Sentencia SOCIAL Nº 2392/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 324/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2392/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102659

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5285

Núm. Roj: STSJ CAT 5285/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000412
CR
Recurso de Suplicación: 324/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2392/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por JOSEL, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona
de fecha 12 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 876/2017 y siendo recurrido/a Silvio
y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede ESTIMAR la demanda presentada por D. Silvio contra JOSEL SLU Y FOGASA y se DECLARA que el plus de nocturnidad a percibir por el actor tiene una cuantia actual de 425'06 euros mensuales y CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.304'64 euros por cantidades debidas, más el interés del 10 % por mora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El actor, D. Silvio presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 20-3-1989, categoría profesional de Agente de aparcamiento y salario bruto de 2.514'12 euros mensuales con prorrata de pagas extras.. (no controvertido, nóminas aportadas.) 2º.- El actor percibe en su nómina los siguientes conceptos: -Salario base: 1.244'22 euros.

-Plus nocturnidad: 388'82 euros.

-Complemento personal antigüedad: 144'9 euros.

-Antigüedad: 311'06 euros.

-Plus festivos: cuando corresponden.

(Nóminas aportadas folios 41-55, no controvertido)) 3º-La empresa ha venido abonando al actor el plus de nocturnidad calculado en base a un 25% de la suma de salario base y antigüedad con un resultado de 388'82 euros y sin incluir el complemento personal de antigüedad.

4º-El plus de nocturnidad calculado en base al 25% de la suma de salario base, antigüedad incluyendo el complemento personal de antigüedad asciende a 425'06 euros. (no controvertido) 5º- Por UGT y CCOO se presentó a la empresa solicitud para reunir a la Comisión Paritaria para interpretar el artículo 37.3 solicitando que se declare que el complemento personal de antigüedad consolidado, derivado de escalas de antigüedad diferentes a la vigente, forma parte del concepto de antigüedad.

((Folio 39) 6º-En reunión de Comisión Paritaria de fecha 19-7-2017 se alcanzó el siguiente acuerdo que quedaba pendiente ratificación en Junta Directiva del Gremio: 'En relación al complemento de antigüedad consolidado del artículo 37.3 se aclara que este concepto deberá computar para el cálculo de la nocturnidad.' (Acta Comision Paritaria folio 37 y ss) 7º-La Junta Directiva Extraordinaria del Gremi de Garatges de Barcelona y provincia de fecha 2-10-20174 'entiende posible aceptar la petición sindical en los siguientes términos: El complemento personal derivado de escalas de antigüedad no vigentes regulado en el articulo 37.3 del Convenio Colectivo deberá ser computado a efectos del cálculo del recargo del complemento de nocturnidad, salvo en los casos en que el trabajador haya empezado a devengar el plus de nocturnidad en fecha posterior al reconocimiento de dicho complemento'.

8º-No se ha acreditado por la empresa que el complemento personal de antigüedad responda a otra finalidad distinta del reconocimiento de antigüedad del trabajador. (carga prueba demandada).

9º-El Convenio Colectivo de aplicación es el IV Convenio colectivo de aparcamientos, estacionamientos regulados de superficie, garajes, servicio de lavado y engrase de vehículos de Cataluña.

10-ºSe interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin avenencia. (folio 6) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Josel, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la codemandada Josel, S. L. U. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, declaró que el plus de nocturnidad a percibir por el actor tenía una cuantía actual de cuatrocientos veinticinco euros con seis céntimos mensuales (425,06 euros), condenando a aquélla a abonarle el importe de mil trescientos cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (1.304,64 euros) por las cantidades debidas, más el interés del diez por ciento (10%) por mora. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el reconocimiento efectuado en la sentencia, postulándose que la interpretación de la norma convencional determine la desestimación de la reclamación ejercitada.



SEGUNDO.- Con carácter previo a dirimir sobre el fondo del recurso, procede que la Sala aborde de oficio si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación por razón de la cuantía, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988, y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990, 7 de febrero de 1.992, 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003, entre otras). Y ello por cuanto el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del ámbito del recurso las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros (3.000 euros).

En el supuesto que nos ocupa, el importe reclamado en la demanda, y estimado por la sentencia de instancia, resulta inferior al referido límite legal, al haber sido cuantificado en la cuantía de mil trescientos cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (1.304,64 euros), por lo que procede analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, si concurre la afectación general de la cuestión debatida. Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 (recurso 1249/2017) sintetiza del siguiente modo: 'No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art.

191.3.b) LRJS , que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003 ), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina y normativa expuesta comporta la ausencia de acreditación del contenido de afectación general que permite el acceso de la sentencia al recurso de suplicación, tal como a continuación se expondrá. De este modo, si bien la parte demandada recurrente alude a que tal contenido resultaría de que el objeto del litigio se circunscriba a la interpretación de una normativa convencional, y a la previa reclamación ante la comisión paritaria del convenio (concretamente, en relación a la inclusión del concepto 'complemento antigüedad consolidada' en el cómputo del plus de nocturnidad), de la sentencia de instancia se colige que la referida interpretación se circunscribe a la reclamación ejercitada, por cuanto, además de estar a la literalidad de la normativa en liza, aquélla concluye que no se ha acreditado que el complemento personal de antigüedad responda a algún concepto distinto o diferente del de antigüedad.

A mayor abundamiento, en supuestos de interpretación de normativa convencional, la doctrina jurisprudencial ha concluido del siguiente modo: '(...) en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social señala que la cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores, pero sin especificar si incide únicamente en los vigilantes adscritos al control de acceso a la zona de embarque del aeropuerto de Gran Canaria, o también a los destinados en otros aeropuertos en los que la demandada pudiese tener adjudicado el servicio. Tampoco detalla los vigilantes que atienden esa tarea en el mencionado aeropuerto, y en los autos no existe ninguna prueba al respecto. En definitiva, desconociéndose - ni por aproximación - el número de vigilantes concernidos por la controversia no se puede sostener que la misma afecte a todos o un gran número de trabajadores de la empresa. Tampoco existe ningún dato que permita afirmar que la reclamación tiene trascendencia general o apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado. Notoriedad que no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan 12 recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión, lo que pone de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no que exista una litigiosidad en masa, o situación de conflicto generalizada, en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 - recurso 2331/2017 -, con cita de las de la misma Sala de 13 de marzo de 2018 ( 4) -rec. 738/2017 , 739/2017 , 1090/2017 , y 2312/2017 -, 25 de abril de 2018 -rec. 840/2017 -, y 5 de junio de 2018 -rec. 695/2017 -).

En aplicación de esta doctrina, no obstante aducirse por la parte demandada recurrente que el contenido de generalidad no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes, el mismo no se desprende de las actuaciones.

Así, ni ha sido puesta de manifiesto una abundante litigiosidad sobre la materia, ni conocemos el número de trabajadore/as que podrían encontrarse concernido/as por la controversia, ni la posibilidad de afectación múltiple, que no cabe deducir del simple hecho de que el objeto del proceso verse sobre la interpretación de determinada normativa convencional, que, por otra parte, se circunscribe a un supuesto individualizado.

Por todo ello, no resultando acreditada la afectación general alegada, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la resolución por la que se tuvo por formalizado aquél y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por Josel, S. L. U.

contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, en autos en materia de reclamación de cuantía seguidos con el número 876/2017, a instancia de don Silvio contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, anulando la providencia de fecha 29 de julio de 2019 por la que se acordó la tramitación de aquel recurso y actuaciones posteriores, así como declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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