Sentencia Social Nº 239/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 239/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 239/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100264


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0000638/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00239/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 638/2012

Sentencia número: 239/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 638/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE APARICIO MARBAN en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , contra la sentencia dictada en 21 de junio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 387/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE NATACION, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La Demandantes Dña. María Consuelo han venido han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE NATACION (RFEN) con una antigüedad, de 1 de Enero de 1.983, ocupando la categoría de Titulado Superior Licenciada en Económicas, ocupando el puesto de Jefe de Contabilidad y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras de 5.415,82 euros.

SEGUNDO.- La RFNE aprobó en fecha 7.05.1999, organigrama interno en el que figura definido el puesto de Jefe de Contabilidad del siguiente modo:

MISION FUNDAMENTAL DEL PUESTO

Formular y proponer al Gerente, las políticas y procedimientos referentes contabilidad de la Federación, presupuestación anual, planificación económico financiera, e información y control de gestión, para la posterior ejecución de esta actividades y evaluación de resultados.

Colaborar activamente con el Gerente en el cumplimiento de objetivos y desarrollo de todas las funciones asignadas a esta área y, en particular, proponiendo iniciativas de mejora en la organización y gestión, y desarrollando con eficacia todas las funciones tareas que le sean asignadas.

OTROS OBJETIVOS BÁSICOS

Mantener actualizado el Plan Contable de la Federación y proponer al Gerente todos los cambios necesarios para dicha actualización.

- Controlar la aplicación de fondos, en materia de gastos e inversiones, en relación con los presupuestos aprobados.

Atendiendo a las instrucciones y criterios comunicadas por el Gerente, y a la evolución circunstancial de los trabajos, colaborar con el resto de personas del departamento de Administración en el desarrollo de las tareas prioritarias.

- Asegurar una gestión ágil y eficiente de los procesos administrativos y contables.

- Realizar un autocontrol efectivo sobre el cumplimiento de objetivos en las funciones y tareas que le son encomendadas.

Mantener informado al Gerente en relación con la evolución de las actividades propias, así como sobre las circunstancias que puedan interferir en el normal desarrollo de aquellas.

2. JEFE DE CONTABILIDAD:

Responsable directo de la correcta interpretación e implantación de la presente norma.

Salvo causas objetivas, ajenas enas a su competencia, deberá cumplir los plazos y fechas establecidos en esta norma, especialmente los relativos a la presentación de estados económicos-financieros a la Gerencia.

Además de la presente nómima, deberá procurar un conocimiento completo de todas las normas de procedimientos administrativos vigentes, con el doble objetivo de:

Observar las responsabilidades y competencias que le son asignadas en las distintas normas de cada ciclo o departamento.

Facilitar la correcta interpretación y comprensión de la naturaleza de las operaciones que le son comunicadas desde las distintas fuentes de información contable.

d. Efectuará una adecuada contabilización de todas las operaciones que le sean comunicadas, observando necesariamente el Plan Contable, así como los principios y criterios de contabilización, expresamente aprobados por la Gerencia.

Es responsable de la generación, mantenimiento y custodia física, de todos los archivos contables que se definen en la presente norma. A estos efectos establecerá las limitaciones que considere necesarias para el acceso a dichos archivos, teniendo en cuenta, en cualquier caso, la facultad potestativa del CSD de inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

El Jefe de Contabilidad organizará y distribuirá las tareas entre el personal de su Departamento, de forma que se favorezca un grado satisfactorio de eficacia y control interno en el cumplimiento de la presente noi i i ¡a.

En concreto, el Jefe de Contabilidad operará de la siguiente manera:

Asignará de fonda expresa las tareas a realizar por cada persona de su Departamento procurando, en la medida de lo posible, una separación de funciones en el ciclo de contabilización.

En concreto, designará expresamente a las personas que:

Recepcionarán la documentación.

Revisarán el contenido de las mismas.

Efectuarán la codificación, según el tipo de operaciones.

Realizarán la grabación y contabilización.

Se encargarán de la custodia y mantenimiento de los archivos contables.

Otras posibles tareas específicas.

En la medida de lo posible, se habilitarán los dispositivos y cautelas necesarias para que el acceso a los archivos contables mecanizados, -ya sea para información o contabilización, se limite a las personas expresamente designadas por el Jefe de Contabilidad.

TERCERO.- La actora en fecha 19 de ENERO de 2009, presento escrito al Presidente de la Real Federación de Natación de tenor literal siguiente: Sr. Mío:

Ante la realización del cierre del ejercicio 2009, con la intervención de diferentes personas en el registro de asientos contables lo que contribuye a un menor control contable y de las diferentes partidas que integran los estados financieros de la RFEN, pongo en su conocimiento algunos hechos que considero relevantes:

1. Se están realizando a lo largo del año anotaciones contables, evidentemente no por quien suscribe, que se imputan incorrectamente motivando descuadres en los saldos de numerosas cuentas, -así como de los saldos bancarios lo queimposibilitao dificulta w conciliación.

Estas circunstancias han sido por mí corregidas en numerosas ocasiones, si bien es altamente difícil corregir todas ellas, fundamentalmente desde que se ha perdido la correlación entre pagos y documentos, al hacerse numerosos pagos múltiples sin que conste su detalle en el movimiento de bancos correspondiente.

Por ejemplo, al realizar un asiento de un gasto a través de la ficha de un proveedor (empresa o persona física) se ha marcado erróneamente el código de forma de pago en la aplicación informática, de manera que se han registrado numerosos documentos como pagados en lugar de hacerlo como saldos acreedores (pago aplazado).

El Marco Conceptual del P.G.C. '07 en su apartado 3 -Principios Contables-, define 6 principios contables obligatorios frente a los 9 que había en el P.G.C. de 1990.

El principio de devengo no se está cumpliendoen algunas cuestiones que, por Vía indirecta o por apreciación de otras partidas contables, puedo observar y considero importantes, y mi responsabilidad profesional me obliga a poner en su conocimiento. Asimismo, y pese a que no se menciona expresamente, el principio de correlación de gastos e ingresos no ha desaparecido en el nuevo P.G.C., ya que la norma de registro y valoración n° 18 acepta el principio de correlación de gastos e ingresos. Premios obtenidos por deportistas en el Campeonato del Mundo de Roma.- Si la FINA ha abonado a la RFEN un alto importe para los deportistas que han obtenido medalla, al igual que en los dos Mundiales precedentes, y se ha contabilizado como ingreSo federativo, se debe contabilizar el gasto.

Ese gasto, además, constituye una renta sujeta y no exenta por I.R.P.F. para los beneficiarios, ya que la ayuda no está financiada, directa o indirectamente, por el .C.S.D., A.D.O. o el C.O.E. ( Art° 7.m LIRPF ).

Se está contabilizando la deuda con profesionales a 31 de diciembre de 2009, tal y como nos ha venido indicando, es decir, incluyendo la retención por 1.R.P.F, como deuda con la Hacienda Pública. Si bien ha de contabilizarse el gasto siguiendo el criterio de devengo, también es cierto que los certificados de retenciones del IRPF que facilita la RFEN, sólo deben incluir las rentas satisfechas y retenciones practicadas en el periodo a que correspondan, no las rentas devengadas durante el mismo (DGT 21-1-05). En consecuencia, la contabilización realizada no se ajusta a las disposiciones fiscales.

Se deben contabilizar dentro del ejercicio 2009 los premios devengados por el personal técnico federativo en base a lo dispuesto en sus contratos.

De igual manera hay que contabilizar los premios por records o resultados de deportistas y técnicos en base a los criterios de concesión aprobados por los Órganos Directivos de la RFEN y publicados en su página web.

El incumplimiento de los apartados 3 y 4 enumerados conlleva una grave, incidencia contable al modificar significativamente el resultado del ejercicio, así como rima grave incidencia fiscal para la empresa y los sujetos pasivos.

Está pendiente de contabilizar las subvenciones a clubes del Campeonato de España de natación de invierno de 25 m. celebrado en Castellón, ya que no dispongo del detalle lde entidades subvencionadas y sus importes.

Si desea realizar alguna periodificación de ingresos y gastos a cierre de ejercicio, le agradeceré me lo indique para llevarlo a efecto. He constatado que ha contabilizado las amortizaciones y el traspaso de subvenciones de capital por lo que entiendo no debo realizar actuación alguna.

Estas son unas simples observaciones, formuladas desde una perspectiva prácticamente nula de información, y que considero mi obligación trasladarle por el bien de la empresa

CUARTO.- La Asamblea General anual ordinaria de la RFEN, previo informe del auditor externo, aprobó el presupuesto del año 2009 y 2010 con total normalidad.

QUINTO. - La RFNE comunico a todos los Empleados del Departamento de contabilidad en fecha Madrid, 13 de agosto de 2010 Dentro de las competencias organizativas que tiene la Presidencia de la RFEN, adjunto les entregamos Manual de Funciones que entra en vigor a partir del día de hoy.

Según se vayan incorporando de las vacaciones se irá comunicando al personal la reestructuración efectuada.

La citada reorganización no afectará en ningún caso ni a la categoría profesional ni al salario de lostrabajadores lareorganización completa del mismo, por causas organizativas, que se explicitan en el Plan, que se notifico individualmente a todos los integrantes del Departamento de Contabilidad.

SEXTO.- La actora en fecha 23.08.2010 remitió escrito a la RFNE del tenor literal siguiente: Muy Sr. Mio: El pasado día 16 de los corrientes, al regreso de mi periodo vacacional, me citó a su despacho para darme traslado de los cambios que se habían implantado el día 13 del mes en curso, en funciones y tareas, sin que en ese momento alguno motivara las razones de tan importante alteración. Las modificaciones realizadas en las funciones del personal administrativo, que me envió por correo electrónico el mismo día 16, tras la conversación particular referida anteriormente, Ignoran mi categoría profesional, funciones, titulación universitaria como Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales (única con dicha titulación en la empresa), conocimientos y experiencia laboral, contrastada (28 años), convirtiendo mi nuevo trabajo en una inconcreto actividad, carente de contenido y con nulas posibilidades de realización al suprimirme todas las herramientas de trabajo necesarias, especialmente las; relativas a la elaboración de estudios de carácter económico. Como quiera que le requerí una expresa comunicación sobre mis nuevas funciones y desarrollo de los procedimientos administrativos que se me asignan, sin resultado alguno como viene siendo habitual tanto en mi calidad de empleada de la R.F.E.N. como en la de Delegada de Personal, circunstancia ésta que Vd. ignoró al no convocarme a la reunión que mantuvo el día 13 de agosto con mis dos compañeros en la representación sindical, reitero me Indique claramente el contenido de mis nuevas tareas y me sean asignados las herramientas de trabajo imprescindibles para llevarlas a buen fin (programas informáticos).

Las funciones inherentes a mi anterior cargo están muy lejos de ser suprimidas tal y como me indicó, ya que las tareas contables han sido asignadas a otra compañera ya que, como es evidente, es Imposible suprimir dicho trabajo en ninguna empresa que precise formular adecuadamente sus cuentas anuales.

SÉPTIMO.- El nuevo organigrama desde 30.08.2010 es el siguiente:

JEFA DE ADMINISTRACION- Socorro

PERSONAL ADSCRITO:

Maribel

FUNCIONES GENERALES

Llevar la contabilidad general de la RFEN.

Control de la tesorería.

Emisión de los recibos de pago.

Liquidación de impuestos

Archivo de la documentación contable.

FUNCIONES PARTICULARESSocorro

Contabilización de los movimientos de : ingresos, gastos, caja y bancos.

Liquidación de Impuestos.

Maribel

Preparación de recibos.

Preparación de liquidaciones de gastos. Archivo de documentos contables.

Apoyo de contabilización.

Realización de facturas.

JEFA PLANIFICACION Y CONTROL:

María Consuelo

FUNCIONES PARTICULARES

Control de ingresos de cuotas de licencias y clubes.

Preparación de las memorias de actividades para la justificación de las Subvenciones.

Realización de estudios económicos que se le encarguen desde la gerencia o presidencia.

Otros trabajo de carácter económico que se le encarguen desde la Gerencia o Presidente.

OCTAVO.- En fecha 17.01.2011, el Sindicato CSI- CSIF y la Real Federación Española de Natación llegaron a un ACUERDO, del tenor literal siguiente :

Que por parte de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional, Federación Regional de Servicios de Madrid, se interpusieron sendas demandas ante el Juzgado de lo social n° 3 de Madrid, autos 707/2010 y 737/2010 respectivamente, por las que se demandaba a la Real Federación Española de Natación, en el primero de los autos por tutela de derechos sindicales, y en el segundo, en representación de todos los trabajadores de la Real Federación Española de Natación, por conflicto colectivo.

En el procedimiento de tutela de derechos sindicales se solicitaba poner a disposición de los Delegados de Personal de toda la documentación consignada en el artículo 64 del estatuto de los Trabajadores .

En el procedimiento de conflicto colectivo se solicitaba la restitución de los conceptos retributivos de la nomina al estado anterior al mes de enero de 2010, así como la regularización de los abonos desde esa fecha.

En fecha 12 de enero de 2011, ambas partes comparecientes, llegaron a un acuerdo respecto a estos contenciosos, que ahora plasman en los siguientes

1°.-La Real Federación Española de Natación acepta retornar las nominas a la estructura que las mismas tenían el 31 de diciembre de 2009, acordando las partes que a partir de 1 de enero de 2010, la revisión de lostrienios por antigüedad será del 3%, aplicándose únicamente en el año de devengo, no afectando cualquier otra revisión salarial al concepto de antigüedad. Los trienios devengados en el año 2010 son reconocidos a los trabajadores que les corresponda y ya han sido todos ellos abonados antes de este acto.

2°- La Real Federación Española de Natación ha entregado con anterioridad a este acto a la representación de los trabajadores todos los documentos a los que se refieren en su demanda de tutela de derechos sindicales, dando los mismos acuse de recibo con la firma de este documento.

3º- Como consecuencia de los dos anteriores acuerdos, los representantes de los trabajadores hacen entrega en este acto de sendos escritos de desistimiento de los procedimientos judiciales antedichos ( autos 707/10 y 7373/10 del juzgado de lo social nº 3 de Madrid ), dándose por enteramente satisfechos y pagados por los conceptos en aquellos procedimientos reclamados.

4º- Seguidamente, las partes, de conformidad al compromiso realizado en el acuerdo de fecha 12 de los corrientes, inician las conversaciones a fin de intentar llegar a un acuerdo respecto a la pretensión de la Real Federación Española de Natación de reducción de la masa salarial prevista para el año 2011 en un 8%.

NOVENO.-En fecha 13.01.2011 las partes llegaron al siguiente acuerdo: La RFEN comunica a los Representantes de los trabajadores que una vez analizada la propuesta realizada en fecha 3 de enero de 2011 y en la que los trabajadores ya cedían el 1,5%, se retorna las nóminas a su estructura del 31 de diciembre de 2009, con revisión de los trienios al 3%, cediendo un 0,5% más. La revisión de los trienios se aplicará únicamente en el año de devengo, cualquier otra revisión salarial no afectará al concepto de antigüedad. Los trienios devengados en el año 2010 son reconocidos y se abonarán a los interesados.

LaRFEN entrega en este acto, como única documentación aportada hasta el día de la fecha, las cuentas anuales del año 2009, y el Plan de Viabilidad aprobado por los órganos de gobierno, comprometiéndose a que antes de la próxima reunión será entregado el balance provisional a fecha 31 de diciembre de 2010.

Con estos dos compromisos la RFEN solicita que los Representantes de los Trabajadores procedan a retirar las demandas interpuestas antes de la próxima reunión, una vez realizado el cambio en la estructura de las nóminas de diciembre de 2010, y el pago de los trienios atrasados a quién corresponda, comprometiéndose los representantes de los trabajadores a ello.

Con el fin de abordar la reducción de la masa salarial prevista para el año 2011 que se fija en un 8% por la Asamblea de la RFEN y con la cual están totalmente en desacuerdo los trabajadores, se emplaza a los Representantes de los Trabajadores a mantener una reunión el próximo 19 de enero de 2011 a las 11,00 horas, cuyo único punto del orden del día será la reducción de la masa salarial en 2011 propuesta por la RFEN.

Las partes se emplazan para el día señalado para que con carácter previo al inicio de las conversaciones sobre la reducción de la masa salarial pretendida, se firme el documento que plasme los acuerdos tomados en esta reunión, sí como la entrega de los escritos de desistimiento de los dos procedimientos judiciales instados por los trabajadores y el sindicato CSIT.

DECIMO.- La FISCALIA GENERAL DEL ESTADO dicto resolución en las DP 3/2010 en fecha 28 de abril de 2010. del tenor literal siguiente :

Las presentes Diligencias de investigación n° 3/2010 se incoaron como consecuencia del escrito presentado por el colectivo Manos Limpias, por presuntos delitos de malversación de caudales públicos y prevaricación, presuntamente cometidos p or D. Nazario , p residente de la Federación Española de Natación, el primero por entregar a la federación Madrileña de Natación una subvención de 100.000 € y la prevaricación por convertir en deficitario el estado financiero de la Federación Nacional el año 2008 y lograr que la Asamblea de dicho organismo le fijara un sueldo de 100.000 € anuales, con cargo a la Federación y sin limitación

El fiscal instructor, tras practicar 1 as diligencias que consideró oportunas, entendió que procede el archivo de las presentes diligencias, y ello por las siguientes razones:

1º Respecto al delito de malversación, analizados los artículos 30 y siguientes de la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , que es la que regula esta materia y determina el régimen económico de las federaciones deportivas, está entre las funciones de las federaciones nacionales, subvencionar a las locales, (véase el art. 33, g), y esa cantidad fue entregada a la Federación madrileña como subvención.

El delito de malversación exige la disponibilidad en nombre propio o de tercero, apropiándose de viene públicos, ( art. 432 del C.penal ), lo que en absoluto ocurrió en este caso. Otra posibilidad, según el art. 434 del C.Penal , es que ese dinero se hubiere destinado a fin distinto de la propia f unción que está llamada a cumplir la Federación madrileña, lo que tampoco está acreditado en absoluto. Tampoco consta en absoluto que el beneficiario, es decir la federación madrileña lo haya destinado a Otro fin que el de sufragar sus propios actos.

Respecto al delito de malversación, que requiere, en primer lugar el carácter de funcionario en el sujeto, esta condición no se da, ya que como dijo el TS en St. 279/1999 de 26 de febrero y en la 915/1999 de 31 de mayo , los presidentes de federación no ostentan esa condición. Pero además tampoco se ha dictado una resolución ya que lo que se le imputa es colocar en estado deficitario a la federación, y eso no es consecuencia de una resolución concreta.

Un tercer requisito de la prevaricación radica en la necesidad de que la resolución sea injusta y arbitraria, lo que no parece predicable de las actuaciones que como las de la Federación de natación, están intensamente intervenidos y controladas por el Consejo Superior de Deportes, y a la del tribunal de Cuentas.

Respecto a la subida de sueldo, no puede calificarse de resolución imputable al presidente de la federación algo que es aprobado por la Asamblea general, sin perjuicio de que se considere improcedente, para cuyo control, como hemos dicho existen otros organismos.

Por lo anterior, procede acordar el ARCHIVO de las presentes Diligencias, al entender que no existe acreditación suficiente de delito alguno, debiendo notificarse al denunciante haciéndole saber la posibilidad de reiterar la denuncia, conforme al art. 773 de la L.E.Crim . ante el órgano competente.

UNDÉCIMO.- La demandante ostenta la condición de representante legal o sindical, de los trabajadores, por el Sindicato CSI CSIF, siendo elegida Delegada Sindical.

DUODÉCIMO.- La Real Federación Española de Natación es un órgano deportivo que cuenta con personal estatutario y laboral que se rige por el Convenio del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. BOE 1.01.2011.

DECIMOTERCERO.- La modalidad procesal ejercitada, de tutela de derechos fundamentales, artículo 181 de la vigente LPL , esta exenta expresamente del requisito preprocesal de agotamiento de la conciliación administrativa previa ante el SMAC de conformidad a lo dispuesto, en el vigente artículo 66 de la LPL .

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con desestimación de la demanda deducida por Dña. María Consuelo contra la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE NATACIÓN y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre TUTELA DE DEECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo, al organismo demandado, de todas las pretensiones, ejercitadas, en su contra, en el escrito, rector de los autos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de enero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de febrero de 2012 señalándose el día 14 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Real Federación Española de Natación (en adelante RFEN), y en la que la actora postula que se 'declare que la Real Federación Española de Natación ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, a la integridad moral y a la libertad sindical de la actora, al realizar la modificación de funciones y organización de la RFEN, suprimiendo el departamento cuya jefatura ostentaba la actora y con ello retirarle las funciones y responsabilidades que tenía atribuidas, asignándole la Jefatura de un departamento unipersonal de nueva creación y dejando a la actora en una situación de falta de ocupación efectiva y aislamiento físico y laboral dentro de la RFEN. Declare la nulidad de la actuación de la Real Federación Española de Natación de suprimir el departamento cuya jefatura ostentaba la actora y con ello retirarle las funciones y responsabilidades que tenía atribuidas, asignándole la Jefatura de un departamento unipersonal de nueva creación y dejando a la actora en una situación de falta de ocupación efectiva y aislamiento físico y laboral dentro de la RFEN. Ordene el cese inmediato de dicha actuación, obligando a la Real Federación Española de Natación a restituir a la actora en sus funciones, responsabilidades, condiciones y puesto de trabajo como Jefe de Contabilidad de la RFEN con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Condene a la demanda a la reparación por los daños morales causados, en el sentido de condenar a la RFEN a publicar a su consta la Sentencia que recaiga en los presentes autos en un periódico generalista de tirada nacional en su sección de deportes y en un periódico deportivo de tirada nacional. Condene a la RFEN al pago de las costas causadas a la actora en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Dicho esto, el inicial se encamina, como ya dijimos, a denunciar erroresin facto, instando la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, cuya redacción no resulta, precisamente, clara, y es ésta: 'La RFNE (sic) comunicó a todos los Empleados del Departamento de contabilidad en fecha Madrid, 13 de agosto de 2010 Dentro de las competencias organizativas que tiene la Presidencia de la RFEN, adjunto le entregamos Manual de Funciones que entra en vigor a partir del día de hoy. Según se vayan incorporando de las vacaciones se irá comunicando al personal la reestructuración efectuada. La citada reorganización no afectará en ningún caso ni a la categoría profesional ni al salario de los trabajadores. La reorganización completa del mismo, por causas organizativas, que se explicitan en el Plan, que se notificó individualmente a todos los integrantes del Departamento de Contabilidad'. Como texto alternativo, el motivo propone cambiar el primero de sus párrafos para que quede redactado de este modo: 'La RFEN comunicó a los delegados de personal en fecha Madrid, 13 de agosto de 2010, la remodelación de las funciones administrativas mediante el siguiente escrito (...)', así como añadir un párrafo final, conforme al cual: '(...) El nuevo Manual de Funciones Organigrama le fue notificado a la actora el día 16 de agosto de 2010'. Se apoya para ello en los documentos que figuran a los folios 511, éste repetido al 584, 512 y 526 a 530, también repetido a los folios 722 a 724 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

CUARTO.-En efecto, la finalidad del motivo estriba únicamente en dejar constancia de que la modificación funcional decidida por la empresa y puesta en práctica a partir de 13 de agosto de 2.010 no fue comunicada formalmente a todos los empleados adscritos al Departamento de Contabilidad, sino que en tal data se notificó exclusivamente a dos de los tres Delegados de Personal, notificación que tres días después, o sea, el 16 de agosto de 2.010, se realizó en la persona de la recurrente. Así, en palabras del motivo: '(...) La adición fáctica resulta relevante para el fallo, pues es un indicio más para acreditar que la empresa está vulnerando los derechos fundamentales de la actora, al intentar entorpecer su labor sindical. Pues la ignoró como representante de los trabajadores a la hora de comunicar a éstos los cambios en la empresa'. La revisión pretendida carece de relevancia alguna para el signo del fallo, ya que como la propia demandante reconoce en el escrito que remitió por burofax a su empleador el 23 de agosto de 2.010, al que hace méritos el hecho probado sexto, que no es atacado y reproduce íntegramente su contenido, fue el día 16 de ese mismo mes cuando se reincorporó a su puesto de trabajo tras haber disfrutado las vacaciones anuales, por lo que mal pudo llevarse a efecto la entrega de dicho escrito mientras se encontraba en período vacacional, a lo que se une que, si la trabajadora entendió que la decisión empresarial entrañaba una modificación sustancial de condiciones laborales, bien de carácter individual, bien colectivo, tuvo tiempo más que de sobra para impugnarla en sede judicial, lo que no hizo. El motivo, en suma, claudica por su intrascendencia para la suerte del recurso.

QUINTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En marzo de 2011 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la contratación de un trabajador para el departamento de contabilidad', para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 121 a 127 y 566 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar por idéntica razón,mutatis mutandis, que condujo al fracaso del motivo que precede. La actora la justifica así: '(...) La introducción del presente hecho acredita lo injustificado de la medida adoptada por la empresa, pues no tiene sentido dejar, no ya sin trabajo efectivo, sino sin funciones contables a una trabajadora que tiene una más que dilatada experiencia contable y concretamente en el seno de la RFEN y contratar a un trabajador para que realice funciones contables'.

SEXTO.-Lo que se sucede, primeramente, es que en autos no quedó demostrada la falta de ocupación efectiva, ni tampoco la supresión de los cometidos consustanciales a su categoría de Titulada Superior-Licenciada en Ciencias Económicas que el recurso repite continuamente como un auténticoleit motiv, haciendo, como se verá, supuesto de la cuestión, sin que quepa olvidar que la Jefatura de Contabilidad que vino desempeñando desde 1.999 no era sino un puesto de trabajo. Así, el Jueza quorazona en el fundamento segundo de su sentencia, en redacción que, a veces, se revela señaladamente abstrusa, que: '(...) Ha quedado acreditado que la Real Federación demandada, en fecha 23.08.2010 (sic) notificó a todos los empleados de la misma, una decisión colectiva de modificación de funciones a todos los empleados de la misma, decisión que fue aquietada por los mismos, sin impugnarse a través del procedimiento colectivo previsto en el artículo 41 ET ', añadiendo, a renglón seguido, que: '(...) Ha quedado acreditado que la actora realiza parte de las funciones de su categoría por haberlo así acordado, el organismo demandado, dentro de las facultades del artículo 20 ET , en relación al artículo 39 ET , movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional, sin menoscabo de su salario, la actora percibe el mismo salario y trabaja menos, que antes. No ha quedado acreditado que, la actora esté aislada, y que se haya prohibido a sus compañeros relacionarse con la misma, las fotos aportadas por la RFNE (sic), folios del 655 al 665, acreditan solo un cambio de mesa de trabajo', para finalizar poniendo de relieve que: '(...) En consecuencia, no habiéndose acreditado, ni el vaciamiento de funciones, ni el acoso moral en el trabajo, ni el aislamiento de la actora, la primera pretensión ejercitada debe ser íntegramente desestimada'.

SÉPTIMO.-A mayor abundamiento, la contratación temporal de la que parece quejarse la actora trae causa de una circunstancia plenamente objetiva, cual es la participación de la Federación demandada en la organización del Campeonato del Mundo de Natación Barcelona 2.013. Así luce con toda claridad en las cláusulas segunda y tercera del contrato de trabajo para obra o servicio determinados celebrado en 21 de marzo de 2.011 (folios 121 a 124), al igual que en la información que se recoge en el documento datado el 17 del mismo mes que aparece al folio 566. Por consiguiente, también la petición actual carece de trascendencia para la suerte del recurso, lo que determina su rechazo.

OCTAVO.-El tercer motivo pretende, asimismo, la introducción de otro hecho probado, que diga: 'La empresa retiró el acceso de la actora a los programas informáticos contables en agosto de 2010', para lo que se fundamenta en el documento que consta a los folios 529 y 530 de autos, estando repetido a los folios 722 a 724, el cual consiste en comunicación escrita que la propia recurrente remitió por burofax a su empleador en 23 de agosto de 2.010, y al que, como dijimos, se refiere el ordinal sexto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que lo transcribe íntegra y literalmente, documento que carece de cualquier habilidad para el fin propuesto, habida cuenta que, aunque fuera reconocido por la contraparte en el juicio, esto en modo alguno equivale a que la misma se mostrase conforme con su contenido o, si se quiere, que aceptara la versión que la trabajadora plasma en él acerca de los cambios funcionales y organizativos operados, y su incidencia en el puesto de trabajo de Jefa de Contabilidad que venía ocupando, máxime cuando, si bien se mira, ninguna referencia concreta se hace a la alegada supresión del acceso a los programas informáticos de naturaleza contable, y sí solamente de modo genérico a la necesidad de contar con herramientas de trabajo adecuadas. El motivo, por tanto, debe correr suerte adversa.

NOVENO.-El último de los dirigidos a evidenciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como cuarto, se alza contra lo que reputa como un error mecanográfico contenido en los ordinales octavo y undécimo del relato fáctico de la resolución combatida, en lo que respecta a la referencia que en ellos se hace a la Organización Sindical CSI-CSIF, que, en realidad, debe entenderse realizada a la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional, Federación Regional de Servicios de Madrid (CSIT-UP), para lo que se basa en el documento que figura al folio 566 de las actuaciones, a lo que ningún óbice cabe oponer por ser, efectivamente, como se dice sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, y sin perjuicio de hacer notar que, debido a la naturaleza material que se predica del error en cuestión, éste pudo corregirse sin la menor dificultad por vía de aclaración de sentencia. Como es obvio, el acogimiento de esta pretensión no supone el éxito del recurso.

DÉCIMO.-Por su parte, el quinto y último, destinado a poner de relieve erroresin iudicando, señala como vulnerados, en un auténticototum revolutum, los artículos 4.2, párrafos a), d ) y e ), 17.1 y 20.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, al igual que el 14, 15, 24 y 28, sin más precisiones, de la Constitución, y el 179.2 y 180.2 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Incólume la versión judicial de los hechos, salvo en lo que atañe a la identificación del Sindicato al que está afiliada la actora, este motivo tampoco puede prosperar. Su discurso argumentativo es sencillo y claro, pudiendo resumirse en mantener que concurren indicios suficientes del propósito lesivo de derechos fundamentales que la trabajadora achaca a su empleador, lo que obligaba a invertir la carga probatoria, que la demandada no atendió, para acabar afirmando que la conducta empresarial lesionó 'sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad moral y a la libertad sindical', criterios que Sala no puede compartir.

UNDÉCIMO.-En realidad, la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, obvia por completo el contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida, y parte de unas premisas ayunas de la necesaria probanza. Así, al hablar del panorama indiciario que considera cabalmente demostrado, menciona su condición de Delegada Sindical, la existencia a partir de finales de 2.009 de una situación de conflictividad laboral y sindical en el seno de la empresa y, finalmente, la reducción significativa de los cometidos profesionales que tenía asignados como Jefa de Contabilidad, haciendo hincapié, una vez más, en que se le ha privado de ocupación efectiva. Pues bien, a excepción de su condición de representante sindical (hecho probado undécimo), y de la realidad de una situación de litigiosidad representada por la promoción por el Sindicato CSIT-UP de sendas demandas judiciales que describe con detalle el hecho probado octavo: una, de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, en la que se solicitaba que se pusiera 'a disposición de los Delegados de Personal (...) toda la documentación consignada en el artículo 64 del estatuto de los Trabajadores ', y la otra, sobre conflicto colectivo, en la que se reclamaba 'la restitución de los conceptos retributivos de la nómina al estado anterior al mes de enero de 2010, así como la regularización de los abonos desde esa fecha', procesos que finalizaron en acuerdo de índole extrajudicial logrado el 12 de enero de 2.011 en los términos que constan en el mismo ordinal, losdemás extremos traídos a colación carecen de debido reflejo en la versión judicial de lo sucedido. Nos explicaremos

DUODÉCIMO.-En efecto, lo único que en ella luce es que en el mes de agosto de 2.010 el Presidente de la Federación demandada acordó una reorganización administrativa de las diferentes Areas de la empresa, entre ellas la Económica, en la que decidió suprimir la Jefatura de Contabilidad, creando, en su lugar, dos diferentes: la de Planificación y Control, al frente de la cual situó a la actora; y la de Administración Económica, cuya Jefatura pasó a desempeñar otra empleada. Las funciones particulares de ambas figuran en el hecho probado séptimo, siendo éstas las de la Jefatura de Planificación y Control: '1. Control de ingresos de cuotas de licencias y clubes. 2. Preparación de las memorias de actividades para la justificación de las Subvenciones. 3. Realización de estudios económicos que se le encarguen desde la Gerencia o Presidencia. Otros trabajos de carácter económico que se le encarguen desde la Gerencia o Presidente', cometidos de los que si bien algunos, sobre todo los dos últimos, adolecen de una patente inconcreción y eventualidad, no por ello dejan de ser susceptibles de materializarse debidamente.

DECIMOTERCERO.-Como proclama el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2.003, de 30 de enero :'(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas,SSTC 90/1997, de 6 de mayoy66/2002, de 21 de marzo). El primero, lanecesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias,el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse(SSTC 87/1998, de 21 de abril;293/1993, de 18 de octubre;140/1999, de 22 de julio;29/2000, de 31 de enero;207/2001, de 22 de octubre;214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero;29/2002, de 11 de febrero; y30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'(el énfasis es nuestro).

DECIMOCUARTO.-Tal panorama indiciario no se probó en autos. Es más, lo que tampoco quedó demostrado de ninguna manera, cualquiera que sea el alcance que se confiera a las nuevas tareas encomendadas a la actora como Jefa de Planificación y Control, en lugar de las que tuvo atribuidas como Jefa de Contabilidad, puesto de trabajo que vino desempeñando hasta el mes de agosto de 2.010, es la relación que la misma establece entre la reorganización administrativa y la consiguiente nueva asignación funcional decidida por el máximo responsable de la Federación demandada, de las que, como vimos, provienen las medidas cuestionadas, y el designio contrario al principio de proscripción de todo trato desigual en materia de condiciones laborales sin justificación objetiva y razonable, así como lesivo de los derechos fundamentales a la integridad moral y a la libertad sindical. En efecto, nótese que la demanda de conflicto colectivo a que antes nos referimos fue promovida conjuntamente por las Organizaciones Sindicales CSIT-UP y Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), tal como consta en el documento que obra a los folios 542 a 546, en tanto que la de tutela de los derechos de libertad sindical se formuló por el Sindicato al que está afiliada la demandante (folios 550 a 557), procesos judiciales, ambos, que terminaron desistidos una vez que los demandantes alcanzaron un acuerdo extrajudicial con la empresa (hecho probado octavo).

DECIMOQUINTO.-Aparte de la hipotética participación de quien hoy recurre en la preparación de los dos procesos colectivos citados, bien en defensa de los intereses de los trabajadores a los que representa como Delegada de Personal, bien del derecho a la información de la Sección Sindical de CSIT-UP en la empresa, lo cierto es que en la narración fáctica de la resolución judicial impugnada no consta que protagonizara ninguna actuación sindical de la que sea factible inferir que las medidas de reestructuración administrativa y consiguiente movilidad funcional expuestas obedeciesen realmente a un móvil antisindical de reacción frente a su actividad en este campo. Resulta llamativo que, tanto a nivel individual, como colectivo, las modificaciones operadas en agosto de 2.010 no fuesen combatidas por razones de legalidad ordinaria. Nada enjundioso expresa el motivo en punto a la vulneración del principio de igualdad que también denuncia, queja cuyo contenido real no se alcanza a entender, por cuanto que no consta el elemento referencial que le sirve de comparación, ni cabe deducirlo de la versión judicial de los hechos. Finalmente, ya en lo que toca al derecho fundamental a la integridad moral, que la actora focaliza en un pretendido acoso en el trabajo con motivo de haberle destinado a una Jefatura carente, según ella, de contenido funcional, basta con remitirnos a lo ya expuesto con anterioridad acerca de la falta de probanza de este extremo.

DECIMOSEXTO.-Ya transcribimos antes lo que eliudex a quoargumenta en orden a desechar el acoso en el trabajo que la demandante imputa a su empleador. En cuanto al derecho de libertad sindical, el mismo concluye en el fundamento tercero de su sentencia, siempre con una redacción peculiar, que: '(...) En consecuencia, dada la orfandad, probatoria desplegada por la parte actora, en este punto, no habiéndose acreditado, que el organismo demandado, impidiese a la actora, realizar su legítima actividad sindical, no acreditada la existencia de ninguna represalia por el ejercicio de esta, la segunda pretensión ejercitada, debe ser igualmente desestimada en su integridad'.

DECIMOSÉPTIMO.-Resumiendo, cuantos datos trae a colación la demandante, catalogándolos de indicios serios y fundados de la intención empresarial de conculcar los derechos fundamentales que señala, guardan relación exclusiva con cuestiones de mera legalidad ordinaria, al relacionarse, única y exclusivamente, con las condiciones en que pasó a prestar servicios laborales para la Real Federación Española de Natación después de la reorganización administrativa y nueva asignación funcional de constante cita. En definitiva, este motivo tiene que correr suerte adversa y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Consuelo , contra la sentencia dictada en 21 de junio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 387/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE NATACION, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, debemosconfirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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