Sentencia Social Nº 2392/...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Social Nº 2392/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 559/2003 de 23 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2392/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004102302

Resumen:
La pretensión que la actora deduce en el trámite de recurso tiende a la declaración de la nulidad de su despido por entender que se han vulnerado derechos fundamentales. El TSJ estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora al apreciarse la existencia de violación de los derechos fundamentales que se invoca por la recurrente. Recoge la sentencia que cuando el despido se realice dentro de los periodos de disfrute de permisos, excedencias y reducciones de jornada propios de la maternidad, paternidad y protección de la familia, se origina una presunción de lesión de derechos fundamentales y, la decisión extintiva será nula en el supuesto "de trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato pro maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento...", "...salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02392/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2003 0104993 , MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000559/2003

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Maite

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000691/2002

Sentencia número: 2.392/2004

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a veintitrés de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000559/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000691/2002, seguidos a instancia de Maite frente a MINISTERIO FISCAL, INGEMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ, en reclamación de Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dos por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Dña. Maite , con D.N.I. nº NUM000 suscribió contrato de trabajo con Ingemar Servicios Inmobiliarios S.L. el 31 de julio de 2000, a tiempo parcial (30 horas a la semana) y de duración determinada hasta el 31 de enero de 2002, como entrevistadora encuadrada en la categoría de auxiliar.

La relación laboral se rige por le Convenio Colectivo de Oficina y Despachos.

2º.- El día 1 de febrero de 2001 las mismas partes suscriben contrato de trabajo, bajo la categoría de auxiliar con fun ci ones de visitadora, jornada de 20 horas semanales y por tiempo indefinido.

3º.- La Sra. Maite , bajo las condiciones de jornada pactadas , prestó servicios hasta el 20 de marzo de 2002, que inició un descanso por maternidad con derecho a prestaciones del 100%, sobre una base reguladora bruta de 15,83 euros/día, reconocido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos hasta el 9 de julio de 2002.

4º.- El 9 de mayo de 2002 la Sra. Maite presentó denuncia contra la empresa en la Inspección de Trabajo en reclamación de salarios.

5º.- El 7 de junio de 2002 la Sra. Maite recibió carta de este tenor:

"Como le consta, la empresa Ingemar Servicios Inmobiliarios, S.L. padece desde hace tiempo una situación evolutiva negativa, tal y como pone de manifiesto el cierre del Ejercicio del año 21002 con pérdidas de: 15.036,88 eu r os (2.501.927 ptas.) y con peor proyección en el último eje r cicio de 2001, con pérdidas de: 1.571,53 euros (2.923.658 ptas). Las pérdidas acumuladas en años anteriores ascienden a: 34.489,17 euros (5.738.515 ptas). Los gastos de la empresa al 31.12.01 ascienden a un total de: 63.377,46 euros (10.545.123 ptas). Los gastos de personal ascedian a: 35.019,32 euros (5.826.725 ptas) y las deudas con los bancos a: 54.091,09 euros (9.000.000 ptas). Las ventas efectuadas fueron de: 45.805,93 eurso (7.621.465 ptas). Actualmente, la situación de la empresa se ha agravado. Se han obtenido hasta el momento los siguientes resultados: Ventas 17.498,50 euros (2.911.505 ptas). Gastos total: 18.657,84 euros (3.104.403 ptas) Gastos de personal: 10.381,26 euros (1.727.297 ptas). Deudas con blanco: 54.091,09 euros (9.000.000 ptas). En este estado, se hace previas la adaptación de medidas tendentes a mejorar la situación económica de la empresa y posibilitar la virtualidad futura de la misma. Para ello se deben adoptar medidas para la reducción del gasto, con el fin de contribuir a la superación de la situación económica negativa de la empresa. Para ello. Se hace preciso proceder a la extinción de su relación laboral por las causas económicas expuestas, ya que los gastos mensuales del a bono de sus salarios y las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, resultan gravemente negativos para afrontar la presente situación. Se ampara la decisión extintiva que se adopta en lo dispuesto en el artículo 52 c) en relación con artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Le corresponde a Usted en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, la que asciende a 582,63 euros, de los cuales el 60%, 349,58 euros, los abonará la empresa poniéndolos a su disposición mediante ingreso en su cuenta bancaria en el día de hoy, y el 40% restantes corresponde a su abono al Fondo de Garantía Salarial. La extinción de su relación labora tendrá efectos de hoy, al no ser preciso preaviso alguno dada su situación de incapacidad temporal". Considerando esa decisión constitutiva de despido improcedente, acudió a la conciliación previa sin éxito.

6º.- A la Sra. Maite corresponde un salario diario de 15,89 euros.

7º.- La Sra. Maite no ostentó cargo alguno en representación de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIME RO.- La sentencia de instancia, estimando en parte las pretensiones deducidas en la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora.

Frente a esta resolución se articula por la demandante un primer motivo de suplicación en el que se interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 3º y 4º, a fin de que se haga constar, en el primero, las denuncias efectuadas por la actora ante la Inspección de Trabajo en materia de jornada de trabajo, los actos de conciliación y la demanda desestimada en reclamación de horas extras y su permanencia en las situaciones de incapacidad temporal, como medida de protección del embarazo. En el ordinal 4º se pretende hacer constar otras papeletas de conciliación solicitando el pago directo de la prestación de incapacidad temporal y denuncias ante la Inspección de Trabajo. En apoyo de estas modificaciones invoca los documentos que, expresamente, identifica en el motivo de recurso.

La pretensión que la actora deduce en el trámite de recurso tiende a la declaración de la nulidad de su despido por entender que se han vulnerado derechos fundamentales. Para el conocimiento de esta pretensión, que ha sido desestimada en la instancia, no tienen relevancia alguna las modificaciones interesadas ya que los datos fácticos que en ellas se relatan ya aparecen recogidos, sustancialmente y de manera suficiente, en la declaración de probanza, por lo que no puede accederse a la revisión fáctica interesada.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 53.4, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española. El examen de la nulidad del despido por violación de los derechos fundamentales hace necesario acudir a la doctrina constitucional establecida al respecto.

En este sentido y ya desde la sentencia 38/1981 el Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional.

Pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

Ahora bien, cuando el despido se realice dentro de los periodos de disfrute de permisos, excedencias y reducciones de jornada propios de la maternidad, paternidad y protección de la familia, se origina una presunción de lesión de derechos fundamentales y, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores y 122.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la decisión extintiva será nula en el supuesto "de trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato pro maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento...", "...salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados"

En consecuencia, y a diferencia de lo declarado en la sentencia de instancia, debe apreciarse la existencia de violación de los derechos fundamentales que se invoca por la recurrente, procediendo la revocación de la resolución impugnada con íntegra acogida del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por Maite frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la empresa INGEMAR Servicios Inmobiliarios SL, la que se revoca, declarando la nulidad de su despido y condenando a la empresa demandada a que proceda, de inmediato, a la readmisión de dicha interesada en las mismas condiciones que regulaban su relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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