Sentencia Social Nº 239/2...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Social Nº 239/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6493/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100239


Encabezamiento

RSU 0006493/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00239/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6493/09

Sentencia número: 239/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6493/09 formalizado por el Sr. Letrado Ángel Torrijos Fuensalida en nombre y representación Dña. Sara contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 900/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a MEGALOTO S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante vino prestando servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo de carácter temporal para atender las circunstancias del mercado con inicio el 2 de diciembre de 2008 y fecha prevista de finalización el día 1 de febrero de 2009. La cláusula sexta del contrato se dice que el objeto es el siguiente:

"El contrato de duración determinada se celebra para:

Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Campaña de Navidad, Reyes y fin de invier., aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo entre las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima."

Con fecha 2 de febrero de 2009 el contrato fue prorrogado hasta el 1 de mayo de 2009.

La categoría profesional era la de Teleoperadora y el salario ascendía a la cantidad de 1.055,92 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

El centro de trabajo estaba en C/ Viriato, 35, Madrid.

El Convenio Colectivo de aplicación es el del Sector de Contact Center.

SEGUNDO.- El día 1 de mayo de 2009 la empresa demandada entregó a la actora un finiquito por fin de contrato por importe de 279,32 euros en el que se hace constar como motivo "fin de contrato temporal a instancia del trabajador". El documento original fue firmado por la actora en presencia del representante de la empresa el cual, inmediatamente, hizo una fotocopia. El original fue entregado a la actora y la fotocopia quedó en poder de la empresa.

TERCERO.- La demandante comentó con sus compañeros, D. Donato y Dª Begoña , que declararon en el acto con anterioridad al cese, que tenía problemas para conciliar su vida familiar con el trabajo así como que tenía que realizar unos papeleos y que, por esa razón, no quería que la hicieran fija en ese momento. En fecha que no consta la actora se presentó en el lugar donde solían tomar café los trabajadores y comentó al testigo que la empresa no había cumplido con el compromiso de poner como causa del cese que era por voluntad de la empresa y que, por esa razón, no había podido percibir el desempleo.

CUARTO.- La actora había prestado servicios para la empresa en otro periodo anterior hasta el 6 de setiembre de 2008, fecha en que cesó por voluntad propia.

QUINTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 22 de mayo de 2005. El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el siguiente día 10 de junio

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sara , frente a MEGALOTO, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de febrero de 2010 señalándose el día 10 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts. 15 ET y art. 3.2 a) y 9.3 del RD 2780/1998 en relación al art. 13 del Convenio aplicable, pretensión que debe tener favorable acogida, porque una vez establecido en la sentencia de instancia (en el fundamento de derecho primero párrafo 3º que por acertado se tiene por reproducido) que pese a los términos literales del finiquito, no puede deducirse que existiera una voluntad de desistimiento de la relación laboral por parte de la trabajadora al contener el finiquito un error en la expresión "fin de contrato temporal a instancia del trabajador", el objeto del contrato había quedado desvirtuado a partir de la prórroga de 2-2-2009 (folio 22) en relación al art. 15 ET (ordinal 1º ), es decir, se prorrogaba un contrato que debió haber finalizado con la temporada de invierno, por lo que su extinción por decisión empresarial el 1-5-2009 no queda justificada, debiendo calificarse la prórroga pactada el día 2-2-2009 como fraudulenta, y en consecuencia, como improcedente el despido del día 1-5-2009, con las consecuencias inherentes que se derivan de la aplicación del art. 56 ET en relación al ordinal 1º en cuanto a la antigüedad y salario

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, de fecha 2 de septiembre de 2009, en sus autos nº 900/09 y, REVOCANDO la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de la actora el día 1-05-2009 , condenando a MEGALOTO S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 1.848 euros, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 35'20 euros, advirtiendo a la referida empresa que dicha opción habrá de efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, que procede la readmisión del trabajador despedido. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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