Sentencia SOCIAL Nº 239/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 239/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1667/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 239/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100232

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1558

Núm. Roj: STSJ ICAN 1558/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001667/2018
NIG: 3501644420150006664
Materia: Sanción a trabajador
Resolución:Sentencia 000239/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000119/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: María Angeles ; Abogado: LUISA ALBARRACIN RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO DE DEFENSA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001667/2018, interpuesto por Dña. María Angeles , frente al
Auto 000098/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000119/2017-00 en reclamación de Sanción a trabajador siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN
DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Angeles , en reclamación de Sanción a trabajador, siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA.



SEGUNDO.- En el procedimiento de Ejecución de título judicial correspondiente a la ejecución de la sentencia recaída en la demanda anteriormente citada, se dictó Auto con fecha 5 de septiembre de 2018 , en el que se acordó: 'ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2017, dejando sin efecto la ejecución despachada.'

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. María Angeles , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 26/09/2017 se acordó a instancia de la parte demandante dictar orden general de ejecución. La sentencia de instancia había dejado sin efecto la sanción impuesta en virtud de resolución de fecha 17 de abril de 2015, condenando al abono de las retribuciones correspondientes al periodo de suspensión.

Por la Administración ejecutada se interpuso recurso de reposición frente al referido auto, que se sustanció con arreglo a derecho, y el 05/09/2018 se dictó auto estimando el recurso de reposición y dejando sin efecto la orden de ejecución al considerar prescrita la acción ejecutiva. Al pie de dicho auto se hizo constar que frente al mismo cabía interponer recurso de suplicación.

Frente al mencionado auto se alza la parte ejecutante formulando el presente recurso de suplicación mediante un motivo de censura jurídica con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alegando infracción de la Jurisprudencia del tribunal Supremo que allí menciona sobre la prescripción de acciones, solicitando que prosiga la ejecución en su día decretada.

Por la parte ejecutada se impugnó el recurso de suplicación formalizado de contrario al entender que lo resuelto en el auto recurrido se ajustaba a Derecho, además de que tal resolución no era recurrible en suplicación pues no lo era la sentencia recaída en los autos principales. Del escrito de impugnación se dio traslado a la parte recurrente sin que por esta se hiciera alegación alguna en dicho trámite.



SEGUNDO.- Alegándose en el escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso de suplicación, ha de recordarse que el art. 191.4 de la LRJS , en su letra d) establece que son recurribles las siguientes resoluciones : 'd) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.' En el escrito de impugnación se alude a la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 25 octubre de 2017, rec. 2829/2015 , en el que se explica lo siguiente: "

SEGUNDO.- 1.- La Abogacía del Estado ha alegado en la impugnación que no cabía recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social, de conformidad con lo que también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Estamos en todo caso ante una cuestión de orden público procesal que determina la propia competencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso de casación en unificación de doctrina, y deberemos pronunciarnos de oficio sobre este particular para resolver previamente si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación por razón de la materia.

Así lo viene reiterando esta Sala IV en multitud de sentencias, de la que vamos a reseñar, por ser la más reciente, las SSTS de 4/4/2017, rcud. 378/2016 ; 7/6/2017, rcud.3039/2015 ; 5/7/2017, rcud. 2210/2016 , en las que decimos: 'la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'. Y que ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992, - rec. 1462/90 -; de 23 de marzo de 2015, -rcud 1146/14 -; y de 2 de marzo de 2015, -rcud 296/14 -)'.

2.- Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que el auto dictado en ejecución de sentencia firme no era recurrible en suplicación, tal y como establece el art. 191.4º letra d) LRJS .

Concede este precepto recurso de suplicación contra determinados Autos y resoluciones dictadas en ejecución definitiva de sentencia ' siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación ', condicionando a esa primera e ineludible circunstancia la posibilidad de interponer este recurso, si luego además se trata de alguno de los supuestos que enumera a continuación.

La recurribilidad de la sentencia constituye por lo tanto un presupuesto previo para recurrir los Autos y Decretos que puedan dictarse en la fase de su ejecución definitiva.

3. - Y en el presente supuesto es claro que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.1 LRJS para la modalidad procesal de impugnación de sanciones, en la que se aplica la regla general de la irrecurribilidad, que solo quiebra excepcionalmente cuando se trate de un sanción por falta muy grave que hubiere sido confirmada en la sentencia, tal y como de forma expresa reitera el art. 191. 2º letra a) LRJS , al señalar que no procede recurso de suplicación en los procesos de impugnación de sanción por falta muy grave no confirmada judicialmente.

La previsión del legislador es indubitada, al distinguir claramente entre los supuestos en los que la sanción por falta muy grave sea revocada o confirmada en la sentencia, habilitando la suplicación exclusivamente para este último caso y negándola cuando la sentencia del juzgado la ha dejado sin efecto, tal y como así sucede en este procedimiento, contra lo que sostiene el recurrente en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia, en el que afirma que cabe suplicación contra el Auto, porque la sentencia hubiere sido recurrible de haber desestimado la demanda.

Si no cabía suplicación contra la sentencia, tampoco puede formularse contra los Autos y Decretos que se dicten en su ejecución.



TERCERO.- 1. - La traslación de todo lo antedicho al presente supuesto conduce necesariamente a entender que el auto dictado en fase de ejecución definitiva no era recurrible en suplicación por no serlo la sentencia, ni cabe en consecuencia el posterior recurso de casación unificadora contra la misma, toda vez que la Sala del TSJ carecía de competencia funcional por razón de la materia para pronunciarse a tal respecto.

2. - De conformidad con el Ministerio Fiscal, las precedentes consideraciones nos llevan a excluir la admisibilidad del presente recurso que en este momento se constituye en causa de desestimación, con el correspondiente pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida." En base a dichos criterios resulta que en el presente caso el auto dictado en fase de ejecución definitiva no es en realidad recurrible en suplicación por no serlo la sentencia de la que trae causa, careciendo esta Sala de competencia funcional por razón de la materia, por lo que procede acordar la anunciada nulidad de actuaciones ya que no debió darse trámite al recurso que nos ocupa pues el auto de 05/09/2018 no es susceptible de dicho recurso. Por todo ello procede declarar la inadmisión del recurso, declarando la firmeza de la resolución recurrida y la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre costas.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 05/09/2018 en los autos de ejecución nº 119/2017 de dicho Juzgado, declarando la firmeza de dicha resolución así como la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, ya que en realidad dicho auto no era susceptible del pretendido recurso.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/166718 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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