Sentencia Social Nº 239/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 239/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2394/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100851


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 239/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de febrero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2394/14, interpuesto por Jesús Ángel contra auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA en fecha 5 de septiembre de 2014 en Autos núm. 661/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jesús Ángel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES-SANCION contra AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA y admitida a trámite y se dictó auto en fecha 5 de septiembre de 2014 , por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 26 de junio de , confirmando la resolución en todos sus extremos.

Segundo.-En el auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Que por el juzgado de instancia se dictó auto el día 5/9/2014 con el siguiente tenor:

'HECHOS: 1ºEn fecha 12-6-14 se recibió en este Juzgado demanda sobre despido interpuesta por D. Jesús Ángel frente a la Autoridad Portuaria de Almería en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la resolución administrativa de fecha 27-5-14 por la que se le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días por violación del derecho fundamental a la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos en su vertiente del derecho a un proceso imparcial y a legalidad sancionadora, o en su caso, la improcedencia de la sanción impuesta.2.-Por diligencia de ordenación de fecha 13-6-14 se declaró no haber lugar por ahora a admitir a trámite la anterior demanda y conceder a la parte actora un plazo de cuatro días hábiles para que subsanara los defectos observados de no indicar si ostentaba o había ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a la imposición de la sanción y no acreditar la interposición de reclamación administrativa previa. 3.- Notificada la anterior resolución a la parte actora está presentó escrito el 25-6-14 en el que manifestaba que no ostenta ni ha ostentando en el año anterior a la sanción la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores, así como que no era necesaria la reclamación previa al haber precedido y sometido el asunto a expediente sancionador donde cabría la posibilidad de haberse decidido, solicitando que se tuviera por subsanado el error advertido y que continuaran las actuaciones citando a las partes para los actos de juicio y admisión de los medios de prueba articulados.4.- Dada cuenta por el Sr. Secretario Judicial de que no se había subsanado el defecto de acreditar el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, se dictó auto de 26-6-14 en el que se acordó el archivo de las actuaciones.5.- Notificado el auto de archivo de las actuaciones a la aparte actora el 11-7-14, está presente recurso de reposición contra el mismo el 16-7- 14 en el que solicitaba que se dejara sin efecto el mismo y se acordara admitir a trámite la demanda origen de los presentes autos, mandando proseguir el curso de las actuaciones.6.- Dado traslado de dicho recurso tanto a la Autoridad Portuaria de Almería, esta ha dejado transcurrir el plazo concedido sin hacer ningún tipo de alegación.

Tercero.-Notificada el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jesús Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por el juzgado de instancia se dictó auto el día 5/9/2014 con el siguiente tenor:

'HECHOS: 1º En fecha 12-6-14 se recibió en este Juzgado demanda sobre despido interpuesta por D. Jesús Ángel frente a la Autoridad Portuaria de Almería en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la resolución administrativa de fecha 27-5-14 por la que se le imponía una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días por violación del derecho fundamental a la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos en su vertiente del derecho a un proceso imparcial y a legalidad sancionadora, o en su caso, la improcedencia de la sanción impuesta.2.- Por diligencia de ordenación de fecha 13-6-14 se declaró no haber lugar por ahora a admitir a trámite la anterior demanda y conceder a la parte actora un plazo de cuatro días hábiles para que subsanara los defectos observados de no indicar si ostentaba o había ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a la imposición de la sanción y no acreditar la interposición de reclamación administrativa previa. 3.- Notificada la anterior resolución a la parte actora está presentó escrito el 25-6-14 en el que manifestaba que no ostenta ni ha ostentando en el año anterior a la sanción la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores, así como que no era necesaria la reclamación previa al haber precedido y sometido el asunto a expediente sancionador donde cabría la posibilidad de haberse decidido, solicitando que se tuviera por subsanado el error advertido y que continuaran las actuaciones citando a las partes para los actos de juicio y admisión de los medios de prueba articulados.4.- Dada cuenta por el Sr. Secretario Judicial de que no se había subsanado el defecto de acreditar el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, se dictó auto de 26-6-14 en el que se acordó el archivo de las actuaciones.5.- Notificado el auto de archivo de las actuaciones a la aparte actora el 11-7-14, está presente recurso de reposición contra el mismo el 16-7- 14 en el que solicitaba que se dejara sin efecto el mismo y se acordara admitir a trámite la demanda origen de los presentes autos, mandando proseguir el curso de las actuaciones.6.- Dado traslado de dicho recurso tanto a la Autoridad Portuaria de Almería, esta ha dejado transcurrir el plazo concedido sin hacer ningún tipo de alegación.

La parte actora pretende con el recurso de reposición interpuesto que se deje sin efecto el auto dictado en este procedimiento en fecha 11-7-14 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones al no haber subsanado la parte actora el defecto observado de no acreditar agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de la correspondiente reclamación previa contra la resolución de la Autoridad Portuaria de fecha 27-5-14 en virtud de la cual se le imponía una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, porque considera que dicha resolución judicial infringe lo dispuesto en el art 64.2 b) de la LRJS en relación con el art 24 de la Constitución Española al entender que dado que con carácter previo a la imposición de la sanción la entidad demandada ha tramitado un expediente contradictorio donde ya ha tenido conocimiento de los hechos y de la posición del trabajador, no es necesaria la interposición de reclamación previa. Sin embargo dicha pretensión no puede prosperar puesto que la resolución aquí impugnada es ajustada a derecho ya que el precepto alegado por la recurrente se refiere a los supuestos en los que no es necesaria la conciliación o medidas previas y no el relativo a la reclamación previa que sería el 70.2, articulo que en ningún caso exceptúa de la necesidad de interponer reclamación previa ante la administración pública el supuesto que ahora nos ocupa, esto es una sanción interpuesta a un trabajador, y ello con independencia de que se haya tramitado o un expediente contradictoria con anterioridad a la imposición de la sanción.

Por otro lado y aunque este Juzgado conoce la doctrina del Tribunal Constitucional de la necesidad de la reclamación previa puesta en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la Constitución , entiendo que en el presente procedimiento no se ha vulnerado dicho derecho fundamental a la demandante, puesto que ya se le advirtió de la existencia de un defecto por parte del Sr. Secretario Judicial y en vez de subsanarlo interponiendo una reclamación previa frente a la Autoridad Portuaria prefiero no hacerlo a pesar de estar advertido que ello podía suponer el archivo de las actuaciones, haciendo una interpretación de la Ley que no es la correcta ya en ningún momento en la LRJS se excluye la necesidad de reclamación previa en los procedimientos de sanciones impuestas a sus trabajadores por parte de alguna administración pública.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de reposición interpuesto confirmando íntegramente la resolución recurrida.

En su parte dispositiva reconocía la procedencia de recurso de suplicación frente al mismo.

SEGUNDO.-Contra el mismo articula el trabajador el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, en que postula la revocación y anulación de aquel, y que se ordenase al juzgado que se admita a trámite la demanda y que se entendiesen subsanados los defectos y prosiga la tramitación del proceso, amparándose en motivo de letra c del art 193 de la LRJS , denunciando como infringidos los preceptos a que luego se aludirá.

Por la Autoridad portuaria de Almería en trámite de impugnación se formula con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, ya que no estábamos ante un supuesto de falta de subsanación de defectos ajeno a la actuación del demandante, sino precisamente ante una falta de subsanación de defectos imputable a aquel tras el oportuno requerimiento, en interpretación del art 191, 4º c 2º de la LRJS , con lo que era imputable a la recurrente el archivo, y porque la demanda no era de despido, sino de impugnación de sanción por falta grave y no muy grave, con lo cual tampoco la resolución de fondo que podría recaer en su día como sentencia sería susceptible de recurso, de suplicación como estipula el art 191, 2 a d la LRJS .

Al tratarse de una cuestión de orden público procesal, planteada como óbice previo, debe abordarse esta cuestión suscitada por la recurrida ex art 197, 1º de la LRJS .

En principio, la resolución impugnada es la del auto que confirma otro previo que acuerda el archivo de las actuaciones, por falta de subsanación del defecto procesal advertido y objeto de requerimiento de subsanación en el plazo otorgado para ello, no la potencial sentencia que pueda recaer en el procedimiento, que es el de impugnación de sanciones de los arts 114 y 115 de la LRJS . Y es que el art 191, 3º, letra d de la LRJS permite admitir el recurso, cuando se trate precisamente de la resolución que resuelva sobre la falta de subsanación de una falta esencial del procedimiento o la omisión de la previa conciliación- o reclamación previa debe entenderse-, siempre que se haya podido producir indefensión y se haya efectuado la oportuna protesta en tiempo y forma, versando exclusivamente el recurso sobre tal extremo, aunque la sentencia del proceso no fuere susceptible de recurso y siempre que haya caducado el plazo o por otra causa no sea susceptible de reproducción posterior, como determina también la parte final del nº 2 de la letra c del n 4ª del art 191 de la LRJS .

Pues bien, en el presente caso el plazo de impugnación de las sanciones disciplinarias es el de 20 días y lo es de caducidad, por remisión del art 114, 1º al 103 del mismo cuerpo legal , con lo que no sería ya posible impugnar después aquella. El recurso por la resolución impugnada es pues admisible.

TERCERO.-Centrándonos ya en la resolución recurrrida, alega el actor en síntesis que el auto infringe al no aplicarlos los arts 64, 2 b y 70, 2º de la LRJS , en relación con el art 24, 1º de la Constitución , y jurisprudencia interpretativa que calenda, al desconocer la verdadera naturaleza de la reclamación previa, equiparable al acto de conciliación en lo ateniente a su finalidad y efectos, pues se viabiliza un cauce para satisfacer extrajudicialmente las pretensiones de los reclamantes, incluso después de iniciarse los procesos, como una potestad especial de autotutela, censurando también el rígido criterio del magistrado de instancia que reputa contrario a la doctrina del T Co, porque lo importante es que con las alegaciones del expediente en todo caso la administración haya podido conocer los argumentos del contrario antes de iniciarse al vía judicial y reconsiderar su actuación, sobre todo cuando después se ha dado traslado a través de intervención judicial también de la pretensión de la reclamante con la comunicación de la interposición de la demanda. Por otra parte, en la resolución que le imponía la sanción no se informó al trabajador de la posibilidad de formular la reclamación administrativa previa, con clara infracción del art 69, párrafos 2 º y 3º de la LRJS , preceptos que deben ser interpretados no de forma rigorista y rígida, produciendo resultados desproporcionados para el efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, con lo que procede estimar el recurso.

CUARTO.-La censura jurídica ha de ser estimada, puesto que partiendo de que se trata de normas de orden público procesal y con independencia de la argumentación y censura del recurrente, haciendo una interpretación integradora y sistemática de la LRJS, y remitiendo el art 184 de la LRJS como cauce procesal a las distintas modalidades procesales específicas para dirimir pretensiones en que se sustancie la alegación de vulneración de derecho fundamental, entre las que se menciona la impugnación de sanciones impuestas por la empresa a los trabajadores y citando específicamente la demanda entablada por el actor la vulneración de los arts 24, 2 º y 25, 1 º y 2º de la Constitución para sustentar la nulidad de la resolución sancionatoria impugnada, la formulación de reclamación administrativa previa es potestativa y no forzosa, en interpretación del art 70 de la LRJS , con lo que la no subsanación del requerimiento en plazo de la acreditación de su previa formulación se erige en un rigorista y excesivo obstáculo que inviabiliza el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, amén de que la lesión del derecho fundamental se consolida y consuma con el acto que la materializa, y no puede erigirse en órgano reparador en su caso la administración que potencialmente la ha podido causar, desplegando distintos efectos a dirimir en otros ámbitos y jurisdicciones en su caso tal vulneración, con lo que la constatación y reparación de producirse aquella sólo es factible a través de previa resolución judicial, aunque por una singular conducta del organismo demandado puedan minorarse a posteriori las consecuencias originales del primigenio actor o resolución impugnado vulnerador en su caso de tal derecho o libertad fundamental. En su consecuencia, revocamos el auto que mantiene otra tesis y acordamos la devolución de las actuaciones al juzgado de su procedencia, para que se de la tramitación oportuna al asunto indebidamente archivado. Por otra parte, en la resolución impugnada que figura al folio 12, no figura indicación o cauce previo para su impugnación, originando incertidumbre para el trabajador, del que no cabe prevalecerse en la tramitación procesal ulterior el organismo demandado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra auto dictado por el Juzgado de lo Social núm.3 DE ALMERIA en fecha 5 de septiembre de 2014 , en Autos seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES-SANCION contra AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA, debemos revocar y revocamos el auto que mantenía el inicial de archivo de actuaciones y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para que se de la tramitación oportuna al asunto indebidamente archivado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍASRecurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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