Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 239/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100242
Encabezamiento
DEMANDA Nº 43/2014
Instancia / auzialdi||Auzialdia 43/2014
N.I.G. P.V. 00.01.4-14/000112
N.I.G. CGPJXX.XXX.34.4-2014/0000112
SENTENCIA Nº: 239/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos seguidos a instancia de ELA, frente a FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING SAU, FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING II, SAU, SOCIEDAD DE CARTERA ZESTOA S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Conflicto Colectivo (ERTE).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de diciembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado D. Jon Urkola Zubeldia, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y de un miembro del Comité de Empresa de Fundiciones Wind Energy Casting, SAU, frente a dicha mercantil, Fundiciones Wind Energy Casting II, SAU, Sociedad de Cartera Zestoa SA, y el Fondo de Garantía Salarial, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión adoptada por Fundiciones Wind Energy Casting, SAU, de suspender las relaciones laborales de 64 trabajadores de su plantilla durante 77 días laborales en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de esta Sala, de esa misma fecha, se formaron las actuaciones, que se registraron con el núm. 43/2014, y, conforme a las normas de reparto, se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA.
TERCERO.- El 9 de diciembre de 2014 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló como fecha de juicio el 7 de enero siguiente, admitiéndose las pruebas propuestas por la parte demandante mediante auto de 9 de diciembre de 2014. Posteriormente, por diligencia de ordenación de ese mismo mes se acordó, a solicitud de la parte demandada, el aplazamiento del juicio hasta el 27 de enero del 2015.
CUARTO.-El día prefijado se celebró el intento de conciliación que concluyó sin avenencia y, seguidamente, tuvo lugar vista oral que se desarrolló en los términos que figuran el acta extendida al efecto y en la grabación realizada. Como cuestión previa, la parte demandada opuso la falta de legitimación activa, a título individual, del miembro del Comité de Empresa accionante, alegación a la que se aquietó su representación letrada, lo que determinó que el Sr. Andrea abandonase la Sala ante la manifestación efectuada por la parte demandada de que pretendía proponerlo como testigo. Finalizado el juicio, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:
1) Sociedad de Cartera Zestoa S.A. es el único accionista de las compañías Fundiciones Wind Energy Casting, SAU (en adelante WEC I) y Fundiciones Wind Energy Casting II, SAU (en adelante WEC II), constituidas mediante escrituras otorgadas el 18 de noviembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2007, cuya actividad consiste en la fabricación de componentes eólicos. La citada sociedad de cartera es la matriz del denominado 'Grupo WEC' en el que además de las tres demandadas se integran otras tres compañías, presentando cuentas anuales consolidadas. La titular de la mayoría de las acciones de Sociedad de Cartera Zestoa S.A. es la mercantil Promoción de Proyectos Industriales Promotek SL.
2) Las instalaciones de WEC I se encuentran en Itziar-Deba (Gipuzkoa) y cuentan con la capacidad técnica necesaria para producir piezas de hasta 15 toneladas, mientras que las de la segunda están en Agurain-Salvatierra (Araba), donde se pueden elaborar piezas de hasta 42 toneladas, atendiendo al tamaño de los hornos y las posibilidades de carga.
3) En la factoría de WEC I desarrollan su actividad últimamente 64 empleados, representados por un Comité integrado por 4 trabajadores elegidos por la lista de ELA y uno por la de LAB.
4) Las relaciones laborales entre la empresa WEC I y el personal a su servicio se rige por el Convenio Colectivo de Empresa para los años 2012 a 2014, suscrito el 29 de noviembre de 2012 y publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa del 15 de noviembre siguiente.
5) Hasta el mes de octubre de 2014, en la empresa WEC I se habían aplicado cinco expedientes de suspensión de relaciones laborales por causas productivas, durante los períodos que seguidamente se relacionan:
-Del 16 de junio al 31 de diciembre de 2009: afectó a 94 trabajadores durante un máximo de 67 días laborables (salvo a 4 para los que el límite fue de 26 días laborables), y fue autorizado por resolución administrativa de 16 de junio de ese mismo año previo acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa;
- Del 1 de enero de 31 de julio de 2010: alcanzó a 87 trabajadores, durante 43 días laborables, siendo autorizado por resolución administrativa de 28 de diciembre de 2009 sin que mediar acuerdo con el Comité;
-Del 6 de junio al 31 de diciembre de 2011: incidió en 84 trabajadores, durante un máximo de 41 días laborables, y fue autorizado por resolución administrativa de 6 de junio de 2011, dictada previo acuerdo suscrito con la representación legal del personal.
-Del 17 de septiembre de 2012 al 28 de febrero de 2013: incluyó a 70 trabajadores, con un máximo de 124 días laborables, medida que fue adoptada previo acuerdo con el Comité de Empresa firmado el 6 de septiembre de 2012;
-Del 7 de julio al 31 de diciembre de 2014: se extendió a 60 trabajadores, durante un máximo de 48 días laborables, previo concierto con el susodicho órgano unitario rubricado el 3 de julio de 2014. Se tiene por reproducida la memoria explicativa presentada por la empresa en dicho expediente.
6) En fecha 1 de septiembre de 2014, la Dirección de WEC I y el Comité de Empresa suscribieron un acuerdo a virtud del cual la producción y los trabajadores serían trasladados a la planta de Agurain durante el último cuatrimestre del año como consecuencia de la drástica reducción de la actividad, lo que determinó el cierre temporal de las instalaciones. El pacto alcanzado, ratificado por los trabajadores reunidos en asamblea, contemplaba el traslado rotativo de 37 trabajadores a un turno de fin de semana de 24 horas de jornada a razón de 12 horas el sábado y 12 horas el domingo.
7) Durante los meses de septiembre y octubre de 2014, los trabajadores de WEC I prestaron servicios en la factoría alavesa en turno de fin de semana, fabricando piezas que formaban parte de su cartera, bajo el mando de sus jefes de equipo, sin perjuicio de la supervisión general de las Dirección de WEC II.
8) Similar situación de desplazamiento de la producción y del personal de WEC I a las instalaciones de Agurain se produjo, por análogos motivos y con la aquiescencia del Comité de Empresa, entre finales de 2012 y septiembre de 2013, período en el que la planta de Itziar se mantuvo cerrada.
9) Con fecha 21 de octubre de 2014, la Dirección de WEC I comunicó al Comité de Empresa su intención de implementar un ERTE por causas productivas y económicas, que afectaría a 64 trabajadores durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2014 y el 28 de febrero de 2015, acompañando memoria explicativa cuyo contenido se tiene por reproducido.
10) El período de consultas se desarrolló entre el 23 de octubre y el 4 de noviembre de 2014, y concluyó sin acuerdo, dándose aquí por reproducido el contenido de las actas obrantes en autos.
11) En fecha 5 de noviembre de 2014, WEC I comunicó al Comité de Empresa y a la autoridad laboral su decisión final consistente en la suspensión de los contratos de 64 empleados durante 43 días laborables en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2014 y el 11 de enero de 2015.
12) El mismo 5 de noviembre la empresa comunicó a la autoridad laboral su intención de desistir, a partir de esa fecha, del expediente de suspensión de empleo presentado el 3 de julio de 2014.
13) El 5 de noviembre de 2014 el Comité de Empresa remitió un informe a la Inspección de Trabajo en el que resumió su posición sobre el expediente, y el 12 de ese mismo mes la Inspección emitió informe unido al ramo de prueba de ambas partes, en términos que se dan por reproducidos sin que ello implique conformidad con su contenido.
14) Mediante carta fechada el 1 de diciembre de 2014, la empresa WEC I comunicó a los representantes del personal su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas de naturaleza económica, productiva, organizativa y técnica, afectante a toda su plantilla, señalando el día 9 como de inicio del período de consultas.
15) En el mes de julio de 2014, un economista del Sindicato demandante emitió un informe sobre la empresa WEC I y consolidadas en los términos recogidos en el documento núm. 46 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tienen por reproducidos sin que ello implique conformidad con su contenido.
16) En los años 2012 y 2013 la sociedad WEC I registró unos resultados negativos de 171.554 y 1.417.995 euros, respectivamente. En esos mismos ejercicios la sociedad WEC II cerró con pérdidas de 1.469.218 y 1.416.343 euros respectivamente, y las cuentas consolidadas del grupo reflejaron números rojos en cuantía de 2.227.572 y 3.897. 258 euros, respectivamente.
17) A 31 de octubre de 2014, los balances de situación de WEC I, y el consolidado del grupo presentaban pérdidas por importe de 1.002.669,45 y 75.690,41 euros, respectivamente, y el de WEC II arrojaba un resultado positivo de 313.521 euros.
18) En el año 2014 el número de piezas semanales fabricadas por WEB I fue de 25 en el primer trimestre, de 20 en el segundo y de 15 a partir del mes de julio, siendo inferior a esa cifra las que correspondería producir a partir del mes de noviembre de 2014 y hasta enero de 2015 en razón de los pedidos cursados.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la presente demanda la decisión que en fecha 5 de noviembre de 2014 adoptó la mercantil Fundiciones Wind Energy Casting, SAU (WEC I), de suspender, durante los 43 días laborables comprendidos entre el 6 de noviembre de 2014 y el 11 de enero de 2015, los contratos de trabajo de los 64 empleados de la fundición que explota en la localidad guipuzcoana de Itziar-Deba, con base en causas de naturaleza productiva y económica.
La pretensión deducida por el Sindicato accionante, al que pertenecen 4 de los 5 miembros del Comité de Empresa, es que se declare la nulidad de la medida y subsidiariamente su improcedencia. Funda su pretensión en cinco argumentos autónomos, a los que daremos respuesta siguiendo un orden lógico, distinto del propuesto en el escrito rector del proceso, si bien antes de hacerlo, hemos de dejar constancia de que la convicción plasmada en el relato fáctico, que no ha suscitado especial controversia, se ha obtenido de la prueba documental aportada por ambas partes salvo en lo que concierne a los datos reflejados en los ordinales segundo, séptimo y decimoctavo que se desprenden en parte de las declaraciones prestadas por el testigo Sr. Gerardo. Es de notar que los miembros del Comité de Empresa que depusieron en el acto de juicio hicieron referencia a que los trabajadores de WEC II ¿ que inició su actividad en 2009 - se formaron en las instalaciones de WEC I, lo que no se recoge en la declaración de hechos probados por la generalidad del aserto y por su irrelevancia para la decisión del asunto.
SEGUNDO.-Sostiene la parte actora en primer lugar que la empresa notificó a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de regulación de empleo el día 21 de octubre de 2014, sin observar previamente las formalidades previas previstas en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Empresa , a lo que se opone la empleadora por estimar que ese precepto no opera en los ERTE y que en todo caso el Comité de Empresa pudo emitir el informe al que alude.
Habiéndose cuestionado la aplicabilidad de la susodicha disposición paccionada, hemos de comenzar transcribiendo su contenido. Bajo la rúbrica, 'Despidos por causas objetivas y expedientes de Regulación de empleo' dice así: 'Con carácter previo a la notificación al personal, de despido basado en causas objetivas, regulado en la legislación vigente, así como a la presentación ante la Autoridad Laboral de solicitud de expediente de regulación de empleo, las empresas estarán obligadas a: a) Notificar por escrito al Comité de Empresa la medida que va a adoptar, su fundamento y documentos en los que se justifique la pretensión. b) Conceder un plazo de 72 horas, desde dicha notificación para que el citado Comité de Empresa emita informe al respecto, que no tendrá el carácter de vinculante. El incumplimiento por la Empresa de tales requisitos formales traerá consigo la nulidad del despido'.
Dada la claridad de la norma, y los efectos previstos para su incumplimiento ¿ 'la nulidad del despido'¿ no hacen falta especiales disquisiciones interpretativas para llegar a la conclusión de que la previsión que contiene no entra en juego en los expedientes de suspensión temporal de contratos, sin que se aprecie razón alguna que justifique su aplicación extensiva a los mismos, lo que hace innecesario e improcedente elucubrar 'obiter dicta' respecto a escenarios hipotéticos que podrían darse en el expediente extintivo iniciado en el mes de diciembre de 2014.
TERCERO.-El segundo frente de ataque tiene como blanco el haber promovido la empresa una nueva medida suspensiva mientras estaba vigente otra del mismo carácter que, a juicio de la parte demandante, encontraba su apoyo en las mismas causas, lo que en su opinión implica un incumplimiento del acuerdo alcanzado en el expediente previo y no resulta ajustado a derecho.
No podemos compartir la premisa de la que parte la central accionante en relación a la identidad de las causas, lo que no se desprende, antes al contrario, del cotejo de las memorias explicativas de cada expediente, y acarrea el fracaso de su alegato.
En efecto, mientras que en el presentado en julio de 2014, las causas esgrimidas eran exclusivamente de índole productiva, en el registrado en el mes de octubre también lo eran de carácter económico. Además, y en lo que respecta a las primeras, entre julio y octubre de 2014 se produjo una variación relevante, como lo confirma, de un lado, que el 1 de septiembre de 2014, constante el quinto ERTE, y ante la drástica reducción de la actividad, la Dirección de WEC I y el Comité de Empresa llegasen a un acuerdo que supuso el cierre temporal de la factoría y el traslado temporal de la producción y del personal a la planta de Agurain a partir de esa fecha, y de otro, que la situación empeoró entre el 1 de septiembre y el 21 de octubre de 2014 como consecuencia de la reducción de la cartera de piezas, y en concreto de las demandadas por Gamesa y Vestas (5 semanales frente a las 11 previstas), únicos clientes, junto a Acciona, que le quedaban en esa fecha a la Compañía, lo que imposibilitaba el mantenimiento del turno de fin de semana en las instalaciones de WEC II.
Así lo entendió el propio Comité de Empresa que en el proceso negociador del sexto ERTE manifestó que consideraba aceptable la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que en el 2015 las medidas de flexibilidad fuesen compartidas con la fábrica de Agurain.
Por otra parte, no se entendería bien la decisión empresarial de retirar el expediente suspensivo pactado hasta el 31 de diciembre de 2014 e implementar otro de la misma naturaleza hasta el 11 de enero de 2015 si no se prestase atención al hecho, reconocido en el hecho sexto de la demanda, de que en la fecha de entrada en vigor del ERTE objeto de enjuiciamiento varios trabajadores habían superado ya los 48 días laborables correspondientes al precedente, por lo que la tramitación de un nuevo ERTE era una decisión adecuada para afectar a todo el personal durante todos los días laborables del período de referencia y mantener la paralización de la actividad empresarial, cuya reanudación resultaba manifiestamente antieconómica dado el reducido número de piezas a fabricar.
CUARTO.-La parte actora usa como tercer eje discursivo la actitud cerrada de la empresa en el período de consultas.
Los miembros de la comisión mandatada por la empresa y por los trabajadores para mantener las consultas previas a la adopción de medidas flexibilizadoras, cualquiera que sea su naturaleza, deben mostrar una actitud negociadora en aras a la consecución de un acuerdo que evite o reduzca las proyectadas y/o atenúe sus efectos sobre los trabajadores concernidos, lo que constituye la principal manifestación del deber de buena fe. Ello supone, en lo que aquí interesa, que si bien el banco patronal no está obligado a aceptar, en todo o en parte, las peticiones y alternativas de la parte social, si está compelido legalmente a llevar a cabo y potenciar una auténtica negociación que permita alcanzar un acuerdo, lo que excluye posturas rígidas e inamovibles carentes de justificación objetiva y conlleva una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de alumbrar una solución consensuada.
Pues bien, en el presente caso no puede imputarse a la empresa falta de voluntad negociadora cuando: a) en la segunda reunión, celebrada el 23 de octubre de 2014, el Comité impuso, entre otras condiciones, que se acortase el tiempo de ejecución del ERTE, fijando la fecha final en el 31 de diciembre de 2014, y la empresa, en la siguiente sesión que tuvo lugar una semana después, aceptó limitarlo al el 11 de enero de 2015, ofrecimiento que mantuvo pese a la falta de acuerdo, amén de conceder las condiciones del ERTE anterior en lo relativo a las vacaciones generadas y a los días recuperados; b) WEC I facilitó a sus interlocutores toda la información requerida; c) la empresa no tenía alternativas viables a la suspensión de contratos dada la gravedad de la situación por la que atravesaba como consecuencia de la drástica reducción de los pedidos, sin que los representantes de los trabajadores ofreciesen otras alternativas, centrando su discrepancia en que a partir del mes de enero de 2015 las medidas a adoptar debían ser compartidas con el personal de la otra planta, de forma que se ejecutasen expedientes conjuntos con rotaciones equitativas, lo que no incide en la regularidad del procedimiento de suspensión que nos ocupa y sitúa el problema en un plano distinto, cuál es la de la pretendida unidad empresarial y sus efectos; en todo caso, la empresa no se cerró en banda al planteamiento obrero, y lo que manifestó en la reunión del día 23 de octubre de 2014 es que en WEC II se iba a suprimir un relevo, por lo que hasta el 11 de enero de 2015 no resulta procedente recurrir a fórmulas de suspensión compartida entre las dos plantas.
Tampoco son de apreciar los incumplimientos enumerados de pasada en el hecho décimo del escrito de demanda, pues aparte de constituir una alegación novedosa y extemporánea, no planteada en el desarrollo de las consultas, los mismos no son de apreciar. Así, en lo relativo a la falta de aportación por la empresa de los criterios utilizados para la estimación de las pérdidas previstas y del informe técnico al respecto, tal información no resultaba exigible pues la medida se basaba en la existencia de pérdidas actuales. Tampoco era necesario aportar las pautas empleadas para suspender las relaciones de los 64 trabajadores pues su afectación era consecuencia de la imposibilidad de seguir produciendo con un mínimo de rentabilidad ante la contundente caída de los pedidos, siendo toda la plantilla la concernida. Finalmente, la empresa sí hizo referencia en la Memoria a las restantes medidas adoptadas y el Plan de Viabilidad no es preceptivo en los ERTE.
QUINTO.-La cuarta línea de razonamiento impugnatorio seguida por el Sindicato demandante guarda relación con la integración de la empleadora formal en el grupo de empresas de WEC y se configura desde una doble vertiente, normal u ordinaria y patológica.
I.-Atendiendo a la primera perspectiva, sostiene que WEC no aportó las cuentas consolidadas del grupo, ignorando lo dispuesto en el artículo 4.5 del Real Decreto 483/2012, de 29 de octubre . En conexión con lo anterior, razona que la información facilitada es incompleta desde el momento en que las operaciones comerciales y contables realizadas entre las diferentes empresas del grupo pueden hacer variar la situación financiera de las plantas.
En respuesta a este planteamiento, lo primero que hay que decir es que no incide en las causas productivas, por lo que su eventual acogida, no acarrearía necesariamente la revocación de la decisión suspensiva. A ello se une, como motivo bastante para su rechazo que, a su través, se introduce una cuestión novedosa que no fue planteada en el período de consultas que, conforme a las exigencias de la buena fe, era el marco adecuado para hacerla valer, lo que hubiese permitido la subsanación de la omisión que ahora se denuncia. Es más, en la reunión celebrada el 23 de octubre de 2014, la empresa preguntó a la parte social si precisaba alguna aclaración sobre la documentación facilitada, a lo que respondió negativamente, sin hacer ninguna referencia a la documentación del grupo. Ello se explica, porque tenía un cumplido conocimiento de la misma que a mediados del año 2014 le había sido facilitada por la empresa, lo que permitió a un economista del Sindicato demandante elaborar el informe al que se hace alusión en el hecho probado decimoquinto. En definitiva, los representantes del personal pudieron afrontar el período de consultasadecuadamente al disponer de toda la información y documentación sobre las causas del ERTE, lo que aboca esta primera línea argumental al fracaso.
II.-El segundo plano de análisis se vincula básicamente a la prestación indistinta de trabajo a WEC I y WEC II, de lo que la parte demandante extrae la consecuencia de que la decisión impugnada resulta fraudulenta pues la empresa vició el proceso negociador, situándolo en un marco más reducido del que le correspondía con la intención de acreditar en el mismo la concurrencia de las causas invocadas.
Este alegato encuentra su base fundamental en la situación vivida por buena parte de la plantilla de WEC I durante los tres primeros trimestres de 2013 y en los meses de septiembre y octubre de 2014, períodos en los que los trabajadores desarrollaron su actividad en las instalaciones de WEC II, aunque también encuentra apoyo en la existencia de una dirección común y en la apariencia externa de unidad empresarial.
Empezando por el factor estrictamente laboral, la Sala considera que las situaciones fácticas que se aducen, efectivamente acreditadas en los términos reflejados en los ordinales séptimo y octavo, no desvirtúan que WEC I y WEC II, aún desarrollando en esencia la misma actividad, cuentan con proyectos empresariales propios y diferenciados, y actúan autónomamente como empleadores respecto de sus respectivas plantillas.
Las situaciones descritas, dadas las razones que las motivaron y las condiciones en que se desarrollaron, no bastan para atribuir al grupo WEC, o a algunas de las empresas que lo conforman, la condición de verdadero empresario, pues no son una manifestación del denominado grupo patológico de empresas, sino un supuesto de movilidad de los trabajadores dentro de las empresas del grupo por causas objetivas relacionadas con el funcionamiento de las sociedades que lo componen.
La licitud de esa práctica, admitida jurisprudencialmente ( sentencia de 13 de noviembre de 2013, Rec. 62/13, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las que en ella se citan), resulta predicable con mayor intensidad en casos como el enjuiciado en que concurre una triple circunstancia que es importante destacar: 1ª) su implementación, con una duración limitada en el tiempo, fue acordada previamente con los representantes legales de los trabajadores para hacer frente a causas de naturaleza productiva de especial gravedad y persistencia, y tuvo carácter voluntario; 2ª) la medida encuentra amparo en el convenio colectivo de empresa, cuyo artículo 42.2 dispone que 'debido a las necesidades productivas de la empresa y la diversidad de centros ubicados en las provincias de Álava y Gipuzkoa, en los que está realiza sus actividades, las partes establecen el siguiente acuerdo para regular y ordenar el traslado de los trabajadores/as a los citados centros'; y, 3ª) el desplazamiento se produjo para seguir produciendo las mismas piezas que se hacían en la planta de Itziar, con los utillajes de WEC I, y bajo el mando directo de sus jefes de equipo, sin perjuicio de la supervisión general de la Dirección de la factoría de Agurain.
En lo tocante a las otras dos variables, es de notar que la jurisprudencia más reciente, sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y seguida por un copioso número de resoluciones, ha relativizado su importancia como indicativas, por sí mismas, de la existencia de un grupo patológico, argumentando que no puede valorarse propiamente como tal 'la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél', sin perjuicio de que 'la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio ¿determinante de solidaridad¿ cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
A la luz de esta doctrina, en el supuesto enjuiciado no existe ningún dato indiciario de que la Dirección del Grupo haya actuado de forma abusiva en perjuicio de los intereses de WEC I y en particular de que en algún momento u ocasión, haya distribuido los pedidos de manera arbitraria entre las dos empresas, o que pedidos propios de WEC I (piezas de menos de 15 toneladas) hayan sido desviados a WEC II (que fabrica las piezas superiores a ese peso).
A modo de reflexión final, cabe señalar que esta Sala no ignora ni minusvalora la idea defendida por el Comité de Empresa de WEC I en el período de consultas y en el informe remitido a la Inspección de Trabajo, conforme a la cual la respuesta a las dificultades productivas y económicas del Grupo y el diseño de las medidas laborales y de otro tipo para superarlas, debe hacerse en el marco del grupo, y no de las diferentes empresas que lo integran, de forma que sus plantillas compartan los sacrificios, pero tal postura, que puede encontrar apoyo en sólidos y respetables motivos morales y de solidaridad, y dar lugar a estrategias sindicales coordinadas, no constituye base suficiente para apreciar la existencia de una sola empresa, y tampoco para anular una medida adoptada con la finalidad de hacer frente a la concreta problemática que se plantea en WEC I como consecuencia de la importantísima reducción de la demanda del tipo de productos que ofrece al mercado, no pudiendo tampoco desconocerse el riesgo que entrañan los planteamientos globales en situaciones de crisis.
SEXTO.-La inexistencia de las causas invocadas por la empresa para justificar la medida impugnada constituye el último hilo argumental de la demanda aunque el Letrado que la suscribe se centra más bien en la falta de prueba de la causas de carácter económico.
La queja no merece favorable en ninguno de los dos aspectos sobre los que se proyecta. En lo que se refiere a las causas productivas, desde el año 2009 WEC I viene sufriendo una reducción continuada de la demanda de las piezas que elabora, que ha dado lugar a la implementación de 5 ERTES, de los que 4 han encontrado el beneplácito de la parte social, que encontró justificada su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014, y que ahora niega su ampliación hasta el 11 de enero de 2015 con argumentos que no guardan relación con la realidad y gravedad de las circunstancias ni con la justificación de la medida.
En el año 2014, la disminución del número de piezas fabricadas semanalmente en función de la demanda fue muy acusada y progresiva, pasando de 25 en el primer trimestre a 20 en el segundo y a 15 en el tercero, a lo que se añaden las malas previsiones para noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 (muy por debajo de 15), lo que hacía inviable económicamente el mantenimiento, hasta el 31 de diciembre de 2014, como estaba previsto, del turno de fin de semana en la planta de Agurain, y, menos sostenible aún, la reapertura de la planta de Itziar, en tanto la situación no mejorase.
Las causas productivas son suficientes para amparar la suspensión acordada, pero es que además tan brusco y radical descenso de la producción se enmarca en una situación económica negativa de WEC 1 y del grupo al que pertenece, lo que supone que si la empresa hubiese tenido que abonar los salarios del personal afectado durante el período de suspensión de sus contratos, y proseguir con su actividad, sin carga de trabajo que lo justificase, las pérdidas se habrían incrementado notablemente de manera injustificada.
Resta por señalar que las causas alegadas por la empresa, además de reales, tienen la entidad suficiente para justificar la medida adoptada, y que ésta es razonable en términos de gestión empresarial, ajustándose al comportamiento exigible a un buen comerciante, lo que acarrea su convalidación.
SÉPTIMO.-Cuanto se ha dejado razonado en los fundamentos precedentes, determina la desestimación de la demanda origen de las actuaciones, sin que haya lugar a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el representante legal de WEC II y de la Sociedad de Cartera Zestoa S.A., pues debatiéndose en el pleito su supuesta condición de co-empleadores junto a WEC I, su presencia como parte demandada resulta obligada, sin perjuicio de que proceda su absolución por razones de fondo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por la Confederación Sindical ELA, contra FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING SAU, FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING II, SAU, SOCIEDAD DE CARTERA ZESTOA S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a los que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra. Declaramos ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa Fundiciones Wind Energy Casting SAU de suspender las relaciones laborales de 64 trabajadores de su plantilla durante 43 días laborables, en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 2014 y el 11 de enero de 2015.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0043-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0043-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

