Sentencia Social Nº 239/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 239/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4730/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 239/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100229


Encabezamiento

RSU 0004730/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036018, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004730 /2009-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Victor Manuel

Recurrido/s: NEUMAN INTERNATIONAL AG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0001456 /2008 DEMANDA

Sentencia número:239/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintitrés de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004730/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO URBANOS CANOREA, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001456/2008, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a NEUMAN INTERNATIONAL AG, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL VALENTIN-GAMAZO DE CARDENAS, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Victor Manuel contra NEUMANN INTERNACIONAL AG, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la demanda, debiendo acordar empresario y alto directivo si se produce la readmisión o el abono de una indemnización de 45.461,30 euros, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 16-2-04, siendo contratado con la categoría profesional de Consultor Principal, pero ejerciendo el puesto de Director General y devengando un salario anual de 262.000 euros, en virtud de un contrato en el que se establece, además de una retribución anual fija de 200.000 euros que se facturaran en 12 meses, una retribución anual de 50.000 euros "para la gestión del equipo español y para el trabajo administrativo de la sucursal de Neumann"; se establece así mismo que "se le otorgará capacidad de agente autorizado con el fin de que goce de los poderes y la competencia necesarios para el desempeño de las tareas de gestión", así como un plan de bonificación. También establece el contrato que la versión definitiva del contrato civil contará con una cláusula de no competencia, de prohibición de desviación de clientela y del personal y de salvaguarda del cliente; que el periodo mínimo de preaviso para abandonar el puesto es de tres meses y que los gastos ocasionados por el desarrollo de actividades para Neumann International AG o sus clientes se ajustarán a la normativa de la empresa y se facturarán como satisfechos, incluyendo una cantidad equivalente a la compensación por gasto de automóvil de 1000 euros mensuales. (DOC. 1 de la parte actora).

El demandante percibía su retribución mediante facturas a nombre de la sociedad ALIMAR HISPONIA, de la que es Administrador único y socio mayoritario. (Hecho no controvertido y doc. 13 y 17 de la parte actora).

SEGUNDO.- Con fecha 21-3-07 la empresa ofrece al demandante la celebración de un contrato de prestación de servicios fechado el 31-3-07, si bien dicho contrato no llegó a firmarse. (Doc. 2 del actor).

TERCERO.- Mediante carta de fecha 17-10-08, la empresa comunica al actor la rescisión del contrato con efectos del día 20-10-08 por la "utilización de la cuenta de la empresa en la agencia de viajes para viajes privados". (Doc. 3 de la parte actora).

CUARTO.- El demandante tenía tarjetas de visita de la empresa en las que figura como Director General (doc. 4 de la parte actora y 20 de la empresa).

QUINTO.- Con fecha 1-10-08 e1 demandante envió un correo electrónico a D. Victor Manuel indicando que le debían honorarios, y comunicando que "este mes he utilizado al agente de viajes para sacar unos billetes de avión para uso privado, por un importe total de 2401,61 euros. Normalmente reembolsaría el importe de los billetes directamente, pero teniendo en cuenta lo anterior, compensando ambas cantidades, la cantidad que se me debe es de 1.764.99 + IVA". (Doc. 6 de la parte actora). También se lo comunica a D. Luis Pedro . (Doc. 8).

En la misma fecha envió otro correo electrónico a "Contabilidad Madrid" indicando la utilización del agente de viajes para uso privado por importe de 2401 euros y solicitando opinión sobre su reembolso o el descuento en la próxima factura. (DOC. 7 del actor).

SEXTO.- En la factura emitida por el actor por el mes de septiembre, se descuenta, como gastos de agosto y septiembre de 2008, 2.401,61 euros + IVA. (Doc. 12 de la parte actora).

SÉPTIMO.- La compañía facilitaba al demandante una relación de cual es el salario de los empleados en cada oficina, incluyendo al propio Director General de cada sucursal, y por tanto, al del demandante (doc. 16 del actor).

OCTAVO.- La empresa otorgó poderes notariales a favor del actor mediante escritura pública de fecha 15-4-04, para designar, contratar, destituir y despedir a personal de consultoría y personal administrativo, fijando funciones, facultades, deberes, responsabilidades, sueldos y retribuciones; representar a la sociedad en todas las funciones y formalidades necesarias; reclamar y cobrar, en su caso, las devoluciones de impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social; realizar declaraciones fiscales y pagar impuestos y tasas; celebrar y suscribir toda clase de contratos con clientes, ratificarlos, rescindirlos o resolverlos, hasta un límite de 100.000 euros; efectuar inversiones si están previstas en el presupuesto anual aprobado; ordenar, autorizar y firmar transferencias bancarias en relación con el abono de salarios, pagos a la Seguridad Social y a la Administración Tributaria, y gastos ordinarios en el curso de la actividad de la empresa (Doc. 3 de la empresa).

NOVENO.- En uso de sus facultades el demandante suscribió contratos de trabajo, contratos de servicios con proveedores, procedió al despido de trabajadores de la empresa (doc. 8 a 15 de la empresa).

DECIMO.- El demandante ha utilizado en ocasiones la cuenta de la agencia de viajes de la empresa para uso privado, con conocimiento y consentimiento de la empresa, reembolsando su importe o descontándolo de las facturas.

DECIMOPRIMERO.- El demandante era el máximo responsable de la empresa en España, y reportaba directamente al Consejo de Administración de la empresa en Austria.

DECIMOSEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.

DECIMOTERCERO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

DECIMOCUARTO.- El demandante tenía despacho propio cuando el centro de trabajo estaba en la Plaza del Marqués de Salamanca, y cuando éste se trasladó a la calle Jorge Juan utilizaba como despacho la Sala de Juntas. Tenía a su disposición un ordenador, teléfono fijo y móvil, un vehículo de la empresa en los últimos tiempos, una dirección de correo electrónico. Todos los medios materiales que utilizaba eran propiedad de la empresa, su secretaria es trabajadora de la empresa, la empresa le abonaba los gastos que le ocasionaba el desarrollo de sus funciones.

TERCERO: Dicha sentencia se aclaró por el Juzgado de instancia a través de Auto de fecha 6 de marzo de 2009 , en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

"Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Que estimando la demanda formulada por D. Victor Manuel contra NEUMANN INTERNACIONAL AG, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la demanda, debiendo acordar empresario y alto directivo si se produce la readmisión o el abono de una indemnización de 68.191,95 EUROS entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante de que se declare que ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, con los efectos legales correspondientes, la representación letrada de este interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 b) de la LPL :

1.-En el primer motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"El Consejo de Administración de la demandada acordó, en fecha 19 de septiembre de 2006, otorgar poderes a favor de D. Victor Manuel con un límite máximo de 2.000 euros por operación".

La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

2.-En el segundo motivo solicita la adición de un hecho probado del siguiente tenor:

"La entidad en la que prestaba sus servicios el actor era la sucursal en España de la multinacional Neumann Internacional AG. Dicha filial estaba integrada en la estructura organizacional de la compañía matriz, la cual dirigía y controlaba la actividad de la sucursal española".

El motivo se desestima porque la determinación de si la demandada tiene o no el carácter de una "sucursal" es una cuestión de orden jurídico, porque se trata de pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica de una persona jurídica.

SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) d e la LPL , alega infracción del artículo 1.1 ET en relación con el artículo 8.1 de la misma norma legal, así como en relación con lo establecido en los artículos 2.1.a) ET y 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En esencia, considera que las funciones desempeñadas por el actor son las propias de una relación laboral común.

La STS de 4 de junio de 1999, recurso núm. 1972/1998 , señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS/Social 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 ).

Del relato fáctico se constata que el 16/02/2004, el actor fue contratado con la categoría profesional de consultor principal, ejerciendo funciones de director general. El 15/04/2004, le otorgaron poderes notariales mediante escritura pública, para designar, contratar, destituir y despedir a personal de consultoría y personal administrativo, fijando funciones, facultades, deberes, responsabilidades, sueldos y retribuciones; representar a la sociedad en todas las funciones y formalidades necesarias; reclamar y cobrar, en su caso, las devoluciones de impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social; realizar declaraciones fiscales y pagar impuestos y tasas; celebrar y suscribir toda clase de contratos con clientes, ratificarlos, rescindirlos o resolverlos, hasta un límite de 100.000 euros; efectuar inversiones si están previstas en el presupuesto anual aprobado; ordenar, autorizar y firmar transferencias bancarias en relación con el abono de salarios, pagos a la Seguridad Social y a la Administración Tributaria, y gastos ordinarios en el curso de la actividad de la empresa (Doc. 3 de la empresa). (hecho probado octavo). En fecha 19/09/2006, le otorgaron poderes con un límite máximo de 2.000 euros por operación (hecho probado adicionado). En uso de las facultades que le habían otorgado suscribió contratos de trabajo, contratos de servicios con proveedores, procedió al despido de trabajadores de la empresa (hecho probado noveno). Era el máximo responsable de la empresa en España y reportaba directamente al Consejo de Administración de la empresa en Austria (hecho probado undécimo). La compañía facilitaba al recurrente una relación de cual era el salario de los empleados de cada oficina, incluyendo al propio director general de cada personal -el demandante- (hecho probado séptimo).

Desde un punto de vista societario, la filial española se denomina "Neuman Internacional A.G. Sucursal en España", se inscribe en el Registro Mercantil con los mismos requisitos que las demás sociedades reguladas en la legislación vigente y tiene personalidad jurídica. Es lógico que en la estructura de una multinacional haya un cierto grado de integración internacional, que las empresas matrices controlen o supervisen a sus filiales y que la persona que le represente en España tenga limitado sus poderes al territorio español. No desfigura la condición de alto directivo el hecho que el presupuesto anual tenga que ser aprobado por el Consejo de Administración, ni que cada operación tenga un límite, primero de 100.000 euros y, posteriormente, de 2.000 euros por operación. Los poderes se ejercían de manera efectiva y el hecho que esté controlado o supervisado por el Consejo de Administración no es obstáculo a la calificación de la relación como de alto cargo porque el ejercicio de su actividad con autonomía y plena responsabilidad solo está limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad " (art. 1.2 RD1382/1985 ), siendo lógico que el titular de la empresa exija conocimiento de un determinado número de decisiones del director gerente. Las funciones del demandante son de dirección, celebraba contratos con proveedores y contrata personal en régimen laboral y los despedía, sin que pueda considerarse que la entidad de dichos contratos era ínfima pues el límite lo era por cada operación. Se dice que no tiene facultades de disposición del patrimonio pero el mismo queda comprometido con las operaciones que podía efectuar, no existiendo límite de las mismas, ejercitando realmente el poder al suscribir contratos con proveedores, contratar trabajadores a los que podía fijar sueldos y retribuciones, sin que pueda considerarse que el mismo queda circunscrito a tareas administrativas de gestión y el hecho que los mismos solo sean para la sucursal española no desvirtúa el carácter del poder en cuanto puede comprometer el patrimonio de la empresa para la que presta servicios, tomando decisiones que afectan a la gestión de la actividad empresarial.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1456/2008, seguidos a instancia de Victor Manuel contra NEUMANN INTERNACIONAL AG, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000473009 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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