Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2392/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2392/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101603
Encabezamiento
Recurso C/ Sentencia 1137/2014
RECURSO SUPLICACION - 001137/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2392/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001137/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000946/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Vicente , asistido por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Vicente , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Que el actor Vicente , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -49, se encuentra afiliado en el Régimen de Autónomos, con el numero NUM002 , prestando servicios como medico estomatologo. Segundo.- Por resolución de fecha 8-6-12 se declaro al actor sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta o total en fecha 5-7-12 que le fue desestimada por resolución de 17-7-12 (salida de la misma fecha).
Tercero.- La base reguladora es de 1.367,32 euros y la fecha de efectos económicos es la de 5-6-12 para la Incapacidad Permanente Total y la Incapacidad Permanente Absoluta, extremos en los que no existe controversia entre las partes. Cuarto.- La parte actora al momento de ser evaluado sufre de dolor articular de hombro, artrosis generalizada y trastorno ansioso depresivo presentando tendinitis calcificada de ambos hombros, lumbalgia, cervicalgia, gonartrosis, coxartrosis y artrosis de manos, sin posiciones antialgicas y movilidad espontanea de raquis cervical y lumbar dentro de la normalidad pudiendo realizar la pinza terminoterminal, debiendo seguir con ejercicios y tratamiento medico. A su vez el actro se encuentra en seguimiento por salud mental por trastorno ansioso depresivo reactivo y adaptativo a los problemas físicos sin presentar ansiedad basal, ni alteraciones de curso ni contenido del pensamiento, sin deterioro cognitivo ni alteraciones sensoperceptivas. Las dolencias requieren de rehabilitación y tratamiento sintomático pudiendo plantearse según la evolución intervención quirúrgica en alguna articulación. Al actor se le concedió el alta sanitaria en fecha 8-5-12 manteniendo su alta en el régimen de autónomos con nueva baja otorgada en fecha 22-11-12 por trastorno depresivo grave episodio recurrente, cuya alta no consta. Los problemas fisicos asi como los psíquicos reactivos son de años de evolución y que el actor ha compatibilizado con su trabajo habitual con periodos de baja. El actor al momento de ser reconocida por el médico evaluador no presentaba estado agudo de su dolencias, estando limitadas para trabajos de esfuerzo por sus dolores osteomusculares crónicos, no siendo el trabajo habitual de la actora como medico estomatologo de los que requiern de manejos de cargas u objetos pesados.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Vicente . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto a fin de que conste que la parte actora el momento de ser evaluado presenta las siguientes dolencias: ' ... Cuadro osteoarticular degenerativo generalizado consistente en: Concrocalcinosis, tendinopatía en ambos hombros. Omalgia bilateral. Severa artrosis en ambas manos. Rizartrosis bilateral. Gonartyrosis bilateral. Coxartrosis bilateral. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Espondilolistesis L5-S-1. Discopatía L4-L5. Radiculopatía S1 izquierda. Sindrome facetario. Enfermedad de Scheuermann. Trastrono alimentrio. Pansinusitis, Pólipo bilateral crónica. Trastorno ansioso depresivo reactivo cronificado. Enfermedades con especial afectación en manos, hombros y raquis que condicionan una limitación severa para la realización de sobrecarga, manipulación y bipedestación mantenida, requerimientos fundamentales en su profesiograma. En cuanto a las lesiones orgánicas, están agotadas las posibilidades de recuperación con rehabilitacióbn, se descarta actuación quirúrgica, tanto a nivel de columna como hombros, Las lesiones son irreversibles y susceptibles de agravarse con el tiemo. Le provocan dolor y limtiación funcional en la fexión, extensión, rotación interna y externa de ambos hombros impidiendo de forma absoluta el desempelo de su trabajo habitual. En cuanto a la enfermedad psíquica, TRASTRONO ANSIOSO DEPRESIVO con tratamiento psicofarmacológico no ha existido la evolución favorable, presentando cronificación, por lo que no es posible la remisión de su dolencia psíquica ya que está influenciada por sus patologías médicas y físicas. En la actualidad el trastrono ha evolucionado a TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, sin evolución favorable con el tratamiento psicofarmacoógico, y a pesar de cambios en medicación, agravándose el cuadro psiquiátrico. A su vez el actor se encuenta a fecha de hoy en servicio de neur9loÂÂia por presentar alucinaciones visuales, y resumiento que existe deterioro cognirivo leve complicado por las alucinaciones. Por tanto el actor en el momento de ser evaluado, ya presentaba limtiación para los trabajos propios de su profesión, tal y como aconsejaron los médicos en sus informes, por consistir estos en sostenimiento postural de largo tiempo, con requerimiento de mascarilla, máxima concentración, dipedestación prolongada y mantenida, con los brazos elevados y movimientos amplios de ambas muñecas, con extrema precisión.
Esta petición se apoya en diversos informes médicos, pruebas documentales y en el dictamen pericial practicado a instancias de la actora. Pero la revisión solicitada no puede alcanzar éxito por cuanto en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, el juzgador a quo se ha basado para establecer las dolencias que obran al hecho 4º, en 'la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, valoración conjunta sin desmembrar la prueba, y valorando especialmente la documental sanitaria referida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las pruebas objetivas practicadas así como la exploración llevada a efecto por el medico evaluador, conjugada con las declaraciones de los peritos que declaran a instancias de la actora junto a la documental de la sanidad pública aportada'.
SEGUNDO.- En el segundo y tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida, por su no aplicación o aplicación errónea, de lo dispuesto en el artículo 137 en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de médico estomatólogo, el cual permanece de pie inclinado sobre el paciente, manteniendo esta postura tiempos prolongados, en tensión y con elevación y rotación de ambos brazos, para la manipulación con instrumentos de precisión, a lo que hay que sumar las dolencias psíquicas, lo que ha derivado en un trastorno depresivo mayor, el conjunto de todo lo cual hace que sea merecedor de una incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Pues bien, de la propia declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la recurrente concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión del actor es la de médico estomatólogo y sus funciones, que son de conocimiento general, exigen unos requerimientos físicos determinados tales como buena movilidad del raquis en todos sus tramos y de las extremidades inferiores y superiores, bipedestación continuada, constantes movimientos en torno a la silla en la que se encuentra el paciente, y más específicamente la continua necesidad de elevación y rotación de ambos brazos, posturas forzadas y en tensión del raquis cervical, dorsal y lumbar, con las diferentes inclinaciones sobre la boca a tratar, así como manejo de instrumental muy preciso, para lo cual las manos deben actuar con un perfecto control y precisión, y todo ello realizado con una concentración extrema. Según el hecho probado 4º la parte actora 'al momento de ser evaluado sufre de dolor articular de hombro, artrosis generalizada y trastorno ansioso depresivo, presentando tendinitis calcificada de ambos hombros, lumbalgia, cervicalgia, gonartrosis, coxartrosis y artrosis de manos, sin posiciones antialgicas y movilidad espontanea de raquis cervical y lumbar dentro de la normalidad pudiendo realizar la pinza terminoterminal, debiendo seguir con ejercicios y tratamiento médico. A su vez el actor se encuentra en seguimiento por salud mental por trastorno ansioso depresivo reactivo y adaptativo a los problemas físicos sin presentar ansiedad basal, ni alteraciones de curso ni contenido del pensamiento, sin deterioro cognitivo ni alteraciones sensoperceptivas'.
Lo anteriormente expuesto denota que el menoscabo funcional que las patologías provocan en el actor a la hora de ejercer su profesión se centran en el dolor articular de hombro, presentando tendinitis calcificada de ambos hombros, lo que limita en gran manera la realización de sus tareas pues se necesita una muy buena movilidad de ambos, así como acredita una artrosis generalizada que afecta a las manos, a las rodillas y a la cadera, siendo de gran importancia que las manos actúen del modo más preciso posible y que la bipedestación de la actora se lleve a cabo en las mejores condiciones, lo que va a resultar altamente afectado por los dolores osteomusculares crónicos. A ello hay que sumar el trastorno depresivo y adaptativo recurrente y cronificado que sufre, el cual (y pese a que el diagnóstico de depresión mayor no ha resultado probado) interfiere en la escrupulosa concentración que el facultativo debe observar en su praxis médica.
De este modo y poniendo en relación las tareas fundamentales de la profesión habitual del demandante con su estado clínico, estando objetivadas las lesiones y apreciándose el empeoramiento propio de las lesiones degenerativas así como su irreversibilidad, hemos de concluir que el mismo se halla incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual. Finalmente, es de destacar que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma y que potencialmente pueden repercutir en terceros ajenos como son los pacientes.
Por todo lo expuesto procede la revocación de la sentencia de instancia para declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 8 de enero de 2014 ; y, en consecuencia, declaramos a la parte actora afecta de incapacidad permanente en grado de total, para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la correspondiente pensión consistente en el porcentaje reglamentario sobre la base reguladora mensual de 1.367,32 euros, con fecha de efectos 05-06-2012.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1137 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
