Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2392/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2207/2014 de 09 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2392/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014102059
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2207/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000037
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0000037
SENTENCIA Nº: 2392/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victoriano y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Victoriano frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-D. Victoriano con DNI NUM000 ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero.
SEGUNDO.- D. Victoriano es el esposo de la propietaria del restaurante en el cual venía prestando sus servicios el actor.
TERCERO.- El actor durante el período que transcurre entre 1992 a 1994, había cotizado en el R.E.T.A como titular del Asador Urkiola.
CUARTO.-A partir de julio de 2007, se produce un incremento en las bases de cotización, de 1449,15 a 2.898 euros.
QUINTO.- El Sr. Victoriano inició expediente de solicitud de prestaciones por incapacidad permanente estando encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena en la empresa CATARAIN AIZPURUA M.CARMEN CCC 20/5506928 (Asador Urkiola) desde el 07/04/2001.
SEXTO.-Se inicia expediente de invalidez que ha concluido con resolución del INSS de fecha 21 de noviembre de 2013 por la cual se reconoció una pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común sobre una base reguladora de 1505,50 euros.
Disconforme con la misma, plantea reclamación previa en fecha 27 de noviembre de 2013 que también fue desestimada al considerar que no procede la modificación de las bases de cotización correspondiente al período solicitado hasta que la Inspección de Trabajo emita el informe pertinente. Cuando se produce unos incrementos de las bases de cotización en el período de tiempo necesario para el cálculo de la base reguladora de la pensión, que no se ajusten a los salarios que al trabajador le hubiera correspondido percibir (incrementos desporporcionados), y que no tengan otra finalidad que la de conseguir una pensión superior a la que en realidad procedería, es necesario recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la procedencia o no de las bases cotizadas.
E interpone demanda ante este juzgado en fecha de 10 de enero de 2014.
SEPTIMO.-Conforme al Informe de Inspección, se constata:
' 9.- Que en lo relativo al incremento en las bases de cotización a partir de julio de 2007, que es casi de un 100% , al pasar de una base de 1449,15 a 2.898 euros, esta subinspectora no entiende justificado dicho incremento sin existir ninguna modificación en su vida laboral, y que el aumento de tareas y del grado de responsabilidad del referido, según entiende esta subinspectora, se enmarcan dentro de la facultad de organización y dirección del negocio que en la práctica ejercen ambos cónyuges. Que así mismo, como ya se ha indicado en el presente informe, no consta que el referido perciba de forma efectiva dichas cantidades mensualmente al no contar con justificantes bancarios de ingreso de las mismas'.
OCTAVO.-Mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2014, el INSS amplía la resolución de fecha 29 de noviembre de 2013, por la que se desestima la reclamación previa y formula reconvención, por la cual solicita dejar sin efecto la resolución de fecha 21 de noviembre de 2013, por la que se reconoció una incapacidad permanente total para la profesión de cocinero por cuenta ajena y declarar que las lesiones y limitaciones que el Sr. Victoriano presenta y que recoge el dictamen-propuesta no imposibilitan el desarrollo de su profesión de hostelero autónomo por lo que no se encontraría afecto de Incapacidad en ninguno de sus grados.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Victoriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos realizados contra las mismas. Que no cabe entrar a valorar la RECONVENCION planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al considerar que la misma se ha interpuesto fuera de plazo.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación por Victoriano y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose impugnado por Victoriano el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián ha estimado la demanda del trabajador D. Victoriano quien solicitaba se declarase que la base reguladora de su prestación de incapacidad permanente total es de 2.488,16 euros. También desestima la reconvención planteada por el INSS quien solicitaba se declare que el actor no está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de hostelero autónomo.
Recurren en suplicación tanto el trabajador como el INSS.
SEGUNDO.- Recurso de suplicación de D. Victoriano
El Sr. Victoriano recurre en primer lugar con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita el trabajador la adición al hecho probado cuarto de la frase 'la base reguladora que corresponde a dicha cotización asciende a la cantidad de 2.488,16 euros'. Sí procede a tal revisión pues así consta en el cálculo de la Seguridad Social que consta en el folio 113 de los autos y puede tener relevancia para una eventual estimación del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso el Sr. Victoriano denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la normativa y jurisprudencia de aplicación, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-El recurrente entiende que se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y ello porque la sentencia no tiene en cuenta las cotizaciones que ha efectuado entre los años 2007 y 2014 al no estar justificada la modificación en la base de cotización a partir del año 2007. Y entiende que el INSS ha consentido durante siete años las cotizaciones que realizó el trabajador.
No compartimos tal argumento. El hecho de que el trabajador haya variado el importe de su base de cotización a partir de julio de 2007 en modo alguno vincula a la TGSS a tenerla como cierta e indubitada más si no responde a una causa cierta, y es a partir de la declaración de invalidez de 21 de noviembre de 2013 cuando se fija la prestación correspondiente atendiendo a una base de cotización y ante la modificación advertida es por lo que se recaba informe de Inspección de Trabajo. No hay acto administrativo alguno que esté siendo modificado por la TGSS. Por ello el motivo se desestima.
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso el trabajador denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 146.3 de la LRJS entendiendo que la acción para revisar sus propios actos administrativos por el INSS estaría prescrita.
Por lo ya expuesto anteriormente el motivo debe desestimarse. No estamos ante acto administrativo alguno que esté siendo revisado pues es con la declaración y reconocimiento de la incapacidad permanente cuando se fija la prestación a favor del beneficiario y con arreglo a una base de cotización.
SEXTO.-En el último motivo del recurso el Sr. Victoriano entiende que la sentencia infringe el artículo 9 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , que aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
El trabajador interpretando dicho precepto entiende que las cotizaciones producen los efectos legalmente previstos para las situaciones para las cuales se cotiza hasta la fecha en que se modifique o se suprima.
En principio efectivamente las cotizaciones producen sus efectos pero como dice el precepto esto es así 'siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos'.
En este caso consta probado que el actor había cotizado en el RETA como titular del Asador Urkiola desde 1992 a 1994, pasando después a encuadrarse en el Régimen General como cocinero. A partir de julio de 2007 se produce un incremento en las bases de cotización de 1.449,15 a 2.898 euros, sin que se haya justificado debidamente tal incremento. Y si bien el actor trata de probar que se le han dado mayores responsabilidades en el negocio, tal y como consta en el Informe de Inspección de Trabajo en realidad el actor está llevando a cabo funciones de dirección y organización del negocio junto a su mujer por lo que su encuadramiento correcto sería en el RETA.
Como dice el Tribunal Supremo en sentencias de 29.mar.93 y 24.feb.03 , el fraudede Ley no puede presumirse, lo que significa que no puede partirse de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento del incremento de las cotizaciones pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Esto es lo que aquí ocurre, pues ciertamente, se ha producido un notable incremento de la base de cotización sin un cambio de circunstancias que lo avale.
Existió en definitiva un incremento injustificadode cotización, no habiéndose producido en cambio modificación alguna en las condiciones o circunstancias laborales del demandante.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEPTIMO.- Recurso de suplicación del INSS.
En primer lugar el INSS solicita la nulidad de las actuaciones al amparo del artículo 193 a) LRJSS denunciando la vulneración del artículo 85.3 de la LRJS y ello porque en la instancia se ha desestimado su reconvención al entender que es extemporánea.
.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la LPL , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
No encontramos motivos para decretar la nulidad de las actuaciones pues efectivamente la sentencia de instancia razona los motivos que le llevan a desestimar la reconvención planteada por el INSS sin que se haya producido indefensión al recurrente. Otra cosa es que el INSS discrepe con dicho razonamiento jurídico para lo cual dispone de la vía de recurso que se recoge en el artículo 193 c) de la LRJS .
OCTAVO.-En el siguiente motivo de recurso el INSS solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS , concretamente del hecho probado segundo para añadir al mismo: 'que el actor realiza labores de toma de decisiones y directrices como si fuese el propietario no un simple empleado, por ello por la Inspección de Trabajo se informó del indebido encuadramiento en el Régimen General del actor debiendo encontrarse de alta en el RETA. Por Resolución de la TGSS se acordó dicho cambio de encuadramiento en el RETA con fecha 1 de noviembre de 2009'. Sí procede acceder a tal revisión pues así se desprende del informe de Inspección de Trabajo y de la Resolución de la TGSS (folios 116 y 117) y resulta relevante para la resolución del procedimiento.
En segundo lugar solicita añadir las lesiones y limitaciones físicas que padece el actor a al vista del informe del EVI (folio 47) que sí se estima sin perjuicio de su valoración posterior sólo para el caso de que se admita la reconvención del INSS.
NOVENO.-Con base en el artículo 193 c) el INSS denuncia la infracción del artículo 85.3 de la LRJS en relación con los artículos 71 y 72 del mismo cuerpo legal .
Dice el artículo 85.3 de la LRJS que 'únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.
Consta probado en este caso que por Resolución del INSS de 29 de noviembre de 2013 se desestima la reclamación previa interpuesta por el trabajador y que mediante Resolución de fecha 18 de febrero de 2014 el INSS amplía dicha Resolución formulando reconvención solicitando se deje sin efecto la Resolución de 21 de noviembre de 2013 por la que se reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero solicitando, a la vista del informe de Inspección de Trabajo, que se declare que el Sr. Victoriano no está incapacitado para su profesión de hostelero autónomo. Consta igualmente que en la desestimación de la reclamación previa (folio 36) el INSS consideró textualmente que 'no procede la modificación de las bases de cotización correspondiente al período solicitado hasta que la Inspección de Trabajo emita el informe correspondiente'.
Sin embargo nada díjole INSS de su intención de formular reconvención a la vista del informe de la Inspección de Trabajo dirigida a revisar el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total del trabajador.
Y emitido dicho informe el día 13 de enero de 2014 el INSS emite Resolución el día 21 de febrero de 2014 por la que deniega el incremento de la base reguladora reconocida al demandante y formula reconvención.
Como ya hemos visto la reconvención no puede admitirse pues de conformidad con el precepto legal citado en la desestimación de la reclamación previa ni anunció su intención de formular reconvención ni mucho menos expresó los hechos en que se funda ni la petición que pretendía sostener.
DECIMO.-.No procede hacer declaración sobre costas, por gozar ambos recurrentes vencidos en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 3 de junio de 2014 dictada en sus autos nº 16/2014, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 3 de junio de 2014 dictada en sus autos nº 16/2014, seguidos a instancia de D. Victoriano , confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2207/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2207/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
