Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2392/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2352/2015 de 10 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2392/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101876
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2604
Núm. Roj: STSJ AS 2604/2015
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02392/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0000098
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002352 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 32/2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Sonia
ABOGADO/A: LIBERTAD GONZÁLEZ BENAVIDES
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA
ABOGADO/A: PEDRO ALONSO RODRIGUEZ
Sentencia nº 2392/15
En OVIEDO, a once de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2352/2015, formalizado por la Letrada Dª LIBERTAD GONZALEZ
BENAVIDES, en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 32/2015, seguidos a instancia de Sonia
frente al GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Sonia presentó demanda contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Sonia prestó servicios por cuenta de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SL, con la categoría de Dependienta, a jornada completa, en el supermercado situado en la calle Mieres de Gijón, a través de contratos de trabajo de duración determinada, de la modalidad eventual e interinidad, durante estos periodos: De 27 de mayo a 4 de junio de 2005, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Amanda .
De 1 de julio de 2005 a 30 de junio de 2006, contrato eventual por cambios en la organización del trabajo.
De 17 de julio a 30 de septiembre de 2006, contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo Flor y Matilde .
De 1 a 30 de septiembre de 2006, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Tarsila .
De 2 a 31 de octubre de 2006, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Angelica y Elsa .
De 10 de noviembre a 24 de diciembre de 2006, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Marisol .
De 1 de febrero de 2007 a 31 de enero de 2008, contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedido en aumento de pedidos por la implantación de nuevas ofertas.
De 17 a 31 de marzo de 2008.
De 1 a 15 de abril de 2008, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Vicenta .
De 2 a 31 de mayo de 2008, contrato de interinidad para sustituir a trabajadores en vacaciones Ascension y Esperanza .
De 4 de junio a 14 de noviembre de 2008, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora en incapacidad temporal Marcelina .
De 2 a 31 de diciembre de 2008, contrato de interinidad para sustituir en vacaciones a Marcelina .
De 4 de febrero a 7 de junio de 2009, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Marcos .
De 23 de junio a 1 de julio de 2009, contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo Jose Pedro , Juan Miguel , sustitutos.
De 2 a 16 de julio de 2009, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Ariadna .
De 17 de julio a 31 de agosto de 2009, contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo Fátima , Melisa , Teodora .
De 1 de septiembre a 3 de octubre de 2009, contrato de interinidad.
De 3 a 18 de noviembre de 2009, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Benita .
De 19 de noviembre de 2009 a 18 de noviembre de 2010. contrato eventual por nuevas implantaciones de productos navideños, venta y recogida, excesos de pedidos por incremento de ventas.
De 2 de febrero a 20 de agosto de 2011, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Gema .
De 22 de agosto a 15 de septiembre de 2011, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Gema .
De 16 a 30 de septiembre de 2011, contrato de interinidad para sustitución de trabajadora con reserva de puesto de trabajo Petra .
De 1 de octubre de 2011 a 31 de enero de 2012, contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas y aumento de pedidos por la implantación de nuevas ofertas.
De 1 de febrero a 30 de mayo de 2012, contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas y aumento de pedidos por la implantación de nuevas ofertas.
De 31 de mayo a 27 de septiembre de 2012, contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas y aumento de pedidos por la implantación de nuevas ofertas.
De 8 de febrero a 4 de marzo de 2013, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Adelina .
De 6 a 15 de marzo de 2013, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Elena .
De 16 a 30 de marzo de 2013, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Lourdes .
De 1 de abril a 14 de julio de 2013, contrato eventual por nueva implantación de productos navideños, venta y retirada, exceso de pedidos por incremento de ventas.
De 15 de julio de 2013 a 14 de enero de 2014, contrato eventual por incremento de clientes en época estival.
De 15 de enero a 31 de marzo de 2014, contrato eventual por implantación de productos navideños, venta y retirada, atender excesos de pedido por incremento de ventas.
De 1 a 7 de abril de 2014, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con reserva de puesto de trabajo Vanesa .
De 8 a 17 de abril de 2014, contrato de interinidad para sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo Belen .
De 20 a 30 de abril de 2014, contrato de interinidad para sustituir a trabajador con reservad de puesto de trabajo Florencia .
De 2 a 31 de mayo de 2014, contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo Pablo y Víctor .
De 1 de junio a 30 de septiembre de 2014, con contrato de interinidad para sustituir a Sagrario .
De 1 a 30 de octubre de 2014, contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo Amparo y Adrian .
De 31 de octubre a 30 de noviembre de 2014, contrato eventual por circunstancias de la producción, por cambios en el sistema informático.
2º- A la fecha de finalización de cada contrato de trabajo suscrito la empresa comunicaba la extinción a la trabajadora y abonaba la correspondiente liquidación.
3º- El 30 de noviembre de 2014 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo y le abonó la indemnización por cese, el importe de 35,09#.
4º- La trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido el día 19 de diciembre de 2014. Se celebró la conciliación sin avenencia el día 8 de enero de 2015.
5º- Entre el mes de diciembre de 2013 y el de noviembre de 2014 la trabajadora recibió retribuciones por el total de 15.952,78#, de los que 5,61# correspondía al concepto 'seguro de accidentes', 35,09# de indemnización por finalización de contrato y 172,43# de vacaciones pendientes de disfrute.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Sonia frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, y debo declarar y declaro que la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2014 es constitutiva de un despido improcedente.
Que debo condenar y condeno a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA a que proceda a la inmediata readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 30 de noviembre de 2014, si bien en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, puede optar expresamente por extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso debe a la trabajadora una indemnización de 2.596,03#, cantidad de la que la parte demandada ya ha satisfecho 35,09#, y que desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Noviembre de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, recaída en Autos 32/2015, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declarando que la extinción del contrato de trabajo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2014 es constitutiva de un despido improcedente. Condena a la empresa demandada a readmitir y pagar los salarios de tramitación o a abonar la indemnización correspondiente, que se calcula con una antigüedad de 8 de febrero de 2013, frente a la de 27 de mayo de 2005 que sostiene la parte actora.
Recurre en suplicación la representación letrada de la demandante, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , denunciando infracción 'por indebida aplicación' de los artículos 15.1 b ) y c ), 15.3 , 44 y 49.1 a), así como el 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Se plantea la unidad del vínculo laboral iniciado el 27-5-15 a pesar de la ruptura que aprecia la Juzgadora en los periodos que van de 18-11-2010 a 2-2-2011 y, sobre todo, desde la baja del 27 de septiembre de 2012 al 8 de febrero de 2013.
SEGUNDO .- Esta Sala conoció de asuntos de la misma empresa con soluciones diferentes según la reiteración de los contratos y, muy especialmente, de la duración de los periodos de ausencia de contratación.
Así, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2015, recurso de suplicación 1885/2015 , se estimaba la pretensión actora aunque existiera interrupción entre el 5 de junio y el 26 de septiembre de 2013, frente al resto de contratos encadenados desde 2008.
Transcribimos el texto de aquella Sentencia: 'Invoca la actora recurrente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 4 de julio de 2006 , que, referida a una norma griega según la cual los contratos de trabajo temporales solo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales'. El TJCE declaró que una disposición así puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil de la Directiva 1999/70/Constitución Española.
Nuestra jurisprudencia, que hasta entonces seguía normalmente el criterio de los 20 días hábiles, esto es, el plazo para impugnar un despido, superó tal posición, (ya lo había hecho antes ocasionalmente) para sustituirla por el criterio de la unidad esencial del vínculo contractual. En la Sentencia del T. Supremo de 8-3-2007 aplica tal doctrina con mención de la de 4 de julio de 2006 TJCE.
Menciona la representación de la empresa la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2011 , que deja de aplicar la doctrina de la unidad del vínculo laboral, pero se trataba de un caso con diferencias decisivas con el que nos ocupa. Por ejemplo, se trataba de un trabajador contratado en puesta a disposición de una ETT, y sus contratos eran de pocos días, dos o tres, de forma que se señala en hechos probados que durante todo un año había trabajado 107 días.
En cambio, en el caso que nos ocupa los contratos se suceden, algunos con interrupción de un solo día desde 11 de junio de 2008, con la excepción del que finaliza el 18-9-11, hasta nuevo contrato del 17-10-11, el que acaba el 26-2-13 hasta el 6-3-13, el de 5-6-13 hasta el 26-9-13. a partir de aquí se suceden de nuevo sin interrupción, de forma que durante seis años y medio la trabajadora prestó servicios para la empresa todo el tiempo, menos unos tres meses y medio. Obsérvese que probablemente durante años enteros de trabajo no disfrutó vacaciones (así se deduce de los recibos de salarios e historia laboral). Precisamente la interrupción del 5 de junio al 26 de septiembre de 2013 no cubriría siguiera las vacaciones generadas durante todo ese tiempo de trajo, Finalmente, no podemos olvidar que la trabajadora solo lo fue de esta empresa desde 2008.
Si la empresa no hubiera acudido al fraude de la contratación sucesiva y hubiera considerado a la actora como lo que debía ser, esto es, indefinida, ésta es probable que no hubiera prestado servicios durante tantas horas.
En este punto no consta que se hubiera contratado a sustitutos para que ella disfrutara vacaciones.
Pero, en todo caso debemos concluir que se trata de un supuesto claro de unidad esencial del vínculo contractual, vínculo único que mantuvo la trabajadora, llegando a prestar durante los 27 contratos un número de horas de trabajo al menos comparable al que tendrían que prestar los trabajadores fijos de la empresa'.
TERCERO.- Ahora bien, el supuesto que nos ocupa aquí difiere del mencionado por unas interrupciones sustanciales, que en un periodo de tiempo seguido de unos veintiséis meses y medio (entre el 18-11-2010 y el 8-2-2013) la actora prestó servicios mediante contratos que duraron unos 18 meses y medio, siendo la última interrupción (la que la Juzgadora considera definitiva) de casi cuatro y medio.
Por ello, es aplicable la doctrina seguida por esta Sala en la Sentencia de 16 de octubre de 2015 (RS 1430/2015 ) de la que transcribimos los dos párrafos siguientes: 'La doctrina de la unidad esencial del vínculo, formada en supuestos de sucesión de contratos temporales con declaración final de contrato indefinido, señala que la antigüedad del trabajador en la empresa es el tiempo en que viene prestando servicios sin solución de continuidad o con interrupciones cuya duración, por su brevedad objetiva o sus condicionantes ajenos al trabajador, no es significativa para romper la continuidad de la relación [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/2004 ), que resume la jurisprudencia precedente]. En su virtud, el plazo de 20 días hábiles establecido legalmente para la caducidad de la acción de despido no constituye un limite infranqueable entre cada contrato para apreciar la unidad del vinculo y son numerosas las manifestaciones en la doctrina de los tribunales y la jurisprudencia que así lo indican, ente ellas, aparte de la antes citada, la sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/2004 ).
En el caso presente, al igual que en los recursos 1.390/2015 y 1.812/2015, a diferencia del recurso 1.885/2015 en el que las circunstancias del caso revelaban la unidad del vinculo, la interrupción en la prestación de servicio durante más de siete meses, desde el desde el 3 de enero de 2012 al 16 de agosto de 2012, constituye un lapso temporal prolongado sin que haya constancia de datos indicadores de haber obedecido a una imposición o política empresarial para obstaculizar la conversión en indefinida de la relación laboral.
El dilatado periodo intermedio quebró la continuidad de la prestación de servicios y la misma consecuencia sería predicable del corte producido el 14 de septiembre de 2009. La inacción de la trabajadora durante estos prolongados intervalos temporales cierra el paso a la inclusión del periodo previo de servicios para establecer los efectos económicos del despido improcedente. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso'.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Grupo el Árbol Distribución y Supermercado S.A. sobre Resolución Contrato, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
