan a los principios de movimiento cooperativo y de que puedan ser ayudadas las diferentes empresas financieramente en concretas situaciones de crisis económicas".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Alfredo frente a las empresas TRUJILLODIS, S.L., PAMPLONA DISTRIBUCION SA. Y ARANCEDIS S.L ABSUELVO a todas y cada una de las denominadas de las pretensiones contenidas en aquélla , convalidándose asi el reconocimiento del despido del actor como improcedente y estimando ajustada a Derecho la indemnización por tal motivo calculada y consignada oportunamente."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30/3/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo reconocido la empresa demandada la improcedencia del despido, el trabajador pretende en su demanda que la indemnización que le corresponde es superior a la que le fue ofrecida por la empresa pues ha de calcularse conforme a un tiempo de servicios y un salario distintos y, como la sentencia de instancia desestima tal demanda, interpone recurso de suplicación que en sus tres primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la modificación de varios de ellos y la adición de uno nuevo.

La redacción que el recurrente pretende para el hecho probado primero de la sentencia consiste en "el demandante en este procedimiento, Alfredo , ha venido prestando sus servicios para Trujillodis SL desde su cese en la empresa Arencedis SL, ocurrido el 31 de enero de 2007, con la categoría de Gerente y percibiendo un salario de 175,54 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Posteriormente con fecha de 4 de abril de 2007, firma un contrato de duración determinada para la realización de la obra o servicio "Apertura de centro comercial", centro comercial que ha sido abierto en la ciudad de Trujillo", sin que pueda accederse a ello porque, como alega la recurrida en su impugnación, los documentos en que se apoya, una supuesto nómina que figura en el folio 151 de los autos y un extracto de una cuenta bancaria no pueden acreditar el error del juzgador de instancia pues la primera, además de que no consta su autenticidad, no determina la efectiva prestación de servicios, como tampoco el otro documento, pues ni siquiera consta a que se deban los movimientos que en ella constan; en todo caso, la nómina determinaría la prestación de servicios desde el 1 de marzo no desde antes. Tampoco sirven para acreditar el error del juzgador de instancia ni la declaración de un testigo, a la que también se refiere el recurrente, pues esmedio que no contempla el art. 191.b) LPL , ni los razonamientos que se emplean en el motivo sobre lo que es lógico o no cuando un trabajador cesa en una empresa pues, como nos dice la STS de 14 de julio de 1995 , el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas.

SEGUNDO.- Pretende a continuación el recurrente añadir un nuevo hecho probado en el que constaría que "el día 2 de abril de 2007, el contrato de trabajo de Duración Determinada suscrito entre la codemandada Trujillodis SL y el actor Alfredo , estaba suscrito en claro Fraude de Ley y Abuso de Derecho, por lo que a efectos de antigüedad ha de tenerse en cuenta el inicio de la relación con todas y cada de las codemandadas, se inició en Pamplona Distribución SA, para pasar a Arancedis SL, y sin solución de continuidad, bajo la falsa promesa de pasar a ser un socio adherente con la promesa de venta de las participaciones de Trujillodis SL, perteneciente también al movimiento E-Leclrec, prestar servicios para esta última siendo despedido y reconociendo la improcedencia del mismo, por lo que, la indemnización del despido otorgada no está ajustada a derecho" intento igualmente destinado al fracaso porque, como alega la recurrida en su impugnación, lo que trata de añadir el recurrente no son hechos, sino un razonamiento que contiene conceptos jurídicos como "fraude de ley y abuso de derecho" o "no está ajustada a derecho", que no pueden acceder a relato de hechos de una sentencia; como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 junio 1994 , constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia.

TERCERO.- En otro motivo pretende el recurrente añadir un nuevo párrafo a la redacción que antes propuso para el hecho probado primero y dar nueva redacción al segundo, al cuarto, al séptimo, al octavo y al noveno, sin que tampoco pueda accederse a ello pues el recurrente se apoya en los correos electrónicos a los que se refiere el juzgador de instancia en séptimo hecho probado de su sentencia y en una serie de razonamientos y conclusiones jurídicas y, respecto a los primeros, dándose por reproducidos en la sentencia, lo que de ellos se deduzca podrá determinarse en otro tipo de motivos, no cabiendo en los hechos probados deducciones o conclusiones que no aparezcan en ellos y, en cuanto a los segundos, ya se ha dicho que no pueden determinar una revisión de hechos probados.

CUARTO.- Los otros dos motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, se amparan en el art. 191.c) LPL, denunciándose en el primero la infracción de los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y en el segundo de los 9.3 y 24 de la Constitución, alegaciones que no pueden prosperar.

Empezando por los preceptos constitucionales, no se ve, ni el recurrente especifica, cómo en la sentencia recurrida puedan haberse infringido los principios que en ellos se consagran, la mayoría de los cuales tienen difícil aplicación en lo que aquí se discute, debiéndose tener en cuenta que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo ) y que esa configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales y en este caso, como se ha dicho, no razona el recurrente como puedan haberse infringido los citados art. 9.3 y 24 CE, pues en el motivo en el que se denuncian, el quinto , lo que se razona es que en la antigüedad del demandante debe incluirse el tiempo durante el que prestó servicios para todas las empresas demandadas porque entre ellas existe un grupo en el que se dan las condiciones para que haya responsabilidad solidaria entre todas ellas y no se ve cómo, que el juzgador de instancia haya considerado que no se dan esas condiciones, puede infringir los principios y derechos proclamados en aquellos preceptos constitucionales.

QUINTO.- Alega el recurrente en el primero de los motivos que ampara en el art. 191.c) LPL que el contrato temporal que suscribieron las partes era un "contrato puente" para llenar temporalmente el espacio que mediara hasta que él se hiciera con el control de la entidad, y que se incumplió lo pactado al respecto, lo cual, aunque fuera cierto, como alega la recurrida en su impugnación, en nada influye sobre lo que aquí se discute, que no es otra cosa que la cuantía de la indemnización a que tiene derecho el demandante por su despido y si, por no ser la ofrecida la que corresponde, tiene derecho también a salarios de tramitación, que es lo único que pretende en su demanda y ahora en el recurso. Que se haya incumplido o no un compromiso acerca de la adquisición por el demandante de una determinada condición dentro de la empresa para la que prestaba servicios cuando fue despedido o del grupo u otra figura afín que forme con las codemandadas es ajeno a lo que aquí se plantea, pues al respecto nada se reclama ni en la demanda ni en el recurso, y no puede alterar las consecuencias del reconocimiento de la improcedencia del despido que están fijadas en el art. 56.2 ET cuando se cumplen las condiciones que en él se establecen, o en el nº 1 del mismo art. cuando no se cumplen.

En el último motivo del recurso se alega, en síntesis, que prestó servicios sin solución de continuidad para las empresas demandadas, las cuales forman un grupo en el que concurren los requisitos para que se de entre ellas responsabilidad solidaria y, por tanto, hay que tener en cuenta el tiempo de los servicios prestados para todas ellas, alegación igualmente destinada al fracaso. Respecto a la prestación se servicios continuados, está apoyada en la revisión de hechos probados intentada en anteriores motivos que fracasaron y, en cuanto a la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, bastando señalar que la doctrina jurisprudencial que en ella se cita está corroborada por sentencias posteriores del Tribunal Supremo, por ejemplo la de 10 de junio de 2008 , en la que se razona:

"Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, recordada por la de 21 de diciembre de 2000 (rec. 4383/1999) citada en la de instancia: "(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala". Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 24 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores "".

Por ello, aunque entre las empresas demandadas puedan darse esas relaciones propias de la pertenencia a un mismo grupo empresarial, lo que no se da, según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, es ninguno de esos elementos a los que la jurisprudencia liga la responsabilidad común por las obligaciones de una de ellas.

Cita el recurrente una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia pero, además de que en ella no se hace sino recoger la doctrina mencionada para resolver que no se da esa responsabilidad común, la doctrina de esos Tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001.

En definitiva, para el cálculo del tiempo de servicios del demandante a los efectos de la indemnización a que tienen derecho por la improcedencia de su despido, no puede sino estarse a los que prestó para la empresa con la que tenía contrato de trabajo cuando se produjo el despido, sin que puedan tenerse en cuenta, como pretende, otros prestados para otras empresas y que concluyeron dos meses antes, con lo que la ofrecida y rechazada por él, con arreglo a ese tiempo de servicios, era la que le correspondía, con lo que la empresa cumplió con lo establecido en el art. 56.2 ET para la supresión de los salarios de tramitación y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a TRUJILLODIS SL, PAMPLONA DISTRIBUCIÓN SA y ARANCEDIS SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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