Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 239/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2015 de 03 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 239/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100173
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:656
Núm. Roj: STSJ CV 656/2016
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000793/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 239 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000793/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000993/2012,
seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Africa , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
y en los que es recurrente Africa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Carmen
López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Africa , contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que por parte de la actora Africa , se solicito y le fue concedida la prestación por desempleo con una parcialidad del 50% sobre una base reguladora de 14,86 euros y un periodo concedido de 480 días por una periodo cotizado de de 1.583 días.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión se propuso la revocación de la prestación en propuesta de 17-1-12 por ser la actora al momento de cesar familiar del empresario con convivencia con el mismo. En virtud de tal propuesta se dicto resolución de fecha 28-2-12 revocando la resolución que concedía la prestación y declarar indebida la misma en la cantidad de 6.990,86 euros del periodo de 15-12-08 a 14-10-10, y ello por considerar que la actora al momento de cesar no era trabajadora por cuenta ajena al ser familiar del empresario hasta segundo grado con convivencia con el mismo.
TERCERO.- La actora se encuentra casada con Aurelio para el que presto servicios en el periodo de 4-5-00 a 30-6-05.
Desde el 1-7-05 la actora presta servicios por cuenta de la mercantil Montajes y Servicios Tucasa Reformas S.L. siendo objeto de despido objetivo en fecha 17-11-08. La citada mercantil fue constituida por la actora y su esposo, casados en régimen de separaciones de bienes, con convivencia en el mismo domicilio sito en Godella, Valencia, Calle Cervantes 30,1, con un capital social de 3.122 euros, en participaciones de un euro cada una, suscribiendo la actora 157 participaciones y el resto su esposo. La actora se encontraba de alta en seguridad social y se le expedían nominas a su nombre'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Africa .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . 1. En el único motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 1.3 del ET , 7.2 y 205 de la LGSS así como por inaplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Sostiene en definitiva que la resolución administrativa dictada por el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE), adolece de falta de motivación y que la sentencia de instancia que la confirma aplica indebidamente las normas aplicadas. En primer lugar por considerar que se trata de trabajos familiares cuando la empleadora es la Sociedad mercantil constituida por el matrimonio y en segundo lugar por considerar que en cualquier caso hay indicios suficientes de dependencia y ajenidad que desvirtúan la resolución sancionadora del SEPE.
2. Efectivamente tal y como apunta la sentencia de instancia el art. 1.3 e) del ET excluye de su ámbito: 'Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción'. Y el art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS) establece: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social) no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo'. En el supuesto enjuiciado, la prestación de servicios se realiza a favor de una persona jurídica.
SEGUNDO. 1. La Sala IV del Tribunal Supremo en sus sentencias Nº 41/2002, de 21-1 y 984/2010, de 29-12 , sostiene que ' la constitución formal de una persona jurídica no excluye de plano que pueda tenerse en cuenta el vínculo familiar existente entre el demandante de la prestación por desempleo y el socio dominante, aplicando 'la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, tendente a evitar que, al amparo de la ficción legal que constituye la misma, se puedan perjudicar o defraudar legítimos intereses privados o públicos, entre los que está el de reservar la protección por desempleo a quien resulte ser trabajador por cuenta ajena en sentido material y no meramente formal. ' Sin embargo en estos casos en los que el empresario es la persona jurídica, y por lo tanto es legalmente imposible una relación de parentesco, no opera la presunción iuris tantum prevista en los artículos mencionados tal y como reitera la Sala IV en ST 13/06/2012, recurso 1628/2011.
2. Para poder aplicar las presunciones legales referidas a las relaciones familiares y previstas tanto en la norma estatutaria como en la LGSS, es necesario resolver previamente sobre lo que ha venido en llamarse doctrina del levantamiento del velo y analizar previamente las relaciones económicas efectivas que subyacen bajo la fórmula societaria. La resolución de la cuestión jurídica analizada en la sentencia debe abordarse pues desde unos parámetros judiciales distintos a los aplicados por la sentencia de instancia, pues corresponde a la administración actuante acreditar que existe una utilización fraudulenta de la persona jurídica tras la que se encubre una autentica relación de trabajo familiar.
Por otro lado, en relación a la presunción prevista en la norma, no podemos olvidar que tal como ha apuntado de forma reiterada nuestro alto Tribunal , las normas aplicadas no pueden interpretarse en términos tales que quede desnaturalizada su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Así cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991 y 2/1992 , ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares.
3. En el caso enjuiciado la actora que se encuentra casada en régimen de separación de bienes, tiene una participación del 10% en el capital social de la Mercantil, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común, con independencia de la participación societaria de su esposo. Los elementos facticos expuesto que son los esencialmente recogidos en la sentencia no solo no son suficientes para acreditar el fraude de ley sino que no desvirtúan la presunción de dependencia y ajenidad de la relación existente entre la actora y la entidad mercantil constituida por ella y su esposo.
De los hechos declarados probados que son inalterados y vinculantes para esta Sala no se desprende ningún otro dato con el que la entidad gestora pueda sostener la utilización fraudulenta de la entidad mercantil y aplicar la doctrina del levantamiento del velo La actora cumple con los requisitos legales de alta y cotización que como trabajadora por cuenta ajena le dan derecho a beneficiarse de la prestación de desempleo, de la que no puede ser excluida en base a su parentesco con el titular de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones. Procede por lo tanto estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Africa contra la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Valencia de fecha 10/03/2014 y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta por la actora contra el Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección Provincial de Valencia del INE de 23/06/2012 reconociendo a la misma el derecho a percibir la prestación por desempleo computando las cotizaciones realizadas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0793 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

