Sentencia SOCIAL Nº 2391/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2391/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 2391/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102707

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8237

Núm. Roj: STSJ CV 8237/2017


Encabezamiento


Recurso c/s nº 1814/17
Recursos de Suplicación - 001814/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2391/2017
En el Recursos de Suplicación - 001814/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000275/2016, seguidos
sobre extinción contrato-cantidad con vulneración de derechos, a instancia de D. Jeronimo Urbano , asistido
por el Letrado D. Jaime Rodrigo de Larrucea contra COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA SA, y Roberto Marino
, asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Berriatua Horta, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL
y en los que es recurrente D. Jeronimo Urbano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: -Que desestimo la demanda interpuesta por Sr. Jeronimo Urbano con DNI nº NUM000 , asistido por el Letrado Sr. Jaime Rodrigo de Larrucea contra la empresa empleadora Transmediterránea SA, representada por el Sr. Álvaro Enrique Núñez Gutiérrez y asistida por el Letrado Sr. Javier Berriatua Horta y ampliada la demanda contra el Director de Flota de la citada compañía, Sr. Roberto Marino asistido igualmente por el Sr. Letrado Javier Berriatua Horta y absuelvo a ambos condemandados de los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Sr. Jeronimo Urbano viene prestando servicios por cuenta y orden de la Compañía Transmediterránea SA; con antigüedad desde el 24 de noviembre de 1982; con vínculo contractual de embarque de naturaleza indefinida; con categoría profesional de Capitán (Grupo 1 Nivel A nº 1 de escalafón) (documento nº 2 de los aportados con la demanda); con salario anual bruto 68.317,47 euros repartido en 14 pagas (nóminas del actor del año 2015 con diferencias de la retribución mensual - bloque documental nº 1 a 14 del ramo de prueba de Transmediterránea) con aportación de certificado del actor sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, con fecha 31 marzo 2016 sobre el ejercicio 2015 que indica que el actor declaro como rentas exentas de tripulaciones de buques inscritos en el Registro especial de buques y empresas navieras de Canarias por la cantidad de 34.286,98 euros (documento nº 15 del ramo de prueba de la empresa). Ha ejercido mando como Capitán de Flota en diferentes buques de la compañía como el Milenium III, Milenium II, El Alborán o El Zurbarán entre otros en su periplo profesional. La relación laboral mantenidas entre las partes se disciplina por el Convenio Colectivo de Transmediterráneo para el periodo 1 enero 2015 al 31 diciembre 2017. No ha ejercido cargos de representación sindical.

SEGUNDO.-El actor ha aportado certificado médico de embarque con fecha 13 enero 2016 y validez hasta el 12 enero 2017 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora) -En fecha 13 enero 2015 la Dirección de la Compañía solicita al actor informe sobre la situación concreta relacionada con su aptitud para el embarque puesto que encontrándose en situación a ordenes desde fecha 28 diciembre 2015, dada la comunicación verbal del actor que no contaba con el reconocimiento médico de embarque marítimo en vigor y asimismo no se encontraba bien (documento nº 27 del ramo de prueba de la Compañía y valoración de declaración del Sr. Abel Manuel ) -El actor contesto vía email en fecha 13 enero 2016 en el cual indico que se encontraba mejor de su estad de ánimo porque ha sido atendidos sus escritos por el Director de RRHH, Sr. Abel Manuel y a su vez por el Director de Explotación Sr Nicolas Florencio , tanto telefónicamente como en persona en la Central el día 28 diciembre con un trato exquisito y comunica que su reconocimiento médico de embarque esta renovado y en vigor (documento nº 28 del ramo de prueba de la Compañía y aportado como documento nº 3.4 del ramo de prueba del actor)

TERCERO.- La empresa con comunicación fechada de 3 marzo 2016, al amparo del art 40 ET , comunica al actor, en el marco del proceso de reorganización vinculados a la gestión y planificación estratégica en mejora de rentabilidad de la empresa con proyecto de revisión de roles y figuras claves dentro de la organización y creación de nuevas unidades organizativas, la selección del actor para desempeñar las funciones de Responsable del Servicio de Logística de Flota en virtud de actualmente cuenta la empresa con 11 capitanes titulares con un total de 9 buques con exceso de capitanes sin perjuicio de la gestión de la compañía para la gestión de los relevos; que no es posible asignarle al actor un buque específico dado los 2 principales buques que pudiera ser adscrito (Milenium II y Milenium III) el primer se encuentra adscrito a un Capitán con domicilio en la Zona Sur por criterios de localización geográfica y eficiencia económica y el segundo dejo ser activo en la flota desde febrero 2015; se valora para el puesto indicado la experiencia en los buques del actor teniendo conocimiento global de las diferentes áreas del mimo así como organización interna de los buques. -Las funciones esenciales de puesto indicado se basan en la realizar el control del inventario y programación de necesidades de la flota en cuanto a almacén de respectos de máquina, pañoles de acoplos de cubierta, gambuza y víveres, vestuario y otros efectos navales; integrar la logística de los buques en coordinación con las unidades de compras y servicios a bordo; llevar a cabo un seguimiento de activos inmovilizados; colaborar en la programación de las actividades de mantenimiento de cubierta y cámara en coordinación con los Capitanes; realizar el control presupuestario y seguimiento analítico -El puesto indicado requiere de un desplazamiento del actor a Madrid para efectuar los menesteres de Responsable del Servicio de Logística de la Flota que se producirá en el plazo de 30 días como preaviso a los efectos legales y se comunica al actor en la comunicación indicada que le serán respetadas la categoría profesional, grupo profesional, antigüedad y salario que actualmente ostenta siendo el horario y jornada los correspondientes al puesto a desempeñar y percibirá una compensación por gastos generados por el traslado que incluirá tanto los propios como los de familiares a su cargo con un límite de 4000 euros (documento nº 16 del ramo de prueba de la empresa) -El actor recibió la comunicación y contexto, con fecha 15 marzo 2016, que considera que la citada comunicación es una acto del trato degradante y acoso hacia su persona llevado a cabo desde hace 22 meses y que vulnera sus derechos fundamentales y la legislación aplicable reservándose el derecho a impugnarla ante los Tribunales y se opone a que el límite sea de 4000 euros para gastos, entendiendo que debe ser asignado como dietas por manutención y alojamientos fijadas en CC a razón de 80 euros diarios más gasto de desplazamientos (documento nº 19 de los aportados con la demanda) - No consta que el actor haya interpuesto en tiempo y forma demanda de impugnación judicial al amparo del art 40 ET y correlativos de la LRJS sobre la decisión de movilidad geográfica como traslado objeto de comunicación en fecha 3 marzo 2016 -El Servicio de Personal en Tierra de la empresa empleadora contesta en fecha 18 marzo 2016, con respecto a la petición del actor de abono de dietas por manutención y alojamiento a razón de 80 euros diarios, informando al actor que no corresponde su abono al tratarse de un traslado y no de desplazamiento personal según normativa de aplicación (documento nº 30 del ramo de prueba de la empresa)

CUARTO.- En relación al incidente que es reflejado por el actor en el Diario de Navegación del Milenium III en su calidad de Capitán (hace constar el actor que en fecha 7 de abril 2014 mantiene una conversación telefónica con el Director de Flota, Sr. Roberto Marino manifestando que este último le insulta y grita en relación con el asunto de horas extraordinarias que parece que realizaba el actor y discrepancias e indica que tiene que realizar la maniobra del buque por encontrarse tras la conversación en un estado nervioso que no le permite realizar la misma); se procede tras por la empresa a la apertura del Expediente Informativo con fecha 22 abril 2014, en que se hace constar que tales hechos no se hayan puesto en conocimiento de la Dirección de RRHH; que se indique la realización de 5 o 6 horas extra diarias cuando tal realización de horas extras de producirse supondría de los tiempos máximos de jornada permitidos; comunica al actor que se aporte información y explicación detallada de los hechos y le comunica que informe si había testigos de la conversación telefónica indicada en el diario de navegación (documento 3 y 4 de los aportados con la demanda - anotación Diario de Navegación; documento nº 16 de los aportados con la demanda y aportación documental de la empresa)

QUINTO.- Consta en el citado Expediente Informativo iniciado, con fecha 22 de abril 2014, contestación escrita del actor con ampliación de los hechos acaecidos el 7 de abril 2014 en el catamarán de alta velocidad Milenium III y contestación escrita a la instructora del expediente informativo Sra. Socorro Julieta , emitida con fecha 26 abril 2014 indicando como testigos presenciales de la citada conversación al Sr. Placido Virgilio (Capitán-Primer Oficial) y el Sr. Heraclio Ivan Delegado S.E.O.M.M.

(Jefe de maquinas) -En fecha 8 de mayo 2014 se concluye el expediente informativo, haciendo constar el Sr.

Martin Imanol Director de Recursos Cooporativos, que como motivo de una conversación mantenida entre el actor y el Directo de Flora (Sr. Roberto Marino ) no debería afectarse la normal operativa y organización del trabajo a bordo, sin perjuicio del estado emocional que describe que le causo la conversación, indica la instructora que cualquier capitán a bordo de un buque debería contar con capacidad de reacción a potenciales situaciones generadoras de presión o estrés por la propia naturaleza del centro de trabajo y responsabilidad del cargo; indica la instructora que los acaecimientos a consignar en el diario de navegación tiene repercusión ante otras instancias ajenas a la empresa que deberían ceñirse a hechos y registros náuticos y de navegación así como de cualquier hecho que afecte a la operativa del buque relatado de forma objetiva; en cuanto a las horas extraordinarias a cargo de Capitanes y Jefes de Máquinas en Buques de alta velocidad solamente se generan cuando excediendo la jornada ordinaria existe labores de pilotaje y control de alarmas estando el buque en actividad y existiendo contradicción con la explicaciones de la Dirección de Flota que sostiene que se están computando más horas de las debidas y las suyas, se le insta al actor como Capitán y Mando de la Compañía se atenta y vele por el cumplimiento de las instrucciones emanadas e indicadas, recordando que ya se prevé en el Convenio Colectivo un plus de mando que retribuye la especial dedicación a bordo de Capitanes y Jefes (documentos nº 17 a 21 del ramo de prueba de Transmediterránea)

SEXTO.- El actor se comunico con el Sr. Martin Imanol 25 abril 2014 en el que reconoce el Sr. Jeronimo Urbano , que en relación con los hechos acaecidos en fecha 7 de abril 2014, el día 11 de abril 2014 desembarcó por vacaciones en el puerto de Melilla reconociendo que estado de salud no era el deseado a raíz de lo acontecido y se refugió en un pueblo costero de Marruecos, siendo voluntariamente por el actor decidido aislarse apagando el teléfono dado que no tenía ganas de hablar con nadie; el actor indica en la citada comunicación que le unía una estrecha amistad y colaboración con el Sr. Roberto Marino (circunstancia que ha sido corroborada en las declaraciones en el plenario del Sr. Jeronimo Urbano y el Sr. Roberto Marino ; documento nº 23 del ramo de prueba de la empresa) SÉPTIMO.- El actor comunico mediante comunicación vía correo electrónico dirigida al Sr. Nicolas Florencio , que no se encontraba bien para el próximo embarque a iniciar en fecha 29 diciembre 2015 a causa de la recién finalizada campaña (documento nº 23 del ramo de prueba de la empresa; declaración testifical del Sr. Nicolas Florencio ) OCTAVO.- La Circular de la Compañía nº 2/2014 con fecha 26 de marzo 2014 con asunto sobre capitanes y jefes de máquinas computo de horas extraordinarias trabajadas en embarcaciones rápidas se realizara sobre las horas de actividad del buque sobre todo en las horas de navegación del mismo ya que en este periodo cuando se realiza el pilotaje o el control de alarmas, siendo el computo a realiza como sigue: las horas realizadas serán las horas de actividad del buque que les obligue a estar en el puente o sea el cómputo se inicia a partir de la hora de salida oficial y finaliza a la llegada del buque al puerto de la siguiente escala y así sucesivamente tantas escalas como hiciera el buque; en los buques que no haya escala programada superior a 1 hora se considerará todo el tiempo corrido, o sea, se iniciara el computo a la hora de salida programada y finalizara a la llegada al último puerto de escala del turno correspondiente, en consecuencia a lo expuesto las rotaciones canceladas no se podrán computar como horas trabajadas; cualquier permanencia en el buque fuera de este periodo tanto por decisión propia como por exigencia del cargo será considerada como función de cargo y no podrá ser incluida en el cómputo de horas (bloque documental nº 24 del ramo de prueba de la Compañía; declaración testifical del Sr. Cipriano Gabino ) NOVENO.- LaCircular de la Compañía nº 1/2014, con fecha 15 de septiembre 2014, sobre autorizaciones de consumo a crédito y atenciones a Autoridades y Policías en los puertos de escala de la Compañía regula que como consecuencia de elevado coste que está teniendo el capítulo de créditos y atenciones en los buques de la Compañía correspondiente tanto a las atenciones al pasaje como a las atenciones a la policía y autoridades marroquíes, argelinas y españolas con motivo de corregir tales situaciones, se mantiene este tipo de créditos en bares y restaurantes y se excluye el crédito en la tienda; en relación a las atenciones a Autoridades y Policía de Inmigración y Aduanas, marroquíes, argelinas y españolas queda suprimida la práctica de atenciones de cualquier tipo tanto sean de perfumería, cosmética, dulces, licores, tabaco, alimentación... (bloque documenta nº 25 del ramo de prueba de la Compañía) DECIMO.- La Compañía empleadora certifica mediante el informe aportado por Sr. Baldomero Onesimo en su condición de Jefe de Tráfico de la Cía Trasmediterránea, con fecha 30 marzo 2016, tanto los itinerarios del buque Milienium III y horas de navegación según programación actividad flota y registros en el programa Barco en los meses de marzo y abril del 2014 en relación a los días solicitados -consta que el actor en el periodo de 1 de marzo 2014 al 31 marzo 2014 ha realizado un total de 36 horas extraordinarias normales en cubierta (el indicativo de horas extras más elevado en comparación con el resto de capitanes del la Cía en el periodo indicado) y en el periodo de 1 abril 2014 a 30 abril 2014 ha realizado un total de 17 horas extraordinarias normales en cubierta (bloque documental nº 26 del ramo de prueba de la Compañía - por reproducido) UNDÉCIMO.- El Sr. Jeronimo Urbano ha tenido la siguiente sucesión de embarques y desembarques durante el año 2015: con fecha 9 enero 2015 embarco en el buque Milenium II hasta el 2 marzo 2015; con fecha 3 marzo 2015 embarco en el buque Las Palmas de Gran Canaria hasta el 13 marzo 2015; desembarque por vacaciones desde 14 marzo 2015 hasta 15 marzo 2015 y desde 16 marzo 2015 hasta 27 abril 2015; con fecha 28 abril 2015 en el buque Las Palmas de Gran Canaria hasta 11 mayo 2015; desembarque por enfermedad desde 12 mayo 2015 hasta 12 junio 2015 y por vacaciones desde el 13 junio 2015 hasta 23 junio 2015; con fecha 24 junio 2015 embarco en el buque Alboran hasta el 5 julio 2015; con fecha 6 julio 2015 embarco en el buque Las Palmas de Gran Canaria hasta el 21 julio 2015; desembarque servicio compañía en fecha 22 julio 2015; en fecha 23 julio 2015 embarque en el buque Las Palmas de Gran Canaria hasta el 24 julio 2015; desembarque por vacaciones en fecha 25 julio 2015 hasta 16 agosto 2015; en fecha 17 agosto 2015 embarco en el buque Zurbarán hasta el 1 septiembre 2015; con fecha 2 septiembre 2015 desembarco por vacaciones hasta 14 septiembre 2015; con fecha 15 septiembre 2015 embarco en el buque Zurbarán hasta 16 noviembre 2015; desembarque por vacaciones desde 17 noviembre 2015 hasta el 27 diciembre 2015; en situación de desembarque en espera sit. desde 28 diciembre 2015 (documento nº 31 del ramo de prueba de la compañía) -En el listado de tripulantes del buque Las Palmas de Gran Canaria a fecha 13 marzo 2015 (finalización embarque del actor) consta como 1º Capitán el Sr. Santiago Nicanor y como 2º Capitán el Sr. Jeronimo Urbano . (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) -En el listado de tripulantes del buque Las Palmas de Gran Canaria a fecha 11 mayo 2015 (finalización embarque del actor) consta como 1º Capitán el Sr. Santiago Nicanor , como 2º Capitán el Sr. Arcadio Landelino , como 3º Capitán el Sr. Jeronimo Urbano y como 4º Capitán el Sr. Placido Virgilio (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora) -Es práctica habitual en la ordenación de los servicios de embarque de los Capitanes de la Compañía, que los mismos realicen diferentes embarques y desembarques en los diferentes buques de la compañía (declaración testifical del Sr. Cipriano Gabino ) -En relación a la denuncia presentada por el Sr. Jeronimo Urbano , con fecha 22 julio 2015, se acordó una reunión en la que asistieron el citado demandante, Sr. Martin Imanol y la Sra. Socorro Julieta , que se celebro en fecha 22 julio 2015 a los efectos de encontrar una solución al conflicto planteado por el actor (documento 37 del ramo de prueba de la Compañía) -Finalmente la Dirección de la Empresa no realizo al actor una prueba técnica con el buque Zurbarán que consistía en un desataque en el Puerto de Palma y un atraque en el Puerto de Valencia en fecha 28 de julio 2015 ante un práctico, siendo finalmente no realizada, sustituida por un programa de 10 días de training en el citado buque, en el cual según manifestación del Sr. Cipriano Gabino la actitud del Sr.

Jeronimo Urbano no fue la optima y con falta de interés (documento nº 9 de los aportados con la demanda y declaración testifical del Sr. Cipriano Gabino ) DUODÉCIMO.- La representación empresarial y la parte social (asistencia del Sr. Baltasar Nicolas de la Sección Sindical de la UGT, que ha depuesto en el plenario afirmado que llevaba al menos de 10 años como liberado sindical) en fecha 17 diciembre 2012 suscriben Acta Final del Periodo de Consultas con Acuerdo del ERTE del personal de flota de la compañía Transmediterránea, siendo justificado el expediente de regulación temporal de empleo por: -causas productivas derivadas de la caída de mercado, disminución de actividad y selectivamente pérdida continuada de pasajeros, vehículos, carga por metros lineales e incrementos muy significativo del precio del combustible y de las tarifas portuarias, lo que conlleva la pérdida del sentido económico de algunos buques que ha quedado o quedan sin actividad y la existencia de una sobrecapacidad y exceso de tripulantes que no cuenta con boque y ruta a la que ser asignados; tales causas productivas han conducido a la necesidad de cambio de los sistemas de trabajo y métodos de trabajo y por tanto se asocian a una causas organizativa; con objeto de garantizar en el futuro el mantenimiento del volumen de empleo fijo actual se pretende impulsar medias coyunturales que permitan el tiempo suficiente a la Compañía para optimizar costes y recursos y avanzar en la ejecución del nuevo Plan de Flota que posibilite la salida de la Compañía de buques sin actividad y la asignación de buques en activo a rutas que permitan el mantenimiento de empleos; las causas productivas y organizativas alegadas tiene una entidad real cierta y de suficiente relevancia para justificar medidas de suspensión de contractos durante el periodo de 2013 y 2014 -Se acuerda la suspensión temporal de los contractos de trabajo durante 24 meses que afecta a la totalidad de la plantilla desde el 1 enero de 2013 hasta el 31 diciembre 2014 con límite de afectación diaria de hasta un máximo de 200 trabajadores con afectación total máxima individual de 180 días en los 2 años de duración del ERTE -El actor Sr. Jeronimo Urbano se vio afectado por el citado ERTE en el periodo que transcurre desde el 14 febrero 2013 hasta el 28 febrero 2013 siento un total de 15 días de suspensión temporal; siendo en la categoría profesional del actor como Capitanes uno de los periodos de afectación menores; dado que otros Capitanes de la Compañía fueron afectados de 48 días en el caso del Sr. Alberto Nemesio ; 63 días en el caso del Sr. Placido Candido ; 36 días en el caso del Sr. Raimundo Bienvenido ; 45 días en el caso del Sr. Belarmino Agapito ; 37 días en el caso del Sr. Leandro Hilario ; 58 días en el caso el Sr. Jacinto Anibal ; 45 días en el caso del Sr. Segundo Federico ; 41 días en el caso el Sr.

Santiago Nicanor . (bloque documental nº 32 y 33 del ramo de prueba de la parte codemandada) -En gran parte del ejercicio anual de servicios de los buques, existe un exceso de capitanes dado que en la actualidad la Compañía cuenta con 9 buques y 11 capitanes, siendo en picos de actividad estival de la Compañía la utilización de todos ellos dependiendo del volumen de actividad (declaración testifical del Sr. Cipriano Gabino ) DECIMO

TERCERO.- En el marco de las relaciones laborales, condiciones económicas, sociales y de trabajo entre la Compañía Transmediterránea SA y los tripulantes de los buques del su flota mercante se han disciplinado por el Convenio Colectivo de la citada Compañía y su personal de flota aprobado en Resolución con fecha 24 mayo 2010 con vigencia hasta el 31 diciembre 2013 con tácita prorroga anual salvo denuncia de algunas de las partes -Con fecha vigente mediante Resolución con fecha 2 marzo 2015 se publica el Convenio Colectivo de Transmediterránea SA (personal de flota) que disciplina las relaciones laborales, condiciones económicas, sociales y de trabajo entre las partes firmante. -regula en su art 13 intitulado como Comisiones de Servicio y Personal del Mar en Tierra, entendiendo por Comisión de Servicios la misión profesional a realizar por cualquier tripulante por orden de la Empresa en cualquier lugar y circunstancia; la situación de comisión de servicios podrá ser tanto en destino de embarcado como en destino en tierra; será considerada comisión de servicios en tierra la situación en la que un tripulante sea destinado, excepcionalmente, a prestar un servicio en un centro de trabajo de tierra; la naturaleza de los servicios que justifique la situación de comisión de servicios en tierra debe ser: gestión náutica y aplicación y gestión de normativa marítima; gestión de personal de mar y operaciones portuarias -en su apartado 4º del art 13.1 del citado CC , se regula que tendrán de Comisión de Servicios la situación a órdenes en el domicilio pendiente de embarque cuando de manera consecutiva se permanezca en esta situación más de 30 días, percibiendo desde el día 31 las retribuciones como personal embarcado, tomando como referencia su último buque de procedencia. -en el art 13.2 del texto convencional, intitulado como Personal de mar en tierra, coma la situación a la que se incorpora un tripulante con un destino en tierra, siendo de aplicación necesaria las condiciones laborales previstas en el Convenio Colectivo del Personal de Tierra ; a esta situación se incorpora directamente el personal del flota cuya naturaleza del trabajo a realizar en tierra sea diferente a los descritos en la situación de Comisión de Servicios en Tierra o que carezca del carácter temporal establecido en el apartado 1 sobre Comisión de Servicio; esta situación tiene como características principal y diferencial del personal de tierra, la posibilidad y opción de incorporarse al puesto anterior que ocupaba en la flota (bloque documental nº 34 y 35 del ramo de prueba de la Compañía) DECIMO

CUARTO.- En la sede central de Madrid de la Compañía, con fecha 17 febrero 2016, se celebró una jornada sobre estrategia, que reunió a gerentes y mandos de la misma en la cual se rindió homenaje a un grupo de Capitanes (Sr. Roque Arturo ; Sr. Nazario Aureliano ; Sr. Placido Candido que no pudo asistir; Sr. Belarmino Agapito ; Sr. Mateo Paulino ) y el Jefe de Maquinas Sr. Marcos Javier por la jubilación de los mismos y trayectoria profesional de los mismos (documento nº 17 de los aportados con la demanda y aportación de publicación de la Compañía en el ramo de prueba de la empresa) -El Sr. Jeronimo Urbano no asistió al citado evento, siendo confirmado la falta de asistencia de otros mandos y personal de flota mercante al citado evento en la declaración testifical del Sr. Cipriano Gabino . DECIMO

QUINTO.- En fecha 26 mayo 2008, el actor manifestó por escrito de queja al entonces Director de RRHH, en el cual relato una queja contra el personal de flota que embarco a sus ordenes en el Milenium III; indica que en el Milenium II ninguno de los 2 capitanes tiene exención de ningún puerto y que el entonces destino Milenium III fue ocupado por un primer oficial sin exención alguna, siendo esta decisión de costes gravosos para la empresa tanto en practicaje como en viajes que se podrían haber evitado no tomando decisiones impulsivas y personales (bloque documental nº 38 del ramo de prueba de la Compañía) -El Sr.

Jeronimo Urbano fue condenado por Sentencia nº 216/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga en juicio de faltas nº 614/10 con fecha 14 de octubre 2010 por una falta de injurias a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros de cuota diaria y publicación de la citada Sentencia en los tablones de anuncios de los navíos que hacen trayecto Sur-Estrecho (bloque documental nº 39 del ramo de prueba de la Compañía) DECIMO

SEXTO.- La Sra. Lorena Manuela ex trabajadora de la Compañía Transmediterránea SA como marina mercante, que ha depuesto en el plenario con conocimiento de referencia de los hechos demandados por el actor, presento demanda de vulneración de derechos fundamentales contra la empresa empleadora con previa denuncia ante el Canal Ético (bloques documentales nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora) -El Capitán de la Compañía Sr. Gustavo Justiniano ha presentado demanda de extinción por voluntad del trabajador por acoso moral ex art 50 ET con indemnización adicional de vulneración de derechos fundamentales en términos análogos a la presente con previa denuncia ante el Canal Ético (bloques documentales nº 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora) DECIMOSÉPTIMO.- El actor le son aplicables los coeficientes reductores de la edad legal de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a partir del cumplimiento mínimo de los 55 años (bloque documental nº 41 del ramo de prueba de la Compañía) DECIMOCTAVO.- El actor ha comunicado a la Compañía, con fecha 20 de febrero 2016, debido al estado de salud de su madre ha decidido trasladar temporalmente su domicilio sita en CALLE000 NUM001 - NUM002 NUM003 NUM004 , 08800 Vilanova i La Geltru (bloque documental nº 42 del ramo de prueba de la Compañía) DECIMONOVENO.- La organización empresarial tras la creación del puesto de trabajo comunicado al actor en virtud de traslado por decisión empresarial de movilidad geográfica, quedaría el cargo de Director de la Unidad de Servicio de Logística de Flota de la Compañía que ha sido ofrecido por su experiencia profesional al Sr. Jeronimo Urbano con dependencia directa del la Dirección Técnica del Sr. Estanislao Virgilio y siempre bajo la Dirección de Explotación del Sr. Nicolas Florencio -Dada la situación de IT del actor, se ha asignado temporalmente en la responsabilidad y funciones del puesto de Responsable de la Unidad de Servicio de Logística de Flota de la Compañía con carácter interino desde el 11 de abril 2016 al Sr. Carmelo Anselmo Gerente, a la sazón, de Mantenimiento y Reparación (declaración testifical del Sr. Nicolas Florencio ; bloque documentales nº 44 y 45 del ramo de prueba de la parte demandada) VIGESIMO.- La Compañía empleadora ha aportado el informe redactado por el Jefe de Flota, Sr. Roque Arturo , sobre el criterio y desarrollo laboral del actor, en el que indica que el actor destaca su impericia técnica en la dirección de los buques de carga y que tenía constancia por comunicación de más de un oficial que iba comunicando el actor que para que se pudiera ascender a categoría superior se debía protestar en el tiempo que el actor estuvo embarcado en el buque S/F Baleares y en conclusión indica el citado informe que el actor es un profesional muy mediocre y que únicamente está interesado en cobrar complementos tal como horas rojas, dietas laborales etc. (bloque documental nº 46 del ramo de prueba de la empresa empleadora) VIGESIMO
PRIMERO.- El actor se encuentra en situación de IT por contingencia común desde el 4 abril 2016 por contingencia común con diagnóstico de ansiedad y hasta la fecha del juicio se encontraba en situación de incapacidad temporal; continua en la actualidad (celebración de interrogatorio del Sr. Abel Manuel ) en situación de IT (parte de baja - documento nº 20 de los aportados con la demanda; declaración del Sr. Abel Manuel ) -En el ramo de prueba del demandante se aporta in orme médico pericial y ratificado en el plenario del Dr. Adriano German , con razón de ciencia de las entrevistas mantenidas por el Sr. Jeronimo Urbano y que ha indicado en el plenario que el diagnóstico indicado de trastorno depresivo reactivo a conflictividad laboral y por estrés postraumático reactivo a vivencias personales puede proceder de hostigamiento laboral si se confirma las impresiones y versión de los hechos del propio actor (declaración del Sr. Adriano German ) VIGESIMO

SEGUNDO.- Mediante declaración testifical del Sr. Cipriano Esteban a propuesta de la parte actora y con petición concorde de ambas partes a exaltación de petición documental anticipada de la parte actora de aportación de los Expedientes NUM005 y NUM006 : se acuerda requerir con conformidad de las partes la aportación de ambos informes a los presentes autos con valoración de ambas partes y que acreditan los siguientes extremos confirmados en la declaración testifical del Sr. Cipriano Esteban instructor del Canal Ético de Acciona: -En el Expediente nº NUM005 , con fecha 15 julio 2015; con valoración contradictoria de las diversas comunicaciones escritas y vía correo electrónico, emitidas por el Sr. Jeronimo Urbano y entrevistas con el mismo y entrevistas mantenidas por el Instructor con el Sr. Roberto Marino (Director de Flota); Sr. Manuel Estanislao (Director de Flota); Sr. Fausto Romulo (Jefe Personal Zona Sur); Sr. Roque Arturo (Jefe de Flota); Sr. Santiago Nicanor (Capitán); Sr. Mario Teodoro (Capitán); Sr. Norberto Leon (Jefe de Personal) se acreditan los siguientes Hechos Constatados: -se ha procedido a analizar los embarques y situaciones en torno al Capitán Sr. Jeronimo Urbano a lo largo de los últimos 24 meses así como en la compañía Transmediterránea y los posibles incidentes que estas situaciones hayan podido producir en referencia al colaborador y en concreto sobre las actuaciones que se imputan al D.

Roberto Marino se constata: el actor comenzó a prestar servicios en los Buques de Embarcación Rápida en la zona de Algeciras desde el año 2007, tras haber estado navegando en la zona de Baleares, siendo uno de los dos capitanes que era embarcados en la zona con la asunción de gastos de alojamiento y dieta. La Compañía Transmediterránea acordó con la representación legal de los trabajadores, oportuno ERTE durante los años 2013-2014 anta la baja demanda de los servicios marítimos, que obligó a remitir la situación de desempleo consecuencia de la aplicación del ERTE a la mayor parte de los tripulantes, capitanes incluidos. La situación general de la Compañía ha llevado a la búsqueda de una eficiencia en la gestión de los activos entre ellos el humano, en el que se ha incluido políticas de reducción de costes, motivo por el cual se ha venido dando prioridad en los embarques en buques a tripulación de la zona, que conllevaba ahorro en alojamiento y dietas; en concreto ha sido varios los capitanes y algún jefe de flota que se ha procedido a cambiar de domicilio con el objeto de poder seguir desarrollando sus servicios en el ámbito de las embarcaciones rápidas. -El Sr.

Jeronimo Urbano embarco con fecha 30 de octubre de 2013 en Algeciras en el buque Milenium II en hotel y # dieta hasta el 17 de noviembre de 2013, fecha en la que embarca otro capitán con residencia en Algeciras y se le trasborda al buque Alcántara II navegando en la línea Los Cristianos - El Hierro fletado por la naviera Armas donde todos los tripulantes están en el hotel y # dieta. -Cuando se encontraba embarcado en Canarias en el proceso normal de training que fue efectuado por D. Alonso Cirilo , la naviera Armas por medio del propietario solicita a Transmediterránea que no quiere a ese capitán (Sr. Jeronimo Urbano ) por causas que no se han podido determinar y por tal motivo es trasbordado al buque Alborán en Algeciras el 23 de noviembre de 2013 al 25 diciembre de 2013 en el que procede a disfrutar de vacaciones. -El actor embarco con fecha 9 de febrero de 2014 hasta el 13 de marzo de 2014 en el buque Alboran en Algeciras en las mismas condiciones de hotel y # dieta y el 14 de marzo fue trasbordado al buque Milenium III en Algeciras hasta el 10 de abril de 2014 en el que pasa a disfrutar de vacaciones. -En este último embarque el Sr. Jeronimo Urbano tiene una discusión telefónica con el Director de Flora en fecha 7 de abril de 2014 en referencia a unas instrucciones dadas por el Director de Flota de la compañía sobre las horas extras y que conllevo la apertura de un proceso de investigación oportunamente valorado y cerrado por el que el instructor reproduce el contenido del mismo y que ha sido analizado por la aportación del expediente por parte del Sr. Jeronimo Urbano . -El Sr. Jeronimo Urbano embarcó el 18 junio 2014 y hasta el 19 de agosto de 2014 en el buque Milenium III en Algeciras en hotel y dietas junto con otro Capitán D. Mario Teodoro , pasando a disfrutar posteriormente del régimen de vacaciones -El actor recibe la orden de embarca con fecha 2 de octubre de 2014 en el buque Milenium II, pero no puede al estar de baja por enfermedad por lo que se busca un relevo para ese puesto; tras el alta médica el 8 de octubre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014 se embarcó en el buque SF Baleares (carguero) parado en el puerto de Palma. -El embarque del buque SF Baleares fue conflictivo por no estar de acuerdo con el mismo el Sr. Jeronimo Urbano quién procediendo a actuar con actitud excesivamente celosa en el cumplimientos de los procedimientos manifiesta a lo largo de más de 30 emails con copia a toda la línea de mando de la compañía (aportados en el ramo de prueba de la parte actora) la situación del buque el cual considera que no cumple con los estándares legales establecidos. -El citado buque SF Baleares (carguero) no estaba asignado a la gestión del Jefe de Flota de La Palma siendo la gestión del mismo a la empresa Kajster (confirmado en la declaración del propio Sr. Jeronimo Urbano en el plenario) -En el referido buque SF Baleares aun cuando la empresa gestora es Kajster, se ha mandado a capitanes en comisión de servicios, por trámites administrativos inherentes a la legislación española en materia de tráfico marítimo, habiendo pasado 7 capitanes por el buque cuya adscripción es voluntaria. -En fecha 28 de octubre de 2014 el Director de Flota de la compañía Sr. Roberto Marino remitió correo electrónico que obra en el expediente en el cual solicita al actor que la canalización de las comunicaciones se deben hacer única y exclusivamente con el Jefe de Flota, Sr. Roque Arturo rogando al actor que siga esta instrucción eliminado la copia del resto de personas que nada tiene que ver. -El actor embarcó con fecha 9 de enero 2015 hasta el 2 marzo 2015 en el buque Milenium II en Algeciras a hotel y dietas. -Con fecha 3 de marzo de 2015 se trasbordó al buque Las Palmas de Gran Canaria en el que se procedió a efectuar oportuno training hasta el 13 de marzo de 2015, que pasa a situación de vacaciones; en el referido proceso de training el actor no puso interés ni en las maniobras ni en el trabajo diario a bordo y no vio completado su training, incumpliendo órdenes directas de sus superiores con una actitud de queja y negativa a estar embarcado en el referido buque. -El actor embarcó en fecha 28 de abril de 2015 en el Buque Las Palmas de Gran Canaria para continuar con el training mientras estaba el buque en reparación y comenzar a navegar el 12 de mayo de 2015 con dos capitanes Sr. Santiago Nicanor y el mismo sufriendo el 11 de mayo de 2015 un procedo de IT por contingencias comunes -En el referido embarque en el buque Las Palmas de Gran Canaria estando los referidos capitanes, así como distinta tripulación a bordo, el Director de Flota procede a negar el saludo en público al Sr. Jeronimo Urbano , negándole dar la mano y procediendo a darla la espalda en la conversación que se mantenía en ese momento en el Puente con D. Santiago Nicanor y D. Donato Narciso , Jefe de Reparaciones de la compañía D. Marcos Javier y Doña Luisa Virtudes . -El Sr. Jeronimo Urbano permanece en situación de baja por IT por contingencias comunes hasta el 12 de junio de 2015, disfrutando vacaciones hasta el 24 junio de 2015 -El actor embarcó con fecha 24 junio de 2015 en el Buque Alboran en Algeciras para el día siguiente subir a Valencia y comenzar la línea con Ibiza. -En fecha 5 de julio de 2015 llega a Algeciras el buque Alboran y es trasbordado el Sr.

Jeronimo Urbano al buque Las Palmas de Gran Canaria ante la necesidad de dos capitanes en el referido buque -En el buque Las Palmas de Gran Canaria el Sr. Jeronimo Urbano actúa como Capitán con objeto de poder efectuar los dos turnos de trabajo que el buque demanda, existiendo a este respecto 2 tripulaciones completas. -El Sr. Jeronimo Urbano así como el resto de la segunda tripulación que cubre las necesidades del buque no ocupan habitaciones en la zona destinada a este respecto para la tripulación por no contener habitaciones suficientes, siendo ubicados en habitaciones ordinarias del pasaje -La ubicación del Sr. Jeronimo Urbano , si bien no es la usual para la tripulación, si que se viene efectuando en situaciones precedentes en los casos como en el presente, en el que la demanda del buque obliga a trabajar 24 horas, implicando la necesidad de embarcar una segunda tripulación al completo que permita relevos de 12 horas (corroborado por la declaración testifical del Sr. Cipriano Gabino ) -en los últimos meses por situaciones inherentes a la demanda de buques, ha provocado que capitanes como D. Armando Bernardo , D. Jacinto Anibal , D.

Belarmino Agapito y D. Virgilio Humberto han sido cambiados de buques, en base a las necesidades que la compañía requería (corroborado por la declaración testifical del Sr. Cipriano Gabino ) -Se ha acreditado como conclusiones con la actuación contradictoria elaborada por el Sr. Cipriano Esteban en base a los hechos constatados y confirmados en su declaración testifical: - tras las actuaciones realizadas en relación con todos los hechos contenidos en la denuncia, se concluye que no se ha constatado de los hechos denunciados, de las conversaciones, documentación aportada y cuestionarios realizados a los trabajadores y personas implicadas, situación de acoso laboral o psicológico por parte del Director de Flota D. Roberto Marino a D. Jeronimo Urbano . A este respecto, con objeto de identificar la existencia o no de un posible acoso laboral o psicológico se han tomado como base distintos criterios jurisprudenciales y en concreto las determinaciones contempladas en la Nota Técnica 854 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que define las situaciones de acoso laboral o psicológico y que marca como criterio sustancia al acoso, la violencia psicológica extrema en el ámbito de una organización que se ejerce de forma sistemática al menos de una vez por semana y durante un tiempo prolongado de más de 6 meses sobre otra persona en el lugar de trabajo. Se ha constatado que el trato profesional entre las dos partes implicadas en los 12 últimos 12 meses ha sido puntual habiendo coincidido los mismos personalmente en un única ocasión y manteniendo un contacto vía email esporádico Este puntual contacto, es fruto de un desgaste en las relaciones por parte del Sr. Jeronimo Urbano y el Sr. Roberto Marino , tras el incidente acaecido en el mes de abril de 2014, que provoco el deterioro de la relación personal que unía a ambos, momento desde el cual la relación profesional ha procedido a ser la justamente necesaria al ser los Jefes de Flota y los Responsables de Personal quienes efectúan la gestión directa con el Capitán Jeronimo Urbano tal y como se efectúa con el resto de la tripulación. En este sentido el trato dispensado al Capitán Jeronimo Urbano en la gestión de sus embarques no resulta discriminatorio al constatarse que el procedimiento utilizado es idéntico para todos los capitanes de la flota. Este hecho junto con la inexistencia de órdenes y acciones contrarias a la dignidad profesional del Sr. Jeronimo Urbano es lo que determinan las presentes conclusiones al considerar que ha viendo siendo dotado de trabajo efectivo al denunciante en idénticas condiciones y situaciones que al resto de Capitanes de la Compañía siendo el núcleo central de la problemática existente, la asignación del Sr. Jeronimo Urbano al buque Las Palmas de Gran Canaria con mayor complejidad técnica. No obstante, a pesar de la inexistencia de relación entre trabajador denunciado y el denunciante sí que constan acciones responsabilidad directa del Director de Flota en la que se pudiera entender que se produce un menoscabo puntual de la dignidad profesional del Sr. Jeronimo Urbano como es el resultante de evitar el saludo al mismo en presencia de colaboradores de la empresa. Esta acción protagonizada por un Director de Flota máximo responsable en la gestión directa de la compañía, no resulta tolerable, proponiendo que se determinen medidas que eviten a futuro se puedan reproducir acciones como la indicada. Situaciones como la descrita la cual ha sido ratificada por diversos testigos, implican un abuso de poder en la legitimación de ser superior jerárquico que aun siendo puntual general no resultan tolerables. La actuación del Capitán Sr. Jeronimo Urbano no se ajusta a la necesaria buena fe contractual que debe regir las relaciones laborales, al no cumplir le mismo con diligencia debida las órdenes emanadas por la Dirección, como pueden resultar el training efectuado en el Buque Las Palmas, que no ha sido desarrollado por parte del denunciante de forma óptima con la pretensión de evitar su asignación al referido buque de la compañía (por reproducido documento nº 1 aportado en el acto de juico por el Sr. Cipriano Esteban a requerimiento del presente Magistrado-Juez - declaración testifical del Sr. Cipriano Esteban ) VIGESIMO

TERCERO.- En el expediente ampliatorio NUM005 realizado por el instructor Sr. Cipriano Esteban en valoración de las denuncias del Sr. Jeronimo Urbano mediante email con fecha 28 de abril 2015 e información posterior a tal denuncia aportada por email y soporte físico por el denunciante y con la actuación contradictora del citado instructor con entrevistas con el Sr. Jeronimo Urbano ; Sr. Roberto Marino (Director de Flota); Sra. Lorenza Olga (Capitán del Zurbarán); Sr. Raul Guillermo (Oficial 2º Z rbarán); Sr. Constancio Leonardo (Oficial 1º Zurbarán); Sr. Abel Manuel (Director de RRHH) se constatan como hechos acreditados, no incluidos en el expediente inicial NUM005 : -en el expediente se ha analizado los hechos y situaciones denunciadas por el actor en el que manifiesta recibir un trato discriminatorio por parte del Sr. Roberto Marino hacía su persona por la que le menosprecia profesional y personalmente mediante vacios en público en las funciones que como Capitán viene efectuando en el Buque Zurbarán. Los hechos que se denuncian se producen el embarque en el buque Zurbarán del capitán Jeronimo Urbano entre el 15 de septiembre y el 16 de noviembre 2015; buque cuya asignación fue pacífica al ser aceptado de forma expresa por parte del Capitán Jeronimo Urbano el destino en la ruta Valencia-Palma de Mallorca desde el mes de julio de 2015 en el buque Zurbarán. En el desempeño de las funciones propias de su categoría profesional y en la ruta referida el Capitan Jeronimo Urbano está sujeto a las indicaciones del Jefe de Flota Sr.

Roque Arturo con quien se constata por referencias directas del denunciante que la relación es la correcta, manteniendo un contacto fluido, que si bien se limita al ámbito profesional, resulta adecuado sin disponer de queja o valoración negativa contraria al desempeño profesional realizado por el mismo En el desempeño de las labores propias de su categoría profesional en la ruta indicada en el buque Zurbarán, es donde se centra la acciones u omisiones objeto de la denuncia, que se identifica en 4 hechos o situaciones acaecidas los días 23 de septiembre, 7 y 28 de octubre y 2 de noviembre y que sustentan el objeto de la denuncia del actor. Durante el embarque el Capitán Ybancos ha tenido una tripulación a su cargo compuesta en la zona del puente por parte de dos oficiales, Sr. Raul Guillermo y Sr. Constancio Leonardo , siendo relevado por el Capitán Dª Lorenza Olga , que embarco con objeto de recibir la oportuna formación por parte del Sr. Jeronimo Urbano con fecha 10 de noviembre de 2015 Se ha constatado que en fecha 23 septiembre de 2015 el Director de Flota embarca en el buque con objeto de efectuar un desplazamiento a Palma de Mallorca y con la pretensión de retornar el 7 de octubre. El indicado día 23 de septiembre de 2015, el referido Director de Flota accedió a la zona de puente del barco, coincidiendo en el mismo con el Capitán Sr. Jeronimo Urbano a quien simplemente saludo con un gesto de cabeza que fue correspondido por el Capitán Jeronimo Urbano , constatándose que ninguna de la partes trato de efectuar directamente una aproximación de saludo físico. Se manifiesta por el Sr. Roberto Marino , siendo un hecho constatado, que la relación de ambos se limita estrictamente al ámbito laboral, fruto de las desavenencias que entre las partes se han producido y dado que desde el ámbito profesional no resultaba necesaria su presencia, abandona el Puente, procediendo a viajar en la zona de pasaje, hasta que el Primer Oficial del buque, Sr. Raul Guillermo , por indicación directa del Capitán Jeronimo Urbano le invita entorno a las 13 horas a almorzar con los oficiales, hecho que es desestimado por el Sr. Roberto Marino justificando el mismo que consideró que era temprano y que tranquilamente almorzaría entorno a las 14 o 15 horas. Con referencia directa del Sr. Raul Guillermo , las forma de ambos tanto del Capitán Jeronimo Urbano y el Director de Flota, fueron educadas no constando ni presenciando situación de menoscabo ni falta respecto; siendo conocida la situación de tensión entre ambos por referencias que realiza el Capitán Jeronimo Urbano , indica el Sr. Raul Guillermo que en ningún momento el Director de Flota ha exteriorizado física o verbalmente existencia de confrontación alguna. En fecha 7 de octubre de 2015, en el viaje de retorno a Palma de Mallorca a Valencia el Director de Flota, estima oportuno no proceder a subir al Puente, permaneciendo en la zona de pasaje. El 10 de octubre de 2015, no existe incidente alguno, si bien se da la circunstancia de viajar en el buque el nuevo Director de RRHH, Sr. Abel Manuel , en viaje de ocio acompañado de su familia y a quien el Capitán Jeronimo Urbano pide una reunión para informarle de la situación de supuesto acoso laboral que vive por parte del Director de Flota, la cual las partes, ante la falta de tiempo y dado que el buque se encontraba en Las Palmas acuerdan celebrar el 3 noviembre en el viaje de vuelta a la Península por parte del Sr. Abel Manuel (corroborado por declaración del Sr. Abel Manuel ) El 28 de octubre de 2015, estando como Capitán de Buque el Sr. Jeronimo Urbano , el Sr. Roberto Marino acompaña a su cónyuge al buque, dado el desplazamiento familiar que la misma iba a realizara a Las Palmas, permaneciendo en el mismo, el tiempo justo de 30 minutos, no coincidiendo con el Capitán Sr. Jeronimo Urbano . El actor considera una falta de respeto el hecho de que no pase por su despacho a saludarle al ser el mismo la máxima autoridad en el buque, entendiendo que procedía una visita de cortesía. En fecha 2 de noviembre de 2015, el incidente denunciado surge entorno a la imposibilidad de poder acceder la embarcación al puerto de Valencia por situaciones climatológicas, hecho que provoca que se efectúen diversas gestiones para proceder a entrar en el puerto y que en esa situación el Primer Oficial Sr. Constancio Leonardo , encuentra una llamada pérdida del Director de Flota. El hecho que el Director de Flota se ponga en contacto con el Primer Oficial en vez con el Capitán es considerado por el mismo como ejemplo de menoscabo de la dignidad profesional. Analizando el hecho descrito, tanto por el Oficial Primero así como por el Director de Flota, se manifiesta que cuando se produce la rellamada por parte del Sr. Constancio Leonardo al Sr. Roberto Marino el mismo lo primero que le traslada son sus disculpas ya que le había llamado por error. Estos hechos descritos con indicación expresa de las descripciones efectuadas en los documentos de denuncia que se incorporan en el punto primero de este informe fueron transcritos al diario de Navegación del Buque Zurbarán. En fecha 3 de noviembre, el Capitán Jeronimo Urbano mantuvo una reunión privada con el Director de RRHH, Sr. Abel Manuel , quien se pone a su disposición para buscar soluciones a la situación por el descrita, si bien previamente necesita conocer la situación que le traslada (declaración del Sr. Abel Manuel ) En fecha 10 de noviembre de 2015, se incorpora por primera vez como Capitán la Sra. Lorenza Olga con planificación de realizar a formación con el Capitán Jeronimo Urbano durante 6 días. La referida formación que el Capitán Jeronimo Urbano debió de realizar a favor del Capitán que le iba a relevar no se desarrolló Se constata que el Capitán Sr. Jeronimo Urbano trasladaba abiertamente tener un contencioso contra el Director de Flota a quien se refería en tono despectivo y con distintos motes irrespetuosos; cualquier conversación que se mantuviese con el mismo se centraba en ataques contra el Director de la Flota. EL Capitán Dª Lorenza Olga trató de evitar inmiscuirse en lo que el Sr. Jeronimo Urbano determina como conflicto, al entender que siendo su primer embarque como Capitán no debía obviar situaciones como la descrita, siendo un hecho compartido con el Primer Oficial del buque, Sr. Constancio Leonardo , que el Sr. Jeronimo Urbano estaba obsesionado con el Director de Flota a quien se refería despectivamente Desde la dirección de RRHH se ha tratado de buscar una solución a los hechos descritos mediante conversaciones mantenidas los días 13 y 14 de octubre, 22 o 23 de noviembre, 2 diciembre junto al Sr. Nicolas Florencio , Director de Explotación y Flota así como reunión presencial de más de 5 horas con del actor con presencia del citado Sr. Nicolas Florencio , Sr, Abel Manuel en fecha 28 diciembre 2015 y en 12 enero 2016 con presencia además del Sr. Roberto Marino y el Capitán Sr. Alberto Nemesio a propuesta del Sr. Jeronimo Urbano . De todo ello es necesario destacar la concreción de varios emails de los cuales se desprende y se justifican actuaciones llevadas a cabo entre las partes implícitas en la denuncia efectuada en el Canal Ético. Tras la recepción de diversas comunicaciones del actor a la dirección de la empresa (diciembre 2015; enero/16) y en base a la información remitida por parte del Capitán Jeronimo Urbano con acuerdo del mismo, dado su estado de salud, se considero oportuno no proceder embarcar finalizando su permiso para buscar un análisis tranquilo y sosegado de a situación compartida tal situación por la compañía y el Capitán. La situación descrita de no encontrarse apto para el embarque se desprende de los emails remitidos por parte del Capitán y que fueron la causa por la que se acordó acceder a no embarcar, dejando al mismo a órdenes para no conllevar perjuicio alguno a su situación profesional (corroborado por declaración del Sr. Abel Manuel ) En todas las actuaciones descritas, por referencias existentes en el contacto mantenido con el Sr. Ybancos referir que el mismo se encuentra oportunamente asesorado por Sr. Letrado externo (Sr. Rodrigo de Larrucea) con quien mantiene contacto y asesoramiento que cabe determinar que el mismo es conocedor de la legislación vigente y estando igualmente en continuo contacto con el sindicado UGT. -Se ha acreditado como conclusiones con la actuación contradictoria elaborada por el Sr. Cipriano Esteban en base a los hechos constatados y confirmados en su declaración testifical: tras las actuaciones realizadas en relación con todos los hechos contenidos en la denuncia, se concluye que no se ha constatado de los hechos denunciados, de las conversaciones, documentación aportada y cuestionarios realizados a los trabajadores y personas implicadas, situación de acoso laboral o psicológico por parte del Director de Flota D. Roberto Marino a D. Jeronimo Urbano . A este respecto, con objeto de identificar la existencia o no de un posible acoso laboral o psicológico se han tomado como base distintos criterios jurisprudenciales y en concreto las determinaciones contempladas en la Nota Técnica 854 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que define las situaciones de acoso laboral o psicológico y que marca como criterio sustancia al acoso, la violencia psicológica extrema en el ámbito de una organización que se ejerce de forma sistemática al menos de una vez por semana y durante un tiempo prolongado de más de 6 meses sobre otra persona en el lugar de trabajo. -se constata que la situación personal del Sr. Jeronimo Urbano y del Sr. Roberto Marino es distante, existiendo un prejuicio por parte del primero hacia el segundo que es quien hace público y notorio sus desavenencias; en relación con el Director de Flota se constata por referencias de testigos que ha presenciando el trato existente entre ambos en público, que el mismo se centra en establecer meramente un contacto profesional, evitando generar tensiones pasadas y tratar de normalizar la situación.

En este sentido el trato dispensado al Capitán Jeronimo Urbano en la gestión de sus embarques no resulta discriminatorio, al constatarse que el procedimiento utilizado es idéntico para todos los capitanes del la flota, siendo reseñable el hecho que el propio denunciante aceptó el destino del buque Zurbarán. Este hecho junto con la inexistencia de órdenes y acciones contrarias a la dignidad profesional del Sr. Jeronimo Urbano es lo que determinan las conclusiones, al considerar que se ha venido dotando de trabajo efectivo al denunciante, en idénticas condiciones y situaciones que al resto de Capitanes de la compañía, siendo el núcleo central de la problemática existe, la asignación al Sr. Jeronimo Urbano a rutas distintas a las que el desarrolló en Ceuta. No se identifica situaciones en la que se produzca un menoscabo de la dignidad profesional o personal así como posibles faltas de respeto por parte del Sr. Roberto Marino hacía el Sr. Jeronimo Urbano . Se identifica que el objeto central de las controversias existentes tiene origen en una tensa discusión mantenida entre ambos colaboradores, que genero un distanciamiento en la amistad que ambas partes mantenían de forma estrecha. Con propia manifestación expresa del denunciante la presente controversia pudiera tener solución mediante una asignación del mismo a los buques rápidos del Estrecho, al estar 'más cómodo' en los mismos; se constata que el conflicto nuclear se centra en este hecho, siendo pretensión del mismo que se le asigne una ruta en el Estrecho, con abono de los gastos correspondientes de estancia y dietas, siendo esta circunstancia contraria a la política de la compañía y a la equidad interna dado que el resto de trabajadores de la compañía hacen frente a los gastos inherentes al alojamiento hecho que es conocido por el Capitán Jeronimo Urbano y que el mismo justifica como formar de corregir el agravio ocasionado. Se constata una continua falta de respeto por parte del Capitán Jeronimo Urbano en las referencias que en público efectúa al resto de la tripulación y trabajadores en relación al Director de Flota, siendo varios los testigos que refieran tal situación. Se debe entender que los hechos descritos pudiera suponer incumplimientos contractuales, con una falta de respeto en las referencias que en ausencia del Director de Flota efectúa el Capitán respecto del primero, a lo que se debe añadir, incumplimiento de directrices y obligaciones como son las resultantes de formación e información al Capitán de relevo o el abuso de las facultades legalmente establecidas como las que se desprenden del art 177 del la Ley 14/2014 de 24 julio de Navegación Marítima en tanto en cuanto viene utilizado el Diario de Navegación con objeto de contemplar la vistas que realiza a buque el Director de Flota y que de las actuaciones efectuadas no se puede desprender de forma cabal que puedan ser constitutivos de infracción penal o administrativa. (por reproducido documento nº 2 aportado en el acto de juico por el Sr. Cipriano Esteban a requerimiento del presente Magistrado-Juez - declaración testifical del Sr. Cipriano Esteban ) VIGESIMO

CUARTO.- Los embarques en las denominadas embarcaciones rápidas no constan con camarotes propios o habilitados para la pernocta como es el caso de los utilizados en las rutas marítimas del Estrecho (valoración declaración del Sr. Abel Manuel ) - En la reunión presencial de más de 5 horas con el actor con presencia del Sr. Nicolas Florencio , Sr. Abel Manuel , celebrada en fecha 28 diciembre 2015 y en la comida mantenida en fecha 12 enero 2016 con presencia además de los citados del Sr. Roberto Marino y el Capitán Sr. Alberto Nemesio ; el Sr. Jeronimo Urbano indico que quería que en el caso que le fuera asignado la dirección del embarque en embarcaciones rápidas en la zona del Estrecho (Algeciras) debía ser abonado por la empresa dietas y abono de alojamiento en establecimiento hoteleros por parte de la empresa y no acepto que tuviera que ser sufragado por el mismo los gastos de tales dietas y alojamientos (valoración de declaración del Sr. Abel Manuel ) VIGESIMO

QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 7 de abril de 2016, éste se celebró el día 22 de abril de 2016 con el resultado de sin avenencia. El día 7 de abril de 2016 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, siendo turnado a este Juzgado, que da lugar al presente juicio.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jeronimo Urbano , habiendo sido impugnada por la parte demandada COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA SA Y D. Roberto Marino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia recaída en la instancia, en proceso donde se solicitaba la extinción de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales, habiéndose desestimado dicha pretensión en el fallo impugnado.

Así las cosas, la parte demandante formula en primer lugar un amplia revisión del relato de hechos probados de la sentencia, con correcto amparo procesal, iniciándose con la petición de modificación del primer ordinal, donde la sentencia describe las circunstancias personales y profesionales del trabajador respecto la compañía demandada, planteando redacción alternativa, que se desestima por carecer de relevancia para la suerte del recurso, continuando con la petición de que se altere la redacción del tercer hecho probado, también para que se dé a este último apartado una redacción diferente, lo que tampoco se acoge, bien porque lo que se solicita no se deduce directamente de los documentos que se mencionan como soporte, o bien, como ya sucediera en el precedente caso, por no tener trascendencia alguna.

Sigue este apartado del recurso pretendiendo la modificación del cuarto hecho probado, en el que se detallan cuestiones relacionadas con la conversación telefónica que tuvo el demandante con el director de flota de la compañía demandada, planteando redacción distinta a la que la sentencia contiene, pero tampoco se estima el motivo por la sencilla razón de que se funda en la propia declaración de las partes y en prueba testifical, inhábiles en suplicación.



SEGUNDO.- En el cuarto motivo, como los anteriores basado en el artículo 193 'b' de la LRJS , se pide que se supriman los hechos probados comprendidos entre el quinto y el décimo ordinal, por no tener a juicio del recurrente ninguna relevancia para la resolución del asunto.

En estos apartados se desgranan diversos acontecimientos derivados de lo que la propia sentencia define como 'el incidente de 7 de abril de 2014 ', muchos de ellos ya descritos en el propio escrito de demanda, y si bien en la sentencia que dictó el 19 de enero del año en curso esta propia Sala, y que anuló la dictada por el juzgado de instancia, se reflexionaba sobre la necesidad de que las resoluciones judiciales no solo fuesen claras y precisas, como indica la norma legal, sino lo más ajustadas al núcleo central del debate fáctico y jurídico, esto es, que se evitara en la medida de lo posible extenderse más allá de lo razonable acerca de estas cuestiones, de la sentencia que se examina de nuevo se deduce no tuvieron mucho éxito esas consideraciones didácticas, pues se vuelven a reiterar en aquella hechos que si bien son ciertos, tampoco tienen a juicio de este tribunal una importancia tal que aconseje su reflejo en la resolución judicial. De todas formas, si el juez de la instancia les dio la suficiente relevancia como para reseñarlas en los hechos probados, la petición de extrañamiento del relato fáctico fundada en que no eran objeto de este procedimiento tampoco es de recibo, pues como se dijo al principio, el citado relato histórico, al menos en esos ordinales, se funda en gran medida en lo que la propia demanda señalaba, de ahí que cada parte deba asumir ahora lo que le afecta en orden a la desmesurada extensión de la sentencia, lo que supone también la desestimación de este motivo.



TERCERO.- Continúa el recurso planteando la modificación del undécimo, duodécimo y decimo cuarto hecho probado, formulando en todos estos casos redacción alternativa, peticiones que deben decaer, pues ni de los documentos que se mencionan se deducen directamente las afirmaciones que se pretenden incluir en el texto propuesto, y ni tan siquiera se deduce error o equivocación del juzgador a quo, aparte de que asimismo se basa en parte en prueba de testigos, que es sabido no cabe en suplicación como mecanismo para alterar los hechos probados, que en todos estos casos se plantean a medida de las pretensiones de la demanda.

A continuación se pide suprimir el decimo quinto y decimo séptimo hecho probado, lo que se desestima, remitiéndonos a lo que expusimos al final del anterior fundamento jurídico, y se solicita una nueva redacción al decimo sexto, lo que tampoco se acoge por fundarse en prueba de testigos. Continua el recurso pretendiendo la supresión del vigésimo hecho probado, en la idea de que lo que allí se indica se funda en unos documentos que aportó la empleadora, según señala el recurrente, de forma artera, provocando indefensión, pretendiendo al hilo de ello que se impusiera una multa al letrado de dicha parte. Al margen de que no exista previsión normativa conocida para esa medida sancionadora, lo cierto es que el motivo debe decaer, máxime cuando en el caso de que hubiera estimado dicha parte existía indefensión, debió realizar la oportuna protesta, lo que no consta, y esto sin perjuicio de que en este caso particular no se está planteando motivo de nulidad alguno, solo que se suprima esta apartado fáctico, cuestión que se rechaza.

Y tampoco se acoge la solicitud de eliminación del texto de la sentencia de los hechos probados situados en vigésimo segundo y vigésimo tercer lugar, pues aunque estos ordinales sean muy extensos y minuciosos en referencia a los expedientes instruidos por la empresa a raíz de todos los avatares habidos entre las partes, la petición de supresión se funda lisa y llanamente en que el resultado de la prueba no satisfizo las expectativas de dicha parte y ahora alega una suerte de irregularidades procesales y otras más propias de la instrucción de dichos expedientes siendo estas últimas ajenas a la litis, y las primeras no denunciadas oportunamente, caso de haber sido ciertas, en el acto de juicio oral.

Como colofón, en decimo tercer subapartado de este primer motivo se pide la modificación del texto recogido en el vigésimo cuarto hecho probado, que se redacta a partir de las declaraciones del, a la sazón director de recursos humanos de la demandada, prueba que se practicó al haber sido anulada, precisamente por esta cuestión procesal, la primera sentencia dictada por el juzgado en este proceso. Y tampoco cabe acceder a lo pedido, pues la base en que se sustenta lo reclamado no es otra cosa que la propia manifestación del citado empleado, al hilo de un supuesto error de valoración, ignorando que la valoración de las pruebas compete al juzgador, no sirviendo la citada prueba para alterar lo que supone esa facultad judicial en la instancia.



CUARTO.- En el tercer motivo, en realidad segundo, aunque es disculpable el error de numeración dada la gran abundancia de motivos fácticos, como se acaba de ver, el recurrente plantea al amparo del artículo 193 'c' de la LRJS la censura del derecho aplicado, en concreto se denuncia la infracción del artículo 50.1 'a' y 'c' del ET , en relación con los artículos 39 , 40 y 41 del citado texto legal y el artículo 13.2 del convenio de aplicación, citándose asimismo como infringidos el 10, 14 y 15 de la CE , el artículo 4.2 del ERT y el 4 del código de conducta del grupo Acciona, al que pertenece la compañía demandada.

Todo lo que se dijo antes en relación a la construcción de la sentencia se puede aplicar ahora con cierto mimetismo a este apartado del recurso, pues este, como además remarca el escrito de impugnación, es un conjunto de alegaciones sin orden ni concierto (como un 'totum rebolutum -sic-lo define dicha parte), que se aleja de lo que deben ser las formalidades exigibles a un recurso de suplicación. No obstante, y por no alejarnos de lo que constituye el fondo del asunto, se solicita la extinción de la relación laboral ex artículo 50 del ET al entenderse que ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha empeorado la situación laboral del recurrente, menoscabando su dignidad profesional, adobado con la concurrencia de un acoso laboral, y solicitándose en fin, la indemnización legal pertinente y una indemnización suplementaria por vulneración de derechos fundamentales.

Pero desde ahora se anticipa que la sentencia no vulnera las normas mencionadas precedentemente, partiendo de la subsistencia del amplio relato de hechos probados que contiene. En efecto, descartando de plano que la conducta desplegada por los mandos de la compañía demandada respecto el recurrente hubiera supuesto un mobbing, pues el incidente ocurrido el 7 de abril de 2014, al que en diversos momentos se alude en la sentencia y en el recurso, no tiene la entidad suficiente para que fuera considerado como botón de muestra, en todo caso, aislado, de una conducta dirigida a minar profesional y personalmente al trabajador, se está incidiendo a lo largo del citado apartado del recurso en la existencia de una movilidad funcional no sujeta a las reglas que se prevén para las modificaciones sustanciales de trabajo, pues la comunicación realizada por la empresa el día 3 de marzo de 2016, en la que se hace saber al trabajador recurrente, en el marco de un proceso de reorganización de aquella, su designación para desempeñar las funciones de responsable del Servicio de Logística de la Flota con la precisión de desplazarse a Madrid, sin que conste que se hubiera impugnado judicialmente dicha medida, es calificada por esa parte como ilegal al transformarse sustancialmente los aspectos fundamentales de la relación de trabajo.

Pero, como se expuso anteriormente, no hay tal conculcación legal, puesto que con independencia de la confusión que reina en el motivo al mezclar figuras jurídicas dispares, lo verdadero es que no se deduce que la medida mencionada hubiera supuesto un menoscabo a la dignidad y formación del trabajador, pues dichas tareas son propias de la categoría profesional que ostenta, sin que por otro lado se constate que en dicha medida hubiera existido algún atisbo de discriminación, que se quiere hacer valer a partir de las discrepancias que se presentan ordinariamente en el enfoque de cualquier conflicto laboral, como con todo detalle concluye la sentencia, que aunque no sea un dechado de claridad expositiva por lo farragoso y reiterativo de su argumentación, se debe entender acierta a la hora de valorar jurídicamente los hechos relatados, de modo que, como se adelantó, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jeronimo Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia, de fecha 23 de marco de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1814 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

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