Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 904/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 239/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3863
Núm. Roj: SJSO 3863:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 904/18, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, seguidos a instancia de D. Gregorio , asistido por el Letrado de D. Julio Negro López, frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., declarada en concurso, representada y asistida por el Letrado D. Manuel Fernández Álvarez, su Administración Concursal, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez Gordillo, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada y asistida por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González, con citación del Ministerio Fiscal, que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre resolución de contrato de trabajo por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplica se dicte sentencia por la que se estime la demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario con grave perjuicio de la dignidad, proceda a resolver su contrato de trabajo, condenando a la empresa y y a su Administración Concursal al pago de la máxima indemnización legalmente prevista, computándose la antigüedad hasta el período en que se dicte sentencia, así como al pago de una indemnización en concepto de daños morales por las vejaciones padecidas en contra de su derecho a la dignidad y honorabilidad de 3.000 €.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia, acordándose el trámite de alegaciones complementarias prevenido en el artículo 87.6 LRJS en relación con la documental aportada por la empresa en el acto del juicio, con el resultado obrante en actuaciones.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Gregorio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. (C.I.F. A33021197), dedicada a la actividad de la construcción, esencialmente obra civil, desde el 05.08.1980, con la categoría profesional de Jefe Administrativo, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 118,65 €.
SEGUNDO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 13.03.2018 (Autos 102/2018), se declaró a la empresa demandada en situación concursal.
TERCERO.- Seguido procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos de trabajo en el seno del citado Concurso, el 04.06.2018 se firmó Acta modificativa del Acuerdo final del expediente en la que se acuerda dejar sin efecto la inclusión de los trabajadores que se relacionan en Anexo aparte en el citado ERE, todos ellos pertenecientes a la plantilla de la empresa en Valladolid, entre los que se encuentra el aquí demandante (documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da aquí por reproducida).
CUARTO.- Por Auto del indicado Juzgado de lo Mercantil de 07.06.2018 se acordó la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores reseñados en el mismo (una vez excluidos los que prestan servicios en el centro de trabajo de Valladolid), y se autoriza la suspensión de determinados contratos (aportado por la empresa demandada como documento nº 2 de su ramo de prueba, que se da aquí por reproducido).
QUINTO.- El demandante, delegado de personal del centro de trabajo de Valladolid, interpuso recurso de suplicación frente al indicado Auto.
SEXTO.- Desde su declaración en concurso, la actividad de la empresa demandada, dedicada esencialmente a la contratación de obra con las Administraciones Públicas, se ha reducido en términos sustanciales, ciñéndose a la conclusión de la obra que ya se estaban ejecutando.
SÉPTIMO.- El actor, que estuvo en situación de incapacidad temporal entre abril y julio de 2018, con anterioridad a la declaración de la empresa en situación concursal venía ocupándose en el centro de Valladolid, como Jefe Administrativo, de todo lo relacionado con el proceso administrativo consustancial a las obras, y dependían de él varias personas. Tras su reincorporación en julio de 2018, sus tareas han ido disminuyendo a la par que se han ido reduciendo las obras, realizando labores de atención telefónica, al personal que pueda pasar por la delegación, a lo relacionado con mensajería (recepción y emisión), personal (imputar y cargar en portales de clientes lo necesario, seguros sociales, etc.), e informes de producción y facturación que mensualmente reportan a la dirección, así como tareas relativas a la infraestructura de la oficina. El resto de personal operativo, una vez finalizadas las obras en las que prestaban servicios, han sido remitidos por la empresa a sus casas manteniéndoles la retribución.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA relativa a la extinción del contrato de trabajo el 27.09.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 25 de junio siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte y las testificales practicadas, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -). Ha de significarse que existe conformidad en cuanto a la antigüedad y al salario que percibe el actor.
La parte actora solicita la declaración de extinción del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, lo que considera incumplimiento grave del empresario con grave perjuicio de su dignidad, con la indemnización correspondiente, a lo que añade la reclamación de otra adicional de 3.000 € en concepto de daños morales por las vejaciones padecidas en contra de su derecho a la dignidad y honorabilidad.
La empresa se opone a la demanda alegando que no concurre la causa de extinción alegada y recordando la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual no es posible acción por despido tácito tras la declaración judicial del concurso (óbice que no puede ser acogido en cuanto que aquí se ejercita una acción de resolución del contrato a instancia del trabajador, no de despido), poniendo de manifiesto las vicisitudes habidas en el mismo, singularmente con el expediente de despido colectivo y suspensión de contratos seguido en su seno, del que se ha excluido a los trabajadores del centro de Valladolid, entre ellos el actor.
La Administración Concursal también se opone a la demanda y viene a adherirse a las alegaciones de la empresa (la falta de legitimación
El FOGASA se adhiere a la posición de la empresa.
SEGUNDO.- El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art. 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores -ET -), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en éste una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET ): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1 ET , a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( art. 1124 Código Civil ).
El artículo 50.1.c) ET , en su primera parte, describe el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y segunda parte del apartado c): la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.
Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.
Como recuerda la S.TSJ. de Madrid, Sala de lo Social, de 23.04.2018 (rec. 1395/2017 ), cuando de lo que se trata es de la falta de ocupación efectiva, se ha declarado también que ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SS.TS. 11.10.1982 , 07.03.1983 ( RJ 1983, 1115), 24.08.1989 , etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( S.TS. de 07.06.78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del art. 50 ET . Si así fuese, seria evidente que cualquier trabajador que hubiese tenido un pleito con el empresario tendría vía libre para considerar extinguir su contrato de trabajo. Es preciso, por tanto, un
Asimismo, '
TERCERO.- En el caso de autos se ha constatado que, en efecto, las tareas que ha pasado a realizar el actor en el centro de trabajo de Valladolid se han reducido notablemente, mas siguen incardinándose sustancialmente dentro del ámbito administrativo que venía realizando. En efecto, a la par que han disminuido las labores productivas de la empresa, centradas esencialmente en el ámbito de la obra civil, contratación con las Administraciones Públicas, ha ido ocurriendo lo propio con el reflejo administrativo de tales tareas, continuando realizando labores de atención telefónica, al personal que pueda pasar por la delegación, a lo relacionado con mensajería (recepción y emisión), personal (imputar y cargar en portales de clientes lo necesario, seguros sociales, etc.), e informes de producción y facturación que mensualmente reportan a la dirección, es decir ha venido desarrollando las tareas administrativas (aun residuales y reducidas en volumen), que aún se mantienen, aun cuando se le añadan tareas relativas a la infraestructura de la oficina.
Asimismo, ello tiene lugar en el contexto de una situación de grave crisis económica y productiva de la empresa, evidenciada a través de la situación concursal en que está inmersa, en la que se ha venido tramitando un expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos, de donde cabe inferir razonablemente que la finalidad que se considera en el propio procedimiento concursal es la de continuar con la actividad, superando la situación de precariedad actual, de manera que la reducción de actividad productiva, y su incidencia en la ocupación de los trabajadores que continúan en la empresa, se plantearía como temporal y provisional en tanto mejoran sus perspectivas negociales.
Con ello, si como consecuencia de lo anterior al resto del personal operativo del centro de trabajo se le remite a sus domicilios manteniéndoles la retribución, la reducción en la ocupación efectiva que se ha constatado en el caso del actor, personal administrativo al que se le continúan asignando, comprensible en cuanto que aun disminuidas, el centro de trabajo tiene que seguir haciendo frente a las mismas (resulta significativa la conclusión del testigo propuesto por el actor, D. Higinio , en cuanto a que al actor si no se le da trabajo es simplemente porque no lo hay, no por otra razón oculta), ha de concluirse que no concurre la falta de ocupación efectiva configurada normativamente en el artículo 50.1.c) ET como presupuesto de la extinción del contrato a instancia del trabajador, en la interpretación jurisprudencial anteriormente analizada.
En consecuencia, no concurriendo la causa de extinción esgrimida, ni por tanto vulneración de su dignidad y ni honorabilidad, la demanda ha de ser desestimada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio , frente a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., declarada en concurso, su Administración Concursal, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0904/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
