Sentencia Social Nº 2392/...ro de 2006

Última revisión
27/01/2006

Sentencia Social Nº 2392/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2392/2005 de 27 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2392/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100056

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:217

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor que reivindicaba la concreción en un 50% del recargo de prestaciones de Seguridad Social a arrostrar solidariamente por las citadas patronales, recargo ese que había sido inicialmente cuantificado por la Administración en un 30% , al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento, en tercer término, en que aun cuando es perfectamente opinable que el uso del casco de protección o del cinturón de seguridad hubiere servido para minimizar las bien graves consecuencias de la caída padecida, es indiscutible que el trabajador prescindió de esos elementos de seguridad.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02392/2005

Rec. núm. 2392/05

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2392 de 2005, interpuesto por D. Luis Pedro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 976/05) de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid , demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- El día 10 de diciembre de 2001, Luis Pedro que trabajaba para Grúas Palmero SL, sufrió un accidente de trabajo en la obra de construcción de un hotel en el K, 145 de la carretera Burgos-Portugal, término municipal de San Miguel del Pino.

SEGUNDO.- En el momento del accidente Luis Pedro estaba ::realizando el montaje e instalación de una grua automontante propiedad de la empresa Construcciones Peveal, S.L. empresa que realizaba la obra de construcción del hotel. Lo hacía bajo las instrucciones de Don Carlos Antonio y en presencia de Gerardo, Jesús Ángel y Luis, trabajadores de PEVEAL SL.

TERCERO.- Estando subido Luis Pedro, sin uso de casco pese a que fue advertido por Jesús Ángel, ni arneses de seguridad, a una altura de dos metros, Gerardo y Jesús Ángel le dijeron a Carlos Antonio que en otras ocasiones al instalar la grúa se disponía un tablero en el suelo bajo la pluma.

CUARTO.- En un momento dado la pluma de la grúa se enganchó en el suelo y Carlos Antonio que tenía el mando de control dio a un botón y la pluma se agarró más al suelo lo que provocó que la grúa basculara y el cable de tracción que izaba el módulo j interior se rompiera súbitamente cayendo Luis Pedro al suelo y golpeándose en la cabeza contra la base de la grúa.

QUINTO.- La grúa, del grupo I, con más de nueve años de antigüedad debe ser sometida a inspección oficial periódica anual, la única inspección oficial realizada a fecha 14 de febrero de 2002 ha sido el 25 de enero de 2002.

A consecuencia de los hechos el trabajador Luis Pedro resultó con lesiones por las que estuvo en situación de IT del 10 de diciembre de 2001 al 14 de enero de 2003 percibiendo prestación y asistencia médica con cargo a la Mutua Fremap y que han dado lugar a reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta por Sentencia del Juzgado de lo Social numero 1 de Valladolid de fecha 25 de septiembre de 2003 recaída en autos 305/03 por el siguiente cuadro residual: "Traumatismo craneoencefálico abierto. Hundimiento frontoparietal derecho. Edema cerebral. Hematoma epidural. Salida masa encefálica. Hemiplejia izquierda espástica de predominio braquieal con mano afuncional. Epilepsia como consecuencia de T.C. Crisis convulsivas generalizadas, con episodio depresivo mayor de génesis aractiva (a la vivencia de la enfermedad y sus consecuencias)".

SEXTO.- Por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Valladolid se levantó acta de infracción de Seguridad e Higiene 80/02 cuyo contenido obra a los folios 122 y ss de las actuaciones, que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos imponiendo a las empresas Grúas Palmero y Peveal, S.L. solidariamente una sanción de 1.510 euros.

SEPTIMO.- Por estos hechos se siguieron DP 21/02 en el Juzgado de Instrucción numero 5 de Valladolid.

OCTAVO.- Previa tramitación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e higiene por resolución del Sr. Director provincial del INSS de fecha 29 de septiembre de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene señalando como única responsable a Grúas Palmero S.L. y

Rec. 2392/05

recargo del 30%. Frente a tal resolución el trabajador formuló reclamción previa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de octubre de 2.004. Formulada reclamación previa por Grúas Palmero, audiencia del trabajador y de Peveal S.L. se dictó resolución el 30 de noviembre de 2004 por la que estimando en parte la misma se declaró la responsabilidad solidaria de Grúas Palmero S.L. y Peveal S.L. NOVENO.- PEVELA, SL formuló reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Grúas Palmero, S.L. y por Construcciones Peveal, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 11 de mayo de 2005, desestimó la demanda deducida por D. Luis Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a las empresas Grúas Palmero, S.L., y Peveal, S.L., y frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, demanda aquella a cuyo través se reivindicaba la concreción en un 50% del recargo de prestaciones de Seguridad Social a arrostrar solidariamente por las citadas patronales, recargo ese que había sido inicialmente cuantificado por la Administración en un 30%, y recargo establecido como consecuencia de la afirmación de la existencia de incumplimientos empresariales en materia de seguridad en el trabajo con motivo del siniestro laboral sufrido por el Sr. Luis Pedro el 10 de diciembre de 2001. Complementariamente, la citada sentencia desestimó también sendas demandas deducidas por Grúas Palmero, S.L., y por Peveal, S.L., las cuales instaban la exoneración a tales empresas del recargo de prestaciones decretado por la entidad gestora.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento exclusivamente por el trabajador Sr. Luis Pedro, recurso que se instrumenta en un único motivo amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , e impugnación esa que atribuye a la sentencia de Valladolid la infracción por errónea interpretación de lo establecido en el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . En definitiva, insiste D. Luis Pedro a través de tal recurso en su pretensión de que el recargo prestacional decretado se atempere en su cuantía al 50% o, subsidiariamente, al 40%.

Y la pretensión que se trae ahora ante este segundo grado jurisdiccional se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, extraído del incombatido relato de hechos probados de la sentencia de origen. D. Luis Pedro, a la sazón trabajador al servicio del Grúas Palmero, S.L., sufrió accidente de trabajo el 10 de diciembre de 2001, siniestro ese que ocasionó politraumatismos en cabeza y pérdida de masa encefálica, lesiones que han dejado como secuela una hemiplejia izquierda espástica y epilepsia con crisis convulsivas generalizadas. El referido siniestro acaeció cuando D. Luis Pedro realizaba el montaje e instalación de una grúa torre automontante de titularidad de Construcciones Peveal, S.L. El Sr. Luis Pedro había ascendido por la estructura de la grúa y se encontraba a unos dos metros desde el suelo, no portando casco ni arneses de seguridad, circunstancia esa de la que fue advertido por uno de los operarios que colaboraban en la faena de instalación de la grúa; en un momento determinado, la pluma de la grúa se enganchó en el suelo, comenzando a bascular la estructura de la grúa y rompiéndose súbitamente el cable de tracción que izaba el módulo interior, cayendo D. Luis Pedro al suelo y golpeándose la cabeza con la base de la grúa. La grúa torre tan citada contaba con 9 años de antigüedad y no había sido sometida a la fecha del accidente a ninguna de las inspecciones anuales que resulta reglamentario realizar. La Inspección de Trabajo de Valladolid levantó acta de infracción tras el siniestro laboral tan referido, proponiendo la solidaria imposición a Grúas Palmero y a Construcciones Peveal de una sanción pecuniaria en grado mínimo de 1510 euros, correspondiente a infracción grave consistente en no efectuar la inspección periódica oficial de la grúa torre a la que antes se hizo mérito.

Pues bien, si esos son los hechos esenciales del litigio que es objeto de suplicación, no incurrió entonces la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida. Cual ello es objeto de recordatorio en el escrito mismo de recurso, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no proporciona criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje del recargo de prestaciones allí regulado, pero sí contiene un mandato a tal fin que no es otro que el de la "gravedad de la falta" (así, sentencias del citado Tribunal de 22 de septiembre de 1994 y de 19 de enero de 1996 ). En consecuencia, la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario. De otra parte, aunque el criterio referencial de la gravedad de la falta no tiene por qué coincidir con la calificación de la infracción que pudiere haberse efectuado por la Administración con potestad sancionadora (sencillamente, porque puede decretarse el recargo sin previa sanción), es indudable que esa calificación no debería despreciarse a la hora de cuantificar el recargo, puesto que la graduación de la gravedad opera a partir de criterios de igual o semejante validez en uno y otro territorio, criterios además normativizados en al artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, y pautas que transitan por la ponderación de la peligrosidad de la actividad, permanencia o transitoriedad del riesgo, medidas de protección frente al mismo adoptadas por el empresario, inobservancia de propuestas efectuadas por los servicios de prevención, etc. En fin, aun cuando el órgano jurisdiccional de instancia goza de un amplio margen de discrecionalidad en la concreción del porcentaje, debido a la indicada carencia de criterios legales rigurosos, tal cuantificación ha de atemperarse a parámetros de racionalidad y de proporcionalidad con la directriz legal proporcionada de la gravedad de la falta.

La proyección al caso litigioso de esas pautas interpretativas o aplicativas tiene que traducirse, como se anticipó, en la ratificación del parecer patrocinado por la Administración y por la sentencia de instancia y, en suma, en la cuantificación en el 30% del recargo decretado. En primer lugar, siendo cierto que la Inspección de Trabajo calificó como grave la infracción empresarial de medidas de seguridad cometida con ocasión del siniestro sufrido por D. Luis Pedro, no lo es menos que la sanción correspondiente a esa infracción se impuso en su grado mínimo. En segundo lugar, habida cuenta la circunstancialidad que rodeó el siniestro laboral, no dejan de presentarse dudas acerca del rol coadyuvante de la caída del trabajador que pudo tener el hecho del enganche en el suelo de la pluma de la grúa, ya que ese hecho produjo el que el equipo basculara, con coetánea y súbita fractura del cable de tracción y caída al suelo del Sr. Luis Pedro. En tercer término, aun cuando es perfectamente opinable que el uso del casco de protección o del cinturón de seguridad hubiere servido para minimizar las bien graves consecuencias de la caída padecida, es indiscutible que el trabajador prescindió de esos elementos de seguridad. En fin, y no consta ningún otro incumplimiento empresarial en materia de protección o de prevención que el consistente en no pasar la revisión periódica oficial de la grúa.

Por todo ello, se ajustó a parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad el recargo establecido en el 30%, debiendo ser objeto la sentencia de instancia de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRÚAS PALMERO, S.L., CONSTRUCCIONES PEVEAL, S.L. y contra FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sobre RECARGO DE PRESTACIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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