Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00239/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: L
NIG:30030 44 4 2020 0002700
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Santiago
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO LOPEZ JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CROWN FOOD ESPAÑA SAU , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En Murcia, a 30 de julio de 2021.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de D. Santiago, , representado por el Letrado D. Antonio López Jiménez, contra la empresa 'Crown Food España, S.A.U.', representada por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Antonio Vivo, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante Servicio General Común-Sección de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada este Juzgado, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de julio del presente año.-
SEGUNDO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado en la fecha indicada, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto mediante el sistema Efidelius.-
TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-
Hechos
PRIMERO.El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad de 13 de noviembre de 2001, categoría profesional de 'oficial 2ª' y salario mensual de 1.985,49 euros incluida la parte proporcional de pagas extras (salario diario de 66,16 euros con idéntica inclusión).-
SEGUNDO.En fecha 28 de abril de 2020 la empresa demandada notificó al demandante la apertura de un expediente disciplinario, en el que se le imputaban una serie de incumplimientos contractuales, los cuales obran en bloque documental nº 6 de los obrantes al ramo de prueba de la mercantil demandada, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
TERCERO. De dicho expediente se dio traslado a l demandante a fin de que efectuase alegaciones, las cuales fueron efectuadas y al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de CCOO, sin que efectuaran alegaciones.-
CUARTO.En fecha 7 de mayo de 2020 la mercantil demandada notifica al trabajador demandante carta de despido.-
La referida carta obra al ramo de prueba de dicha entidad como documento nº 1 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
QUINTO. El demandante se encarga de 4 presas, al igual que el resto de sus compañeros de trabajo.-
SEXTO. Los días 6, 7 y 8 de julio de 2020 estando el demandante desarrollando las funciones de 'engomador de las presas PD 6/14/13/31' en turno de tarde, se observaron las paradas que a continuación se relacionan:
Dia 6/04/2020:
- Pd 31, 1 horas
- Pd 13, 45 minutos.-
- Pd 0,6, 1 hora y 45 minutos.-
- Pd 14, 1 hora y 45 minutos.-
Dia 7/04/2020:
- Pd 31, 1 hora y 30 minutos.-
- Pd 13, 1 hora y 20 minutos.-
- Pd 0,6, 1 hora y 45 minutos.-
- Pd. 14, 1 hora y 45 minutos.-
Dia 8 /04/2020:
- Pd 31, 1 hora.-
- Pd 13, 1 hora y 45 minutos.-
- Pd 06, 3 horas.-
- Pd 14, 3 horas.-
Dia 27 /04/2020:
- Pd 31, 45 minutos.-
- Pd 13, 2 horas.-
- Pd 06, 2 horas y 30 minutos.-
- Pd 14, 2 horas.-
SEPTIMO.Esas paradas fueron debidas a que el trabajador dejó que se llenasen las mesas de recogida de cartuchos provocando la parada de las mesas, sin que al resto de sus compañeros de trabajo les ocurriese eso.-
OCTAVO.El día 6 de abril de 2021 el Encargado de la Sección, D. Luis Francisco, se dirigió al demandada para interesarse por las paradas de las presas y ofrecerse por si necesitaba ayuda a lo que el actor le contesto que a él no tenía porqué dirigirse.-
NOVENO. El día 8 de abril de 2020 el Técnico de Prevención, D. Jesús Luis, recibe una llamada de una de las Delegadas de Prevención comunicándole que en el comedor de Presas Tradicionales no se estaba respetando la ubicación de los lugares habilitados por la empresa como medida de seguridad para hacer frente al COVID-19.-
DECIMO.Al personarse en ese lugar observa que el demandante se encuentra sentado en un lugar inadecuado, el cual se encontraba señalado, y al ser preguntado sobre el significado de la marca contestó 'que con esa cruz junto a dos cruces más se hacen las tres en raya', además, en ese momento se le indicó que no llevaba el calzado de seguridad adecuado, contestando que no se los ponía porque tenía dolor de pie.-
UNDECIMO.También se observa que llevaba un anillo y una pulsera, lo que contravenía la normativa en Higiene Alimentaria (BRC), que el trabajador había recibido en fechas 13 de noviembre de 2013, 6 de noviembre de 2015, 12 de septiembre de 2016 y 18 de septiembre de 2018.-
DUODECIMO.Tras los acontecimientos relatados en los ordinales décimo y undécimo, D. Jesús Luis, esperó a que demandante se levantase del comedor y le dijo que tenía que acompañarle a Recursos Humanos, contestado este último que tenía que ir al aseo, llevando al despacho del Manager de Recursos Humanos media hora más tarde.-
DECIMOTERCERO.Ese mismo día a las 21:00 horas el Encargado de Personal , D. Saturnino observa que el actor no llevaba las gafas de seguridad puestas, continuando sin llevarlas a las 21:40 y a las 21:48, por lo que se dirigió a éste para comunicarle la necesidad de llevarlas, a lo que le respondió 'tu no las ves, las llevo torcidas', contestándole D. Saturnino que hasta en tres ocasiones en menos de una hora lo ha visto sin las gafas puestas, dándose el actor la vuelta y tras ponerse la gafas, se giró hacía el Encargado de Personal y le contestó 'a ti lo que te pasa es que no ves nada, tu lo que tienes es presbicia y no ves y aléjate que me pegas el coronavirus'.-
DECIMOCUARTO. El día 17 de abril de 2020, encontrándose el actor en turno de mañana se dirigió con mirada desafiante a D. Ángel Jesús (Técnico de Prevención) que se encontraba en la puerta tomando las temperaturas de los trabajadores a la entrada y a la salida del centro de trabajo, y le dijo 'hijo de puta, hijo de puta', todo ello en presencia de la trabajadora de la empresa Dª. Lidia.-
DECIMOQUINTO. El demandante había sido sancionado el día 6 de abril de 2020.-
DECIMOSEXTO. El actor accionó judicialmente contra la sanción a la que se refiere el ordinal precedente, dando lugar a los Autos nº 244/2020 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 23 de abril de 2021 que desestimaba en su integridad las pretensiones de la parte actora.-
DECIMOSEPTIMO. La empresa tiene un lema denominado los '5 inaceptables de Crown', los cuales son los siguientes:
- Cuadros eléctricos cerrados y apagados con llave.-
- Poner en marcha los procedimientos de bloqueo y etiquetado para tareas establecidas.-
- Nunca manipular máquinas en funcionamiento, excepto personal autorizado.-
- Los sistemas de seguridad, dispositivos de protección y sistemas de enclavamiento no deben ser manipulados, forzados, ni puenteados.-
- Es obligatorio el uso de Equipos de Protección individual en zonas y para las tareas desisnadas.-
DECIMOCTAVO. Este lema se encuentra ubicado en las instalaciones de la empresa mediante carteles y televisores y se anuncia constantemente por megafonía .-
DECIMONOVENO.El demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante de los trabajadores, ni delegada sindical.-
VIGESIMO.Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo en fecha 19 de enero de 2018 y publicado en el B.O.E. en fecha 1 de febrero de 2018.-
VIGESIMOPRIMERO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales de la Región de Murcia, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio del trabajador demandante y las testificales practicadas tanto a instancias de la mercantil demandada como del trabajador demandante.-
SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora, una vez fue aclarada la demanda en el sentido de que se renunciaba al finiquito, y no solicitaba indemnización adicional, interesa se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador demandante, y ello por entender que la misma no fue más que un acto de represalia de la empresa hacia la persona del trabajador por haber accionado judicialmente frente a una sanción impuesta por la empresa 8 de abril de 2020. Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, indicaba que mostraba conformidad con la categoría profesional y con el salario, pero no con la antigüedad que debía de quedar fijada a 13 de noviembre de 2001, seguidamente, manifestaba que el despido no conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la C.E. en su vertiente a la garantía de indemnidad, pues eran ciertos los imputados en la carta de despido habida cuenta de que el trabajador cometió todas y cada una de las imputaciones recogidas en la misma, siendo ajustado a derecho el acto extintivo de la relación laboral acordado por la empresa, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-
El Ministerio Fiscal manifestaba que se reserva su derecho a informar para la fase de conclusiones e interesó el recibimiento del pleito a prueba. Y en fase de conclusiones solicitó la desestimación de la demanda en lo relativo a la nulidad del despido, al no haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art, 24 de la CE en su vertiente de quebranto a la garantía de indemnidad.-
TERCERO. Antes de entrar en el conocimiento sobre el fondo de la litis, lo primero que ha indicarse es que la antigüedad del trabajador demandante ha de quedar fijada a 13 de noviembre de 2001 pues así se desprende de la vida laboral y se recoge los hechos probados de la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2021 por el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital en los Autos nº 244/2020.-
CUARTO.Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, cuya vulneración también se insta como causa de nulidad del despido, ha de traerse a colación la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 30 de septiembre de 2015 y que declara textualmente lo siguiente: 'Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 41.1 de la Constitución Española y artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7 ; [...] 75/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; y 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. Reproduciendo tal doctrina, SSTS 25/02/08 -rcud 3000/06 -; [...] 13/11/12 -rcud 3781/11 -; y 29/01/13 -rcud 349/12 -).-
Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).-
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.-
En suma, el art. 24.1CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.-
QUINTO.Determinado lo anterior ha de ser analizada la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales.- No es menos usual criterio -desde la STC 38/1981, de 23/Noviembre - que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de 5/Junio, FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero, FJ 3 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4]. Porque la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó la jurisprudencia social desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal» ( SSTC 75/2010, de 19/Octubre FJ 4 ; 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4. En la doctrina ordinaria, SSTS 26/02/08 -rcud 723/07 - [...] SG 18/07/14 -rco 11/13 -; 24/07/14 -rco 135/13 -; y 22/12/14 -rcud 3059/12 -).-
El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 - rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)'.-
SEXTO. Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, y entrando ya en el análisis y resolución de la cuestión litigiosa, lo primero que cabe plantearse es si resulta o no verosímil la denuncia del carácter atentatorio al derecho fundamental, por vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, de la sanción impuesta por la empresa, a fin de determinar si ha de ponerse en juego o no el mecanismo de distribución de la carga de la prueba contenido en la doctrina antes transcrita. Y, en este sentido, debe señalarse que no existen en las presentes actuaciones datos objetivos de la suficiente entidad como para generar esa razonable sospecha o apariencia - exigida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional- de que el despido impuesto por la empresa tuviese como móvil una represalia frente al trabajador por haber accionado judicialmente contra una sanción que le fue impuesta el día 6 de abril de 2020, pues de un lado, las pretensiones del demandante fueron desestimadas mediante Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2021 en los Autos nº 244/2020 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 5 de esta Capital, y de otro lado, de las testifical practicadas a instancias de la mercantil demandada quedaron acreditaos todos y cada uno de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido , quedando así probado que: 1) Los días 6, 7 y 8 de julio de 2020 estando el demandante desarrollando las funciones de 'engomador de las presas PD 6/14/13/31' en turno de tarde, se observaron las paradas que se retienen en el ordinal quinto del relato de hechos probados de la presente Resolución, las cuales fueron debidas a la desidia de mismo, ya que dejó que se llenasen las mesas de recogida de cartuchos provocando la parada de las mesas, sin que al resto de sus compañeros de trabajo les ocurriese eso, 2) el día 6 de abril de 2021 el Encargado de la Sección, D. Luis Francisco, se dirigió al actor para interesarse por las paradas de las presas y ofrecerse por si necesitaba ayuda a lo que éste le contestó que a él no tenía porqué dirigirse, 3) el día 8 de abril de 2020 el Técnico de Prevención, D. Jesús Luis, recibe una llamada de una de las Delegada de Prevención comunicándole que en el comedor de Presas Tradicionales no se estaba respetando la ubicación de los lugares habilitados por la empresa como medida de seguridad para hacer frente al COVID-19 y al personarse aquel en ese lugar observó el demandante se encontraba sentado en un lugar inadecuado y señalado como tal, respondiendo al ser preguntado sobre el significado de la señalización 'que con esa cruz junto a dos cruces más se hacen las tres en raya', 4) además, en ese momento se le indicó que no llevaba el calzado de seguridad adecuado, contestando que no se los ponía porque tenía dolor de pie, 5) se observó que llevaba un anillo y una pulsera, lo que contravenía la normativa en Higiene Alimentaria (BRC), que el trabajador había recibido en fechas 13 de noviembre de 2013, 6 de noviembre de 2015, 12 de septiembre de 2016 y 18 de septiembre de 2018, 6) ese mismo día a las 21:00 horas el Encargado de Personal , D. Saturnino observó que el actor no llevaba las gafas de seguridad puestas, continuando sin llevarlas a las 21:40 horas y a las 21:48 horas, por lo que se dirigió a éste para comunicarle la necesidad de llevarlas, a lo que le respondió 'tu no las vez, las llevo torcidas', contestándole D. Saturnino que hasta en tres ocasiones en menos de una hora lo ha visto sin las gafas puestas, dándose el actor la vuelta y poniendose las gafas, y al girarse hacía el Encargado de Personal le contestó 'a ti lo que te pasa es que no ves nada, tu lo que tienes es presbicia y no ves y aléjate que me pegas el coronavirus'. 7) el día 17 de abril de 2020, encontrándose el actor en turno de mañana se dirigió con mirada desafiante a D. Ángel Jesús (Técnico de Prevención) que se encontraba en la puerta tomando las temperaturas de los trabajadores a la entrada y a la salida del centro de trabajo, y le dijo 'hijo de puta, hijo de puta', todo ello en presencia de la trabajadora de la empresa Dª. Lidia.-
SEPTIMO. Por todo lo expuesto en el precedente ordinal, procede desestimar la demanda interpuesta, pues como se ha indicado, ni se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco se vulneración del derecho a la no discriminación, ya que ya que aún cuando en el escrito rector demanda en el hecho cuarto se expone 'que desde una IT que tuvo el actor el 24 de junio de 2020 con alta médica en fecha 18 de febrero de 2020 la empresa decidió quitarle de en medio, lo cierto es que ni especificó, ni concretó cuales fueron los hechos u acciones realizados por la empresa frente a la persona del trabajador demandante, y eso ya de por sí es causa suficiente para desestimar dicha pretensión, habida cuenta de que es en la papeleta de conciliación y el escrito rector demandada donde la parte actora ha de fijar los hechos en los que fundamenta su pretensión, conforme previenen los arts. 80.1c ) y 85.1 de la L.R.J.S.-
OCTAVO. Tampoco procede acoger la pretensión de nulidad del despido al amparo de la D.A. 6.ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que regula los compromisos de mantenimiento del empleo para las empresas que apliquen ERTES Fuerza Mayor o ETOP COVID-19 (es decir basados en la causa de los artículos 22 y 23 del citado Real ecreto-ley- suspensión de los contratos por fuerza mayor, causas técnicas, organizativas y de producción) y se beneficien de las exoneraciones asociadas:
«1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto -ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar».
De tal modo, que ni la fuerza mayor, ni las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción asociadas al COVID-19 justifican el despido o la extinción los contratos, pero en las presentes actuaciones, el trabajador demandado ni se vio afectado por una suspensión del contrato, ni por una reducción de jornada durante el estado de alarma derivado del COVID, sino que continuó prestándolos de forma habitual, y el despido lo fue por causa disciplinaria, por lo que no le es de aplicación dicho precepto.-
NOVENO. Para que un que una conducta sea merecedora de la sanción de despido se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que quebrante los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato de trabajo, es decir, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 4 de marzo de 1.991
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
El Tribunal Supremo tiene establecida una de doctrina reiterada en el sentido de que para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2ETpara que puedan erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos, exigiendo, por el contra, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las del autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (entre otras, STS de 2 de abril de 1992 ).-
Aplicando la doctrina expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido, habida cuenta de que las conductas del trabajador demandante relatadas en los ordinales sexto a decimocuarto de los hechos probados y concretadas en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución, son constitutivas de faltas muy graves contempladas en el art. 41 e ), h ), i), j ) y k) del Convenio Colectivo Estatal para la industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos, merecedoras de la sanción de despido conforme a lo prevenido en el art. 43 c) de la meritada norma paccionada, pues es reincidente en una falta grave por la que fue sancionado dentro de un periodo de dos meses, comete faltas desobediencia a órdenes e instrucciones dadas por sus superiores, tiene con ellos malos tratos de palabra, con falta de respeto y consideración debida, disminuye de forma voluntaria y continuada su rendimiento de trabajo y abandona en breve periodo de tiempo su puesto de trabajo.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-
DECIMO. En consecuencia, y por todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, la demanda deberá de ser desestimada, al ser procedentes el despido del actor realizado por la empresa demandada, quedando, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización, ni salarios de trámite.-
UNDECIMO. Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la L.R.J.S.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago contra la empresa 'Crown Food España, S.A.U.', y en consecuencia, debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por la entidad demandada en fecha 27 de mayo de 2020, y por ende, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite.-
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta abierta en este Juzgado ante la entidad bancaria 'Banco de Santander' y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta bancaria. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal al haber sido parte en el presente procedimiento.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por SSª. en el mismo de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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