Última revisión
28/09/2005
Sentencia Social Nº 2390/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 571/2005 de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 2390/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100427
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6889
Encabezamiento
SENT. NÚM. 2390/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 571/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dOS de los de Granada en fecha 12 de Enero de 2005 en Autos núm. 360/05 ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Pablo en Autos núm. 360/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 12 de Enero de 2005 , cuyo fallo establecia "Que estimando la demanda interpuesta por Jose Pablo contra INSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Jose Pablo , nacido el 26 de mayo de 1948, titular del DNI n0. NUM000 , vecino de Montefrio (Granada) y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tras iniciar incapacidad temporal el 12 de agosto de 2003 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de febrero de 2004, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, con derecho a una pensión equivalente al 75% de su base reguladora, fijada en 741,59 E/mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 20 de enero de 2004 (folios 31 a 37) y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en tal sentido de fecha 3 de febrero de 2004 (folio 38).
SEGUNDO.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 22 de marzo de 2004, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 28 de abril de 2004, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 7 de junio de 2004.
TERCERO.- El actor presenta Hipertensión arterial con crecimiento septal asintomático sin gradiente significativo. Insuficiencia mitral degrado leve moderado. Obesidad. Sindrome de Apnea obstructiva del sueño. Episodios remotos de Taquicardia Paroxística Supraventricular y ritmo caótico auricular. Bronquitis. Hipercolesterolemia. Hiperuricemia. Incapacidad para realizar esfuerzos físicos moderados o mayores. No debe cargar pesos (folios 7 y 30). Aqueja disnea de esfuerzo marcada (folio 37). Evitar ejercicios isométricos (hacer fuerzas, cargar pesos, coger niños o animales en brazos, subir escaleras o cuestas), pero le convienen los isotónicos (paseos por terreno llano, gimnasia respiratoria, bajar escaleras) (informe de fecha 6 de mayo de 2004, aportado como prueba en juicio). Presenta clínica de disnea ante medianos-pequeños esfuerzos y muy esporádicamente en reposo (informe de fecha 29 de octubre de 2004, aportado como prueba en juicio).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L. P . Laboral, postula el Instituto recurrente, una resolución que revocando la de instancia, absuelva a su patrocinada de las pretensiones ejercitadas en su contra, a tal fin ,aduce que el Magistrado de Instancia ha violado, por aplicación indebida, el art. 137-5 de la LGSS , ya que las secuelas que padece el actor, no le inhabilitan para realizar aquellas actividades livianas,, como son las sedentarias o cuasi- sedentarias, por lo que no procedería la declaración de invalidez permanente absoluta .A tal efecto esta Sala, ha manifestado de forma reiterada que la determinación del grado de invalidez es una cuestión esencialmente jurídica, donde debe valorarse la capacidad residual del actor para realizar determinadas actividades laborales o ninguna de ellas, y que ha de atenderse caso por caso al supuesto enjuiciado. Pues bien si al actor que se le había reconocido por la Administración demandada, un grado de invalidez permanente total para su trabajo habitual de peón agrícola cuenta propia y por el Magistrado de Instancia una invalidez permanente absoluta en atención a que padeciendo "El actor presenta Hipertensión arterial con crecimiento septal asintomático sin gradiente significativo. Insuficiencia mitral degrado leve moderado. Obesidad. Sindrome de Apnea obstructiva del sueño. Episodios remotos de Taquicardia Paroxística Supraventricular y ritmo caótico auricular. Bronquitis. Hipercolesterolemia. Hiperuricemia. Incapacidad para realizar esfuerzos físicos moderados o mayores. No debe cargar pesos (folios 7 y 30). Aqueja disnea de esfuerzo marcada (folio 37). Evitar ejercicios isométricos (hacer fuerzas, cargar pesos, coger niños o animales en brazos, subir escaleras o cuestas), pero le convienen los isotónicos (paseos por terreno llano, gimnasia respiratoria, bajar escaleras) (informe de fecha 6 de mayo de 2004, aportado como prueba en juicio). Presenta clínica de disnea ante medianos-pequeños esfuerzos y muy esporádicamente en reposo (informe de fecha 29 de octubre de 2004, aportado como prueba en juicio)."; tesis que esta Sala no comparte, pues analizadas en conjunto todas las secuelas y limitaciones que aquejan al actor ,es evidente que no puede realizar con la debida diligencia y laboriosidad ,ninguna actividad laboral, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 12 de Enero de 2005 en Autos núm. 360/05 debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
