Sentencia SOCIAL Nº 239/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 239/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 592/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 239/2021

Núm. Cendoj: 06015440022021100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3395

Núm. Roj: SJSO 3395:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00239/2021

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2020 0002389

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000592 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romulo, Ruperto , Saturnino

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), MERCABADAJOZ SA , MERCASA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, DIANA SUERO TARDON ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BADAJOZ, a 31 de mayo de 2021

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Doña JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO, los presentes autos número 592/20, interpuestos por Don Romulo, Don Ruperto, y Don Saturnino contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), sobre DESPIDO

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239/2021

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 1 de agosto de 2020 tuvo entrada demanda formulada por Don Romulo, Don Ruperto, y Don Saturnino contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-, Don Romulo, venía prestando servicios para la empresa MERCABADAJOZ SA, desde el 3 de enero de 1989, con la categoría profesional de vigilante, y salario bruto mensual de 2.360,99 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Don Ruperto, venía prestando servicios para la empresa MERCABADAJOZ SA, desde el 15 de junio de 1989, con la categoría profesional de vigilante, y salario bruto mensual de 2.869,42 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Don Saturnino, venía prestando servicios para la empresa MERCABADAJOZ SA, desde el 1 de julio de 2002 con la categoría profesional de vigilante, y salario bruto mensual de 2.523,85 euros incluida la prorrata de pagas extras.(nóminas de enero a junio de 2020).

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de oficinas y despachos para la Comunidad Autónoma de Extremadura

SEGUNDO.-En fecha 22 de octubre de 2020 se suscribe entre la representación de los trabajadores y la empresa acuerdo colectivo sobre el incremento retributivo en 2020, de aplicación a todo el personal de la empresa de un 2%, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos a partir de 1 de enero de 2020, correspondiendo a los actores tras el incremento los salarios fijados en el hecho probado precedente.

Los trabajadores desde enero de 2020 hasta su despido habían percibido en nómina los siguientes salarios brutos:

-Don Ruperto.2813,36 euros.

-Don Saturnino.2473,87 euros.

-Don Romulo:2314,71 euros.

TERCERO.- La empresa comunica a los trabajadores Don Saturnino, Don Ruperto por medio de carta de fecha 19 de junio de 2020, entregada el mismo día, su despido por causas económicas con efectos el 6 de julio de 2020.

Obra copia de las cartas de despido en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.-La empresa el día 19 de junio de 2020 dio orden de emisión de transferencia para el abono de la indemnización por despido a los demandantes Don Saturnino, (folio 444) por importe de 29.230 euros, y Ruperto por importe de 33.257 euros (folio 444).

La empresa transfirió Don Ruperto la cantidad de 1176,04 euros, y a Don Saturnino la cantidad de 1.056,20 euros como regularización de la indemnización tras aprobación de la masa salarial de 2020.

QUINTO.- La empresa comunica por medio de burofax al demandante Don Romulo carta de despido de fecha 18 de junio de 2020, por causas objetivas, con efecto de 6 de julio de 2020, remitiendo burofax ese mismo día al trabajador que fue recepcionado por el mismo el 19 de junio de 2020 , no emitiéndose orden de pago de la indemnización por despido por la empresa hasta el 22 de junio de 2020 (folio 438) por importe de 27.144 euros.

La empresa transfiere a Don Romulo la cantidad de 1187,87 euros como regularización de la indemnización tras aprobación de la masa salarial de 2020.

SEXTO.- La Empresa MERCABADAJOZ SA se constituye el 22 de septiembre de 1970, , siendo sus socios el Excmo Ayuntamiento de Badajo con 366 acciones, y MERCASA con 21.973 acciones, tiene su domicilio social en la Calle Jerónimo de Valencia nº 18 Pol Ind El Nevero de Badajoz.

Su objeto social es:

La promoción, construcción y explotación del Mercado o Mercados Centrales Mayoristas de Badajoz así como los servicios complementarios que sean precisos para la mejor utilización de los Mercados y comodidad de los usuarios.

El mejoramiento en todos los órdenes del ciclo de comercialización de productos alimenticios.

La realización de las actuaciones y gestiones que en materia de ejecución de política alimentaria, comercial, y de mercados en general y cuantos servicios relacionados con todos ellos le encomienden las Administraciones y entidades de las que es 'medio propio' que la Sociedad estará obligada a realizar de acuerdo con las instituciones fijadas por el encomendante y cuya retribución se fijará por referencia a tarifas aprobadas previamente.

SÉPTIMO.- El gerente de Mercabadajoz tiene la representación de la sociedad, y e el que organiza, dirige y controla la marcha de la misma, celebra contratos, realiza pagos, reclamaciones, representa a la sociedad, ejecuta y da cumplimiento a los acuerdos de la Junta General de Accionistas, del Consejo de Administración o de su Comisión ejecutiva etc.

Obra en las actuaciones escritura pública de fecha 21 de julio de 2020 de los acuerdos sociales de la compañía MERCASA estableciendo las facultades del gerente.

OCTAVO.- MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA (MERCASA) es una empresa pública de la Administración del Estado, cuyos accionistas con la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SE`PI) titular del 51% de su capital y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) titular del 49% restante.

El gobierno y administración de la sociedad compete a la Junta General de Accionistas y al Consejo de Administración (certificado del Secretario General y del Consejo de Administración de MERCASA.

Su objeto social es la explotación de los mercados e instalaciones que sean compatibles con su destino y que permitan rentabilizar al máximo sus activos y los de las sociedades participadas, entre ellas, y con carácter no exhaustivo la producción de energía fotovoltaica.

NOVENO.- Obra copia en las actuaciones del plan de viabilidad de MERCABADAJOZ que prevé una serie de acciones para remontar su situación financiera con un gasto importante en recursos humanos, deudas con la matriz MERCASA.

El plan de viabilidad se concentra en reforzar la comercialización de la nave principal, venta de parcelas, reducción de plantilla, y externalizar servicios.

DÉCIMO.- Obra copia en las actuaciones de las cuentas anuales de MERCABADAJOZ de 2015 a 2019 dándose el contenido de las mismas por reproducidas a efectos de su incorporación a los hechos probados

La empresa viene presentando pérdidas en los últimos 5 ejercicios. Las pérdidas en 2015 fueron de 13.193,32 euros, en 2016 de 36.181 euros, en 2017 de 23.330,10 euros, en 2018 de 69.575,16 euros, en 2019 de 76.134,29 euros,

UNDÉCIMO.- La empresa MERCABADAJOZ ha licitado los servicios de conserjería, de limpieza, y de sistema automatizado de control de acceso, habiendo suscrito contratos para la limpieza y los servicios de conserjería con centros especiales de empleo, certificando El Centro Especial de Empleo Economato Social de Badajoz que ha prestado servicios de limpieza y conserjería a MERCABADAJOZ en el siguiente horario:

Limpieza: Lunes a sábados en horario de noche.

Conserjería. De tarde de lunes a viernes en horario de mañana y tarde sábados domingos y festivos.

(certificado documento 18, folio 768)

DUODÉCIMO.- En fecha 31 de octubre de 2020 la empresa MERCABADAJOZ ha suscrito contrato de servicios de consejería con la empresa PRACON SEVIEXT SL por un total de 31.870,04 euros por plazo de 2 años, y con la empresa SILL FACILITY SERVICES SL de limpieza en fecha 31 de octubre de 2020.

DECIMOTERCERO.- El control de acceso al centro logístico de Mercabadajoz se lleva a cabo en la actualidad por un sistema automatizado de reconocimiento de matrículas de vehículos.

DECIMOCUARTO.- Los demandantes realizaban labores de vigilancia y control en el centro de trabajo, realizando además Don Ruperto labores de limpieza, cobrando cantidad por estas labores adicionales.

DECIMOQUINTO.- Los demandantes trabajaban a turno corrido, en los horarios que figuran en la demanda.

DECIMOSEXTO.- El demandante Don Romulo ha estado en situación de IT desde el 5 de noviembre de 2019 al 25 de junio de 2020.

DECIMOSÉPTIMO.-Los trabajadores no han ostentado ningún cargo de representación sindical la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-.Los hechos probados primero, segundo, octavo, y noveno no resultan controvertidos. Los restantes hechos probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental de ambas partes, interrogatorio de los demandantes.

SEGUNDO.-La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.

Alegan en síntesis que sus salarios debían ser superiores a los que figuraban en nómina así indica que el salario de Don Romulo a los efectos de la indemnización por despido debía ser de 127,17 euros/día, de Don Ruperto de 127,17 euros día, y de Don Saturnino de 116,91 euros diarios.

Que las codemandadas conforman un grupo de empresas a efectos laborales, que las indemnizaciones son inferiores a las que les correspondían, que no se cumplen los requisitos para el despido objetivo porque la realidad no es como figura en la carta de despido.

La codemandada MERCABADAJOZ SA., y la codemandada MERCASA se opusieron a la demanda, alegando que se han cumplido en la carta los requisitos formales, que las causas del despido son la que constan en la carta, y que no existe grupo de empresas a efectos laborales, al no reunirse los requisitos para ello, que se trata de empresas independientes con distinto objeto social, que MERCASA es una consultora que gestiona mercados de abastos, que MERCABADAJOZ alquila naves a empresas mayoristas que venden producto fresco.

Se alega además indefensión por el contenido de la demanda.

Así como falta de legitimación pasiva de MERCASA y de la SEPI, al tratarse de trabajadores de MERCABADAJOZ, que se han cumplido los requisitos, y concurren las causas para el despido.

La SEPI alega falta de legitimación pasiva, indicando que no son trabajadores de la SEPI.

TERCERO.-Expuesto lo precedente en el caso de autos se ha producido un despido objetivo por causas económicas.

El artículo 52 del ET establece las causas que motivan el despido por causas objetivas; en el apartado c) 'Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

El artículo 51.1 establece 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

El artículo 53 del ET regula la forma que han de reunir los despidos por causa objetivas y sus efectos; la extinción deberá de hacerse por escrito expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose los meses inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, no obstante cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir a aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A su vez deberá existir un plazo de preaviso de quince días, que se contará desde la comunicación de la extinción al trabajador. En el supuesto contemplado en el artículo 52c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

Uno de los requisitos formales que ha de cumplimentar necesariamente el empresario, bajo sanción de improcedencia, para la adopción del acuerdo de extinción del contrato al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , es la comunicación por escrito al trabajador afectado con expresión de la causa, como exige el artículo 53.1 a) del mismo cuerpo legal, lo que significa que en la carta de despido han de expresarse los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. Exigencia cuya razón de ser es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía su derecho a impugnarla, evitando toda posible indefensión, siendo doctrina jurisprudencial constante y notoria que para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial'.

En el caso de autos la comunicación a los trabajadores refleja con claridad suficiencia y de forma inequivoca las circunstancias que justifican la decisión adoptada por la empresa como se deduce de la simple lectura de la misma, por lo que no hay indefensión alguna para la parte actora.

Debe examinarse seguidamente si la empresa puso a disposición de los trabajadores la indemnización por despido objetivo en el momento de entrega de la carta, y en este sentido de la propia documentación presentada por la parte demandada, MERCABADAJOZ SA en el acto de la vista se constata que si se ha cumplido dicho requisito con respecto a dos de los trabajadores demandantes, Don Saturnino, y Don Ruperto a la que la empresa por medio de carta de fecha 19 de junio de 2020, entregada el mismo día, les comunica su despido por causas económicas con efectos el 6 de julio de 2020.

La empresa el mismo día 19 de junio de 2020 dio orden de emisión de transferencia para el abono de la indemnización por despido a los demandantes Don Saturnino, por importe de 29.230 euros, y Ruperto por importe de 33.257 euros (folio 444) y ss.

No ocurre lo mismo con respecto al demandante Don Romulo a la que la empresa comunica por medio de burofax carta de despido de fecha 18 de junio de 2020, por causas objetivas, con efectos de 6 de julio de 2020, remitiendo burofax ese mismo día (18 de junio de 2020) al trabajador que fue recepcionado por el mismo el 19 de junio de 2020 , no emitiéndose orden de pago de la indemnización por despido por parte de la empresa hasta el 22 de junio de 2020 (folio 438) por importe de 27.144 euros, por lo que se han incumplido los requisitos formales, al no poner a disposición del trabajador en el momento de entrega de la carta la indemnización por despido objetivo, lo que conduce respecto a dicho trabajador demandante a la improcedencia de despido sin más trámite.

Seguidamente debe examinarse si la indemnización puesta a disposición de los actores ha sido inferior a la que les correspondería, por cuanto que en la demanda se alega un salario superior al que figura en nómina.

En este sentido de la documentación obrante en autos, y de las propias declaraciones de los demandantes durante el interrogatorio consta que el salario de los trabajadores es que el obra en las nóminas, conforme al convenio de aplicación, el Convenio colectivo de oficinas y despachos para la Comunidad Autónoma de Extremadura, que es el que se les ha aplicado a los actores, obrando asimismo diversos acuerdos colectivos entre la empresa MERCABADAJOZ y la representación de los trabajadores mencionando que se aplica dicho convenio a los trabajadores de la empresa, y acordando las subidas salariales correspondientes, los mismos trabajadores durante el interrogatorio reconocen dicho convenio, y los salarios que venían percibiendo.

En la demanda se fijan unos salarios a efectos de indemnización por despido superiores a los que venían percibiendo sin que se desglose ni se acredite en forma alguna dicho salario, se señala el horario de los trabajadores demandantes, y pudiera parecer que dicha cantidad que reclaman por salario y que es superior a la fijada en nómina se debiera a nocturnidad o a trabajo en domingos o festivos, a tenor de lo que se indicó por el letrado de los demandantes en el acto de la vista, pero como se ha señalado nada se desglosa, a lo que debe añadirse que según las propias declaraciones de los demandantes estos desde el inicio de su relación laboral trabajaban de corrido, varios días consecutivos a la semana, en el horario que figura en la demanda, y luego descansaban dos días seguidos, no previendo el convenio de aplicación pluses de domingos o festivos, ni de nocturnidad.

La empresa en la vista no fijó el salario, y considerando la prueba documental presentada por la misma (nómina, y certificado del secretario de la empresa, acuerdos colectivos, y convenio aplicable), el salario es el que venían percibiendo en nómina, y se detalla por la certificación del secretario de la empresa, y es el que debe computarse a efectos del despido.

En este sentido el despido se produce con efectos de 6 de julio de 2020, y la empresa y la representación de los trabajadores suscriben el 22 de octubre de 2020 acuerdo colectivo sobre el incremento retributivo en 2020, de aplicación a todo el personal de la empresa de un 2%, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos a partir de 1 de enero de 2020.

Los trabajadores desde enero de 2020 hasta su despido habían percibido los siguientes salarios brutos:

-Don Ruperto.2813,36 euros.

-Don Saturnino.2473,87 euros.

-Don Romulo:2314,71 euros.

A partir del acuerdo los salarios de los trabajadores son los siguientes:

Don Romulo, un salario bruto mensual de 2.360,99 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Don Ruperto, un salario bruto mensual de 2.869,42 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Don Saturnino, un salario bruto mensual de 2.523,85 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Así resulta de las nóminas, del contenido del acuerdo cuya copia acompaña en su ramo de prueba la demandada MERCABADAJOZ, y del certificado expedido por MERCABADAJOZ documento 33, y documento 34 (folio 842) de las actuaciones.

La empresa abonó a los trabajadores las siguientes indemnizaciones por el despido objetivo:

A Don Saturnino, 29.230 euros, (le correspondían según su salario a la fecha del despido 29.279,78 euros) a Ruperto 32.257 euros (le correspondían según su salario a fecha del despido 33.297,85 euros), a Don Romulo 27.144 euros (le correspondían según su salario a fecha del despido 27.396,02 euros).

Las diferencias de indemnización abonada y las que le correspondía son de muy escasa cuantía, el diferencial es mínimo, por lo que en todo caso se estaría a un error excusable ( STS de 14 de marzo de 2018, recurso nº 801/2016), y que daría derecho a los trabajadores al importe de la diferencia mínima, si la hubiera, ya que la empresa tras el acuerdo colectivo llevado a cabo con la representación de los trabajadores, en fecha 22 de octubre de 2020, es decir varios meses después del despido de los actores, y que supuso un incremento de los salarios con efecto retroactivo desde enero de 2020 ha procedido a abonar a los trabajadores diferencias salariales y regulariza la indemnización por despido, considerando dicho incremento salarial, por los siguientes importes de indemnización adicional:

A Don Saturnino 1.056,20 euros, a Don Ruperto 1176,04 euros, y a Romulo 1187,87 euros.

Atendidos los salarios actualizados tras el acuerdo colectivo la indemnización por despido objetivo sería la siguiente:

Don Saturnino:29.871,32 euros, habiendo cobrado tras el complemento abonado por la empresa 30.286,2 euros (29.230+1056,20), por lo que no ha existido diferencia a favor del trabajador, antes al contrario ha percibido más indemnización.

Don Ruperto:33.961,35 euros, habiendo cobrado tras el complemento abonado por la empresa 33.433,04 euros (32.257+1176,04), por lo que existe una diferencia a su favor de 528,31 euros, debiendo la empresa abonar dicha diferencia al trabajador por la indemnización por despido.

Don Romulo:27.943,77 euros, habiendo cobrado tras el complemento abonado por la empresa 28.331,87 euros (27.144¡1187,87 euros), que será la cantidad que se tomará en consideración a los efectos de determinar las consecuencias de la improcedencia del despido que ya ha sido acordada respecto a este demandante.

Seguidamente debe resolverse sobre la alegación de la actora referida a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, pues su estimación supondría el incumplimiento por la parte demandada de indicar en la carta de despido la situación económica de cada una de las empresas del grupo, y por ende la improcedencia del despido, además que para valorar la concurrencia o no de causas económicas en el caso de considerar que hay grupo de empresas a efectos laborales debe valorarse en relación a todas las codemandadas, no asi en cuanto a las causas de naturaleza no estrictamente económica en el que el ámbito de apreciación de las mismas debe ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial donde se manifiestan ( sentencias del TS de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002, Rec. 1436/01y 1979/91; 21 de julio de 2003, Rec. 4454/02; y, 31 de enero, 12 de diciembre de 2008, Rec. 1719/07y 4555/07, 3 de diciembre de 2012, entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo respecto a los elementos que han de concurrir para que pueda declararse en el ámbito laboral la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo, recogida en Sentencias de 23/10/2012, 3/11/05 y las que en las mismas se citan de 6/06/2005, 21 de diciembre del 2000, 26 de septiembre de 2001 (RJ 20021270), 23 de enero del 2002 y 4 de abril 2002, ha establecido que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). Como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores' ( SS. de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)'.

Pues bien, los anteriores presupuestos en modo alguno se entienden cumplimentados, no colmándose prueba bastante para tal pronunciamiento que cuenten con el mismo administrador pues ello no implica la existencia de grupo de empresas a efectos laborales pues se ha indicado que la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, Rec. 4383/1999 , STS 26-12-2001, Rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, Rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, Rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada en la STS de 8-06-2005 .

En el presente caso cada de las empresas demandadas tiene su domicilio social como resulta de la documental aportada por la empresa, y no ha quedado acreditado un funcionamiento unitario, por el contrario cada empresa tiene su propio objeto social (MERCABADAJOZ la promoción, construcción y explotación del Mercado o Mercados Centrales Mayoristas de Badajoz así como los servicios complementarios que sean precisos para la mejor utilización de los Mercados y comodidad de los usuarios, y MERCASA la explotación de los mercados e instalaciones que sean compatibles con su destino y que permitan rentabilizar al máximo sus activos y los de las sociedades participadas, entre ellas, y con carácter no exhaustivo la producción de energía fotovoltaica), no se ha acreditado una prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva entre ellas, pues cada empresa tiene su propia plantilla, tampoco se ha acreditado la creación de empresas aparentes, determinantes de un exclusión de responsabilidades, confusión de plantillas ni confusión de patrimonio, cada empresas tiene su propio patrimonio, su propia plantilla, y organización (El gerente de Mercabadajoz tiene la representación de la sociedad, y es el que organiza, dirige y controla la marcha de la misma, celebra contratos, realiza pagos, reclamaciones, representa a la sociedad, ejecuta y da cumplimiento a los acuerdos de la Junta General de Accionistas, del Consejo de Administración o de su Comisión ejecutiva etc., en cuanto a MERCASA el gobierno y administración de la sociedad compete a la Junta General de Accionistas y al Consejo de Administración (certificado del Secretario General y del Consejo de Administración de MERCASA), no habiendo aportado la actora prueba alguna de que exista grupo de empresas a efectos laborales, pues el hecho de que se trate de sociedades participadas entre sí, como es lo que ocurre en el caso de autos, pues los socios de MERCABADAJOZ son el Excmo Ayuntamiento de Badajo con 366 acciones, y MERCASA con 21.973 acciones, siendo MERCASA una empresa pública de la Administración del Estado, cuyos accionistas con la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) titular del 51% de su capital y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) titular del 49% restante. , no es bastante para el reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales a tenor de la jurisprudencia indicada.

Por todo ello, no se considera en el presente caso que existe grupo de empresas a efectos laborales, lo que conduce a la absolución de las codemandadas MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), apreciándose la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las mismas.

En cuanto a las causas económicas que se alegan como causa de despido hay que indicar que de la documentación contable presentada por la empresa en el acto del juicio se deduce claramente la situación económica de la misma, la empresa tiene pérdidas importantes los resultados han sido negativos en los 5 últimos ejercicios, así se refleja en las cuentas anuales:

Las pérdidas en 2015 fueron de: 13.193,32 euros, en 2016 de 36.181 euros, en 2017 de 23.330,10 euros, en 2018 de 69.575,16 euros, en 2019 de 76.134,29 euros.

La empresa como se indica en la carta de despido trata de mantener la viabilidad y entre otras medidas ha realizado una reducción de plantilla, y externalizado servicios como el de limpieza y conserjería, así como que el control de accesos que llevaban a cabo los demandantes se realice por un sistema automatizado de reconocimiento de matrículas de los vehículos, todo ello se acredita documentalmente por la empresa que ha aportado las cuentas anuales desde 2015 hasta 2020 que reflejan las importantes pérdidas que tiene la empresa, los contratos suscritos con centros especiales de empleo de limpieza y conserjería, y que efectivamente el control de accesos al centro logístico se lleva a cabo de forma automatizada.

Resulta claro de lo expuesto la concurrencia de causas económicas pues las pérdidas son persistentes, siendo la medida adoptada por la empresa proporcionada y justificada, para la procedencia de los despidos de los actores Sr. Ruperto y Sr. Saturnino, habiéndose acordado la improcedencia del despido del actor Sr. Romulo exclusivamente por omisión del requisito formal, que se ha apreciado de oficio, puesto que la parte actora nada dice de ello en su demanda, de no poner a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo en el momento de entrega de la carta.

CUARTO.- En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido en relación al actor Don Romulo, el Artículo 53.5 del TRET y 123 de la L.J.S, cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

De lo expuesto procede declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 77,62 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, con el reintegro en este caso de la indemnización percibida o el abono al trabajador de una indemnización de 80.920,51 euros, de la que deberá deducirse lo percibido como indemnización.

Por tanto, y en atención a lo dispuesto en esta norma, para el caso en que el empresario opte por la indemnización y partiendo de un salario diario de 77,62 euros brutos (2.360,99 euros brutos mensuales) le corresponde al actor una indemnización de 80.920,51euros si bien habiendo percibido la cantidad de 28.331,87 euros (27.144+1187,87 euros) como indemnización, que deberá deducirse se fija en un total de 52.588,64 euros.

Para el caso en que la empresa opte por la readmisión el actor habrá de reintegrar la indemnización recibida de 28.331,87 euros, una vez sea firme la Sentencia en aplicación de lo establecido en el Artículo 123. 3 de la L.J.S.

QUINTO.-Frente a esta resolución cabe recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3ª.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Romulo contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos de 6 de julio de 2020 , y en consecuencia CONDENOa la empresa MERCABADAJOZ SA a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 77,62 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 52.588,64 euros.

Para el caso en que la empresa MERCABADAJOZ SA opte por la readmisión el actor habrá de reintegrar la indemnización recibida de 28.331,87 euros una vez sea firme la Sentencia en aplicación de lo establecido en el Artículo 123. 3 de la L.J.S,

Absolviendo a las empresas MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), de las pretensiones ejercitadas en su contra.

2.- Desestimar la demanda interpuesta por Don Saturnino contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), declarando la procedencia del despido del actor y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

3.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Ruperto, contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), declarando la procedencia del despido del actor, condenando a la empresa MERCABADAJOZ SA a abonar al demandante la cantidad de 528,31 euros por diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo, absolviendo a MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), de las pretensiones deducidas en su contra.

Debiendo el FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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