Sentencia SOCIAL Nº 239/2...io de 2017

Última revisión
26/10/2017

Sentencia SOCIAL Nº 239/2017, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 167/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 31201440042017100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:37

Núm. Roj: SJSO 37:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4

C/ San Roque, 4-1ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 425695

Fax.: 848 425696

SENT2

Sección: A

Procedimiento: CONFLICTO

Nº Procedimiento: 0000167/2017

NIG: 3120144420170000500

Materia: Materias laborales colectivas

Resolución: Sentencia 000239/2017

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 16 de junio de 2017.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000167/2017 sobre Materias laborales colectivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Torcuato , Luis Alberto , Juan Francisco , Alberto , Arcadio , Bienvenido (PRESIDENTE DE PAPELERA DEL EBRO S.A.) y Cornelio (PRESIDENTE COMITE EMPRESA) contra PAPELERA DEL EBRO S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de febrero de 2017 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 22 de febrero de 2017 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 15 de junio de 2017, al que previa citación en legal forma comparecieron Torcuato , Luis Alberto , Juan Francisco , Alberto , Arcadio , Bienvenido (PRESIDENTE DE PAPELERA DEL EBRO S.A.) y Cornelio (PRESIDENTE COMITÉ EMPRESA) asistidos por el/la Letrado D/Dª MIGUEL MINGO DE MIGUEL por el demandado PAPELERA DEL EBRO S.A. y en su representación Dª ESTHER SAMANIEGO RINCÓN, asistida del Letrado D. RAFAEL DORREGO GONZALEZ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por la totalidad de los miembros del comité de empresa de la demandada PAPELERA DEL EBRO S.A. En concreto son: Torcuato DNI N° NUM000 , Luis Alberto DNI Nº NUM001 , Juan Francisco DNI N° NUM002 , Alberto DNI N° NUM003 , Arcadio DNI N° NUM004 , Bienvenido DNI Nº NUM005 y Cornelio DNI N° NUM006 .

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a los trabajadores de la empresa demandada PAPELERA DEL EBRO S.A. que integran la plantilla de mano de obra y están dentro del ámbito de aplicación del 'Convenio colectivo de la empresa del centro de trabajo de Viana (Navarra) para la plantilla de mano de obra' para el período 2016-2020 (folio 48 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido).

TERCERO.- El artículo 30 del mencionado Convenio colectivo establece literalmente lo siguiente:

'La empresa pondrá a disposición de los trabajadores con cargo a la empresa, un autobús para el transporte de los trabajadores que lo precisen, desde Logroño al centro de trabajo de Viana, en las mismas condiciones que se venía realizando hasta ahora. Los trabajadores con derecho a percibir el plus de distancia no podrán hacer uso de este servicio, salvo que opten al mismo, dejando de percibir el citado plus'.

CUARTO.- La demanda de conflicto colectivo que nos ocupa impugna la decisión empresarial adoptada por la empresa demandada PAPELERA DEL EBRO S.A. contenida en la comunicación escrita de 25/01/2017, que obra en autos al folio 8, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.- Dicha comunicación fue entregada a los trabajadores de Logroño en fecha 09/02/2017.

SEXTO.- La razón que ha tenido la empresa para realizar dicha comunicación está en que considerar que está obligada por el Real decreto ley 16/2013 de 20 diciembre a considerar salario en especie cotizable a la Seguridad social la utilización por los trabajadores del servicio de autobús Logroño-centro de trabajo, y necesita controlar qué trabajadores utilizan el mismo a fin de confeccionar las nóminas.

SÉPTIMO.- Únicamente unos 12 trabajadores de los afectados por el presente conflicto colectivo, que son unos 160, perciben plus de distancia, y esos trabajadores lo perciben dado que ya lo venían percibiendo con anterioridad a 1997, fecha en que el Convenio colectivo suprimió ese complemento salvo para los que lo vinieran percibiendo entonces.

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación previa el 21/02/2017, celebrándose el acto el 07/03/2017 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.- Los integrantes del Comité de empresa de la demandada, en su condición de representantes de los trabajadores, plantean demanda de conflicto colectivo solicitando se declare la nulidad de la decisión empresarial de incluir en la base de cotización a la Seguridad social desde el 01/01/2017 el coste del servicio de transporte de la empresa demandada, así como la decisión empresarial de obligar a los trabajadores de Logroño a renunciar bajo juramento al uso del servicio de transporte a futuro en los términos de la comunicación de 25/01/2017 entregada el 09/02/2017, por cuanto que entiende no es ajustada a Derecho y debe revocarse dejándola sin efecto.

La empresa demandada PAPELERA DEL EBRO S.A. se opone a la demanda por las razones que se recogen en el soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas. Alega, en resumen, que se trata de una cuestión jurídica y que la empresa debe cotizar por el servicio de autobús que presta a los trabajadores como salario en especie por cuanto que se encuentra obligada a ello por la normativa vigente, siendo la única finalidad de la declaración jurada exigida la de contabilizar quiénes son los trabajadores que utilizan ese servicio de autobús, añadiendo que independientemente de lo que declaren, pueden cambiar esa declaración.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos, salvo los ordinales 6°, 7°, que se deducen del interrogatorio de la empresa demandada; los ordinales 2°, 5° han resultado no controvertidos.

TERCERO.- Se ha debatido, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la obligación empresarial prevista en el artículo 30 del Convenio colectivo, pues la empresa demandada la califica de 'salario en especie' mientras que el comité de empresa demandante discute esa cualidad y la califica de 'beneficio o mejora no salarial para todos los trabajadores' o, en conclusiones, de 'ayuda social'. En base a esta última calificación la demanda solicita se declare la nulidad de la decisión empresarial de incluir en la base de cotización a la Seguridad social desde el 01/01/2017 el coste del servicio de transporte de la empresa demandada.

El proceso de conflictos colectivo tiene ámbito de aplicación muy concreto y es el que se regula en el artículo 153 LRJS . El conflicto colectivo es un conflicto entre las partes del contrato de trabajo, refiriéndose la LRJS a un grupo de trabajadores y contemplando únicamente como partes del proceso a las organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios, o a estos últimos en los conflictos de ámbito empresarial.

Por tanto, puede afirmarse que el conflicto colectivo es necesariamente un conflicto laboral, lo que implica una importante limitación en cuanto a su objeto, estando excluida la aplicación del proceso de conflicto colectivo en materia de Seguridad social. Las relaciones de Seguridad social son relaciones de prestación o contribución entre una Administración pública y los interesados (beneficiarios o contribuyentes) al margen de la relación empresario/trabajador, que es la que contempla el artículo 153 LRJS y concordantes. Por ello, las controversias en materia de Seguridad social quedan fuera del ámbito del proceso de conflicto colectivo, que no puede extenderse a los organismos gestores de la Seguridad social, ya que no se está en este caso ante una controversia sobre los derechos y obligaciones del contrato de trabajo o de la relación de servicios sino ante una actividad de contribución a una Administración pública, sometida a una regulación imperativa y no disponible, que afecta además a personas que no tienen la condición de trabajadores ni pueden estar representados por los sujetos colectivos ( STS 29/04/2002 )

En consecuencia, procede estimar la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la primera pretensión de la demanda pues no puede ser objeto del proceso de conflicto colectivo la pretensión de declaración de que determinada obligación empresarial es o no cotizable.

A este respecto, debe recordarse, además que, como razona la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ Madrid de 29/11/2013 (Recurso CA 156/2010 ), nuestro ordenamiento jurídico contempla tres conceptos jurídicos de salario: a)el laboral -vinculado a la retribución o remuneración total por el trabajo realizado definido en el artículo 26.1 ET -, b)el de Seguridad social -o salario cotización, que se identifica con los conceptos que integran la base de cotización- y c)el fiscal -ligado al rendimiento de trabajo sujeto al IRPF, primando un ánimo recaudatorio más ligado a la objetividad que a las partidas salariales-, lo que explica que haya partidas que no tengan la consideración de salarios desde una óptica laboral y que, sin embargo, estén sujetas al IRPF por considerarse rendimientos íntegros de trabajo.

Pero es que además, el orden jurisdiccional social tampoco sería competente para el conocimiento de dicha pretensión, por tratarse de una materia de gestión recaudatoria ( artículo 3.1 f LRJS ) atribuida al orden contencioso administrativo.

CUARTO.- En cuanto a la decisión empresarial contenida en la comunicación impugnada que obliga a los trabajadores a devolver una declaración jurada de no utilización del servicio de autobús, es obvio que conculca el derecho reconocido por la norma convencional en el artículo 30 pues limita el derecho de uso que los trabajadores tienen de utilizar ese autobús sin necesidad de comprometerse previamente con la empresa a utilizarlo o no utilizarlo, o a hacerlo unos días sí y otros no.

Por lo que siendo dicha decisión contraria a la norma convencional, que constituye una fuente de derecho de acuerdo con el artículo 3.1 ET , procede declararla no ajustada a Derecho y sin efecto.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que el empresario, dentro de las facultades inherentes a su poder de dirección, establezca las medidas de cómputo de los trabajadores que utilizan ese servicio de autobús que considere necesarias, pero siempre dentro de la legalidad integrada por el sistema de fuentes laborales a que se refiere el artículo 3 ET .

Procede, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señala, según se desprende del Art. 191 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento respecto a la primera pretensión de la demandad y que estimando la segunda de la demanda interpuesta por el comité de empresa de la demandada integrado por Torcuato , Luis Alberto , Juan Francisco , Alberto , Arcadio , Bienvenido (PRESIDENTE DE PAPELERA DEL EBRO S.A.) y Cornelio (PRESIDENTE COMITE EMPRESA) contra la empresa PAPELERA DEL EBRO S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial contenida en la comunicación de 25/01/2017 (folio 8) en cuanto al requerimiento que se realiza a los trabajadores para devolver firmada la declaración jurada que en dicho escrito se contiene, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales que procedan, y debo absolverle y le absuelvo en la instancia del resto de los pedimentos en su contra formulados, remitiéndole, si es de su interés, al orden contencioso administrativo.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con referencia expediente: 4148 0000 65 016717 en la entidad Banco Santander, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con la referencia: 4148 0000 67 016717, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse en la cuenta IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , indicando como concepto las referencias citadas.

Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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