Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2392/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5183/2020 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2392/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021102363
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5368
Núm. Roj: STSJ CAT 5368:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 3 de mayo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE BCN 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING, S.A.U., Groundforce Barcelona UTE (actualmente Groundforce Bcn 2015 UTE) y IBERHANDLING, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2018 y siendo recurrido/a Leandro, FONDO GARANTIA SALARIAL, Marino, Maximiliano, Moises, Julio, Carina, Obdulio, Catalina, Paulino, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, Romualdo y Ramón, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Estimo en part la demanda promoguda per Leandro, contra Groundforce Barcelona UTE, Globalia Handling, SAU, Iberia Líneas Aéreas de España,SA Operadora, Groundforce BCN 2015 UTE, Iberhandling, SA, Marino, Moises, Maximiliano, Catalina, Obdulio, Carina, Romualdo, Ramón, Paulino, Julio i Fons de Garantia Salarial, sobre reconeixement de dret iquantitat, i en conseqüència:
1r. Condemno l'empresa Groundforce BCN 2015 UTE, Globalia Handling, SAU, iIberhandling, SA, a la realització d'un contracte indefinit, a temps parcial de 20 hores setmanals.
2n. Condemno l'empresa Groundforce BCN 2015 UTE, Globalia Handling, SAU, iIberhandling, SA, al pagament de la suma de 17.810,10 euros, en concepte de danys i perjudicis des del dia 20.02.18 fins la data d'aquesta sentència.
Absolc Groundforce Barcelona UTE, Iberia Líneas Aéreas de España, SA Operadora, Marino, Moises, Maximiliano, Catalina, Obdulio, Carina, Romualdo, Ramón, Paulino, Julio, i Fons de Garantia Salarial.'
'
Groundforce Barcelona UTE: 08.09.09 a 25.10.09, 53 %
Groundforce Barcelona UTE: 01.07.10 a 30.10.10, 53 %
Groundforce Barcelona UTE: 07.06.11 a 09.01.12, 63,6 %
Groundforce Barcelona UTE: 08.10.12 a 08.01.13, 53 %
Groundforce Barcelona UTE: 17.03.13 a 31.10.13, 26,5 %
Groundforce Barcelona UTE: 16.02.15 a 18.11.15, 53 %
Groundforce BCN 2015 UTE: 22.12.16 a 31.03.17, amb pròrroga fins el 21.12.17
La categoria professional és d'agent de serveis auxiliars i el salari de tot l'any 2017, fins el 21.12.17, va ser de 9.122,42 euros, que equival a 25,70 euros diaris.
1r. Haver prestat serveis en la concreta UTE, durant al menys 180 dies.
2n. Haver obtingut una avaluació favorable per part de l'empresa.
3r. No haver renunciat a una oferta d'ocupació realitzada per l'empresa, ni haver causat baixa voluntària, ni haver estat acomiadat.
4t. Ordre del llistat:
1r. Data d'ingrés a Groundforce, és a dir, el primer dia de prestació de serveis en cada base de Groundforce.
2n. En cas de coincidència en la data d'ingrés, el segon criteri, per desempatar, és el de nombre de dies treballats.
3r. En els casos de baixes per renúncia, baixa voluntària o qualsevol altra interrupció imputable al treballador, i després hagi tornat a prestar serveis per l'empresa, es computa com a data d'ingrés la data del contracte subscrit amb posterioritat a aquesta interrupció.
d'ingrés' del dia 08.09.09 a 16.02.15.
Groundforce BCN 2015 UTE està formada per les empreses Globalia Handling SAU i Iberhandling SAU, constituïda el 27.05.15.
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de Leandro en que se opone a todos los motivos de recurso sostenidos por las razones expresadas en el escrito de impugnación que en lo necesario se tiene por reproducidas y solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a las recurrentes.
Hemos de referirnos previamente a abordar el caso singular planteado a la Sala para su resolución, que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
'Vuitè.-
Como apoyo y fundamento de tal modificación identifica, conforme a la previsión del artículo 196.3 de la LRJS que ello se desprende de la documenta obrante en autos señalando: la demanda de la parte actora, hecho quinto a folio 5 de autos y el acuerdo de aplicación de la bolsa de empleo para la contratación indefinida y listados provisionales y definitivos a folios 146 a 174 de autos.
No ha de prosperar la referida modificación pues la demanda no es un documento hábil a los efectos de la revisión fáctica en suplicación pues contiene las alegaciones de parte, como acto iniciador del proceso, que por el hecho de formar parte de su contenido no acredita sin más su veracidad.
Añadiremos que, en los mismos términos que expresa la STS de fecha 26-11-1991 recurso de casación ECLI:ES:TS:1991:6623 que
'Novè.-
Como apoyo y fundamento de tal modificación identifica en este caso la documentación obrante a folios 248 a 254 como aquellos de los que se desprende '...el rechazo de ofertas del actor a propuestas de contratación de Noviembre de 2016 y de Junio de 2018 respectivamente.
No ha de prosperar la referida modificación puesto que, por un lado consta en el hecho probado tercero, como hecho y sin vincularlo como consecuencia a algo como pretende la recurrente, que
Distingue la parte recurrente dentro de este motivo a su vez las que identifica como:
-oposición al pronunciamiento de no estimación de la falta de acción de reconocimiento de derecho identificando a los efectos de este motivo de recurso
-oposición al pronunciamiento de no estimación de la inadecuación de procedimiento identificando a los efectos de este motivo de recurso
-oposición al pronunciamiento de estimación del derecho del actor a que le fuera reconocida a efectos de la bolsa de trabajo la antigüedad de 8.9.2009 y la condena a la obligación de contratación a la fecha de la sentencia y daños y perjuicios del fundamento 6º y 7º de la sentencia a los efectos de este motivo de recurso la
Abordaremos cada uno de ellos por separado.
Señala el recurrente en su escrito de recurso que ya argumentó y sustentó en el juicio tal falta de acción manteniendo que en el momento en que se interpuso la papeleta de conciliación que da lugar a este procedimiento, la relación laboral no estaba vigente al haberse extinguido por finalización de contrato temporal en 21-12-2017 y son los argumentos que sostiene en relación a ello que '...el actor a pesar de manifestar en su demanda que en verano de 2017 tuvo conocimiento de que él no era incluido entre los trabajadores que verían su relación contractual convertida en indefinida, no interpone demanda por despido frente a la finalización del contrato temporal...(que)...pasado el plazo de caducidad de la acción por despido frente a la extinción... de 21-12-2017 presenta papeleta de conciliación el 20.02.2018...(que)... la voluntad de extinción del contrato es clara e inequívoca, y mas a la vista de la relación contractual con mi representada que es totalmente aleatoria e intermitente... y el hecho de que el actor ya tiene otro empleo a jornada completa... (por lo que)...se desprende de los sucesivos hechos que el trabajador no tenia un verdadero interés en seguir manteniendo al relación laboral con la demandada, lo que se constata por el propio hecho que en junio de 2018 rechaza nuevamente una oferta de empleo...', y termina concluyendo que al no apreciar la falta de acción hace la sentencia recurrida una indebida aplicación de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que cita a la situación concreta y a la acción declarativa que se ejercita, y para entonces a trascribir las sentencias que cita J urisprudencia del Tribunal Supremo 14-04-2010 nº 2096/2010 y también la del TSJ de Andalucía.
La citada sentencia por el recurrente del Tribunal Supremo 14-04-2010 nº 2096/2010 parte del supuesto, según se recoge en sus antecedentes de hecho, de una demanda en que el actor formuló reclamación previa solicitando que su relación laboral fuera declarada de carácter indefinido antes de la extinción de su vínculo contractual y que cuando ya se había extinguido el contrato tuvo lugar la celebración del juicio. Se trata en ese caso del ejercicio de una acción declarativa carente por completo de un componente de condena, según se señala en la citada resolución, y en la que se solicita que su relación laboral fuera declarada de carácter indefinido pero al dictar la sentencia ya se había extinguido la relación laboral en el merco del ejercicio de la acción declarativa, discutiéndose no el carácter laboral del vínculo (prestaba servicios un contrato para la formación que finalizó en la fecha en que se cumplió el término pactado) sino la fijeza del mismo.
Ya se abordó en la sentencia de instancia, que resolvió no estimar la concurrencia de dicha falta de acción previamente a entrar en el fondo del asunto, la cuestión pues fue planteada como excepción por los demandados (hoy recurrentes). En el presente caso la pretensión ejercitada en demanda para nada se asemeja a la que se resuelve en la sentencia identificada por el recurrente para considerar la infracción de la jurisprudencia que señala. Conforme al solicito de la demanda el derecho que se reclama es que se declare el derecho a formalizar un contrato indefinido, con fecha de antigüedad del primero de los contratos indefinidos formalizados como consecuencia de los acuerdos de la comisión de empleo de 5-4-2017 o subsidiariamente a la fecha de la contratación de aquel trabajador con antigüedad inmediatamente posterior a 8 de septiembre de 2009 en la bolsa de empleo condenado a la demandada a estar y pasar por ello y al abono de los daños y perjuicios ocasionados en relación al salario dejado de percibir, la pretensión no se relaciona con la declaración de que la relación que vinculaba a las partes debe ser considerada indefinida en relación a circunstancia alguna vinculada a la naturaleza -un contrato temporal- del vínculo contractual temporal efectuado en su dia. Podemos advertir ya que en cuanto al asunto resuelto y la decisión sobre el mismo las acciones ejercitadas en uno y otro caso, más allá de esa equiparación que realiza la recurrente como acciones declarativas, no guardan otra semejanza.
Ciertamente en cuanto a este motivo de recurso, de la censura jurídica, tiene cabida en el mismo la infracción de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Respecto a esto último lo cierto es que la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. Pero la falta de acción es una excepción apreciable de oficio al implicar el cimiento mismo del proceso y de la legitimación judicial para emitir un pronunciamiento, y por ende, es cuestión indisponible o de 'ius cogens'.
Entendemos que sí existe una posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela, con lo que no concurre la alegada falta de acción. Y así se reconoció en la sentencia de instancia en referencia a la identificación de la acción ejercitada y de la condición de titular de
Nos lleva lo expresado a desestimar este motivo de recurso.
Señala el recurrente en su escrito de recurso, a modo de resumen de sus argumentos, parecidas razones a las esgrimidas en su anterior formulación de motivo de recurso ( a la que hemos dado ya respuesta) cuando entonces sostenía y ahora reitera '...(que)... la voluntad de extinción del contrato es clara e inequívoca ( y añade rotunda e irrevocable la voluntad de la empresa)...(extinción por)...finalización de contrato temporal en 21-12-2017...' Y sostiene entonces que debió interponer demanda por despido frente a la finalización del contrato temporal, para después mantener que '...no es asimilable la situación objeto del presente procedimiento, que es la expectativa de contratación que tiene un trabajador inscrito en una bolsa de trabajo, a una excedencia...', expectativa que identifica la recurrente no con un reingreso o reincorporación sino con el '...derecho a formalizar un contrato indefinido...' y que se estaban prestando servicios en la empresa y sin embargo no acciono frente a la extinción de su contrato temporal sin constar que el trabajador formulara queja, oposición o solicitara explicaciones a la empresa sobre las condiciones que le habían sido reconocidas en el acuerdo....'
El planteamiento de tal excepción se abordó y resolvió ya en la sentencia de instancia al ser planteada en el acto de juicio por la demandada hoy recurrente que debió el actor interponer una acción de despido. Es cierto que la sentencia de instancia resuelve la cuestión, para no estimar la concurrencia de dicha excepción previamente a entrar en el fondo del asunto, realizando un símil a los casos de solicitud de reingreso tras una excedencia, que asimila al tratarse de
En este caso como en el anterior se trata de que la inadecuación de procedimiento es un defecto procesal relacionado con el hecho de que la LRJS establece la necesidad de seguir una modalidad concreta en relación con determinadas pretensiones y tratándose de una cuestión de orden público indisponible no es posible una elección distinta por las partes. Además con independencia de que pueda ser alegada por las partes como excepción procesal lo cierto es que precisamente tratándose de una materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso puede ser apreciada de oficio por los tribunales. Y desde el planteamiento de esta última cuestión que habremos de abordarla, independientemente de que la recurrente haga tal alegación por la vía de la censura jurídica cuando hubiere sido más correcto, en su caso, la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, aunque en los términos expresados ello deja de ser relevante al ser una cuestión apreciable de oficio, y por lo que diremos a continuación además relacionada con la acción que se ejercita.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-07-2002 citada anteriormente '...
Nos lleva lo expresado también ahora a desestimar este motivo de recurso, pero ya diremos que a la vista de la pretensión sostenida de forma principal en el mismo, entonces ello a su vez también nos lleva a desestimar la pretensión principal mantenida de que se revoque la sentencia para que se desestime la demanda por falta de acción e inadecuación del procedimiento (expresamente referido a la estimación de los motivos de recurso tercero y cuarto).
Se relaciona este motivo de recurso con la oposición del recurrente al pronunciamiento de estimación del derecho del actor a que le fuera reconocida a efectos de la bolsa de trabajo la antigüedad de 8.9.2009 y la condena a la obligación de contratación a la fecha de la sentencia y daños y perjuicios del fundamento 6º y 7º de la sentencia.
Por la vía de la censura jurídica diremos ya que el análisis y valoración jurídica deberá realizarse a partir del relato de hechos probados, relación fáctica vinculante contenida en la sentencia no alterada que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración. Así consta en la sentencia recurrida que:
-El actor Sr. Leandro, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares ha prestado servicios por cuenta y orden de las empresas Grounforce Barcelona UTE (formada por Globalia Handling, SAU e Iberia LAE,S.A. constituida en 11-10- 06)) o Grounforce BCN 2015 (formada por Globalia Handling, SAU e Iberhandling SAU constituida en 27-5-15) siempre en el aeropuerto de Barcelona a tiempo parcial y siempre por medio de contratos eventuales por circunstancias de la producción en las fechas y porcentajes de parcialidad indicadas en el hecho porbado primero que tenemos por reproducidas constando la fecha inicial de esos contratos el 08-09-09. La fecha final de la última contratación iniciada en 22-12-2016 es tras su prórroga el 21-12-2017. Simultáneamente a esos periodos y desde 19-11-09 presta servicios para la empresa Menziez Aviation Group (Ibérica),S.A. con un contrato indefinido a tiempo completo (H.P. 1 en relación con el H.P. 10 y H.P.11).
-en fecha 18-01-2017 presentó el Sr. Leandro solicitud de inscripción en la bolsa de ocupación de la empresa Grounforce.
-En fecha 5-4-17 los sindicatos UGT, USO, CC.OO., CESHA y CGT suscribieron con los representantes de la UTE Grounforce en el marco de la comisión de ocupación acuerdo por el cual fijaban como criterios de inclusión en el listado de trabajadores utilizados para la conversión de contratos eventuales a indefinidos en cumplimiento de la D.T 3 del Convenio Colectivo de Grounforce incluían haber prestado servicios en la UTE concreta al menos durante 180 días, no haber renunciado a una oferta de ocupación hecha por la empresa ni haber causado baja voluntaria o haber sido despedido, haber obtenido evaluación favorable y que el orden del listado viene determinado por la fecha de ingreso en Grounforce, es decir el primer día de prestación de servicios en cada base de Grounforce. Así mismo se establece que en el caso de baja por renuncia, o baja voluntaria u otra interrupción imputable al trabajador, si después de ello vuelve a prestar servicios para la empresa se computara como fecha de ingreso la fecha de ese contrato suscrito con anterioridad a esa contratación. Damos por reproducidos los criterios que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida trascrito en los antecedentes de hecho de la presente. En esa misma fecha y en relación al aeropuerto de Barcelona se suscribió cuerdo por el que Grounforce BCN UTE contrataría con carácter de fijos a 72 personas (63 de servicios auxiliares y 9 administrativos) (H.P 4º y H.P. 6).
-En una primera lista provisional el Sr Leandro aparecía con fecha de inicio-ingreso de 8-9-9 y 977 días trabajados. En fecha 8-3-17 existe otra lista provisional en la que el actor no está y una lista definitiva en que si aparece con fecha de inicio 16-2-15 y 988 días trabajados. No consta en qué fecha tiene conocimiento el actor del cambio de una a la otra fecha de ingreso (H.P. 5 y H.P. 8)
-La primera persona contratada que fue contratada y tenía una fecha de inicio posterior a 08-09-09 fue el Sr. Clemente que suscribió un contrato indefinido el 31-5-17 con jornada de 20 horas semanales.
-No consta que el actor rechazase ninguna oferta de contratación eventual mientras estaba en la bolsa de trabajo (H.P. 9).
En este último motivo de recurso por la vía de la censura jurídica al que nos estamos refiriendo, en su argumentación, distingue el recurrente lo siguiente que a modo de síntesis de ello referiremos a continuación:
A) En cuanto al reconocimiento de la fecha del primer contrato de 2009 a efectos de la bolsa de trabajo sostiene que el derecho que se reclama por el actor tiene su origen en la negociación colectiva, como fuente de derecho reconocida en el artículo 3.1b) del ET, y en concreto en el articulo 42 del III Convenio Colectivo de Groundforce y su Disposición transitoria III y que las condiciones de la inclusión en el orden del listado de trabajadores de esa bolsa responde no a la unilateral voluntad de la empresa sino también de la representación de los trabajadores, de un acuerdo, que, en caso de desacuerdo con ello sostiene que un trabajador individual podrá impugnarlo y accionar contra ello por el procedimiento adecuado para mantener entonces que: el actor conocía el acuerdo desde verano de 2017; que ni acredita ni alega que existiera un momento entre el 21-12-2017 -extinción de su contrato- y 20-2-2018 -interposición de la papeleta de conciliación en el que se produjera ese conocimiento. Mantiene entonces como inverosímil que lo tuviera a posteriori cuando no trabajaba en la empresa y no al revés señalando que ello hace decaer el pilar de la sentencia fundamentado en la ignorancia del actor de ello. Y a partir entonces introduce como base de su argumentación para sustentar que se ha aplicado correctamente la empresa la bolsa de empleo respecto al trabajador siendo su antigüedad la de 16-02-2015, por lo que no procedió a su contratación em mayo de 2015 premisas fácticas distintas y no contempladas en el relato judicial de hechos probados y que si tienen que ver con las modificaciones fácticas que pretendió y no han prosperado como que se produjo un rechazo de oferta de trabajo del actor por lo que fue expulsado de la misma por lo que su antigüedad a efectos de preferencia en la bolsa tras la que califica de nueva solicitud en 18-1-17 era de 16-2-2015.
Desde luego ha de decaer tal argumento que se basa en hecho ajenos al relato factico de la sentencia cuando expresamente no consta registrado en el mismo dato alguno, sino al contrario, relacionados con la realización por parte de la empresa de una oferta de trabajo y un rechazo de la misma por parte del actor el cualquier fecha con posterioridad a la de 08-09-08 que es la de inicio de su vinculación en Grounforce y anterior a 16-2-2015, que es la que pretende el recurrente. En base a esa fecha a considerar de 08/09/2008 de la que parte el Juzgador de Instancia la conclusión que extrae el Juzgador de Instancia que
B) Aparte de lo anterior y para el supuesto de que se estime que es la de 08-09-09 la fecha de ingreso a considerar para el actor mantiene el recurrente que las consecuencias de ello no pueden ser las que la sentencia de instancia extrae a los efectos de determinar la cuantía que establece en concepto de daños y perjuicios, disintiendo también de que el incumplimiento haya de determinar o generar un nuevo derecho a ser contratado el actor como determina la sentencia. Y mantiene que, en su caso, se trataría únicamente del derecho a un resarcimiento que debería limitarse al periodo que va de 20.2.2018 a 9.06.2018 fecha en la que debe entenderse rechazada la oferta que se le realizó en fecha 6 de junio de 2018, no discutiendo la cantidad a multiplicar por día sino limitando el factor multiplicador a los 109 días que median entre esa dos fechas..
Son entonces dos las cuestiones que se plantean. Respecto a ello, empezando por la segunda, no ha de prosperar tal pretensión en cuanto a la limitación de la indemnización de daños y perjuicios cuando de nuevo vuelve a basarse en premisas fácticas distintas y no contempladas en el relato judicial de hechos probados relacionadas con las modificaciones fácticas que pretendió y no han prosperado en torno a la existencia de una oferta de trabajo rechazada en fecha 6 de junio de 2018.
Resta entonces por analizar la cuestión, de que como sostiene el recurrente el incumplimiento no determinaría ni generaría un nuevo derecho a ser contratado el actor como determina la sentencia, sino en su caso solo el derecho a un resarcimiento de daños y perjuicios por no haberlo sido cuando argumenta que la inclusión en bolsa de empleo 'han sido asimiladas a las promesas de contrato o precontrato, y entonces estamos ante una expectativa de contratación según cada naturaleza de la bolsa de empleo en virtud del artículo 1255CC como un 'pactum de contrahendo' y sostiene entonces que debe existir una pase siguiente en que se formalice el consentimiento y voluntad de las partes y que '...de no existir o habiéndose incumplido la obligación -en este caso la conversión del contrato en indefinido- no es posible obligar a la contraparte a la emisión de una 'nueva declaración de voluntad, con unas condiciones distintas a las acordadas (existe acuerdo con la RLT de conversión de un numero determinado de contratos que se incumpliría). Por lo que en este caso únicamente quedaría viva una indemnización de daños y perjuicios...'. ( argumentación conforme literalmente consta en el escrito de recurso).
En el presente caso pues no se trata entonces, conforme a la petición ejercitada en la demanda, de una tema de una eventual preterición en la contratación temporal del integrante de una bolsa de trabajo o lista de preferencia formada en el centro a tal fin. La pretensión del actor, que la sentencia de instancia estima, es sobre su derecho a ser contratado con carácter indefinido, en función de ocupar un determinado puesto de orden en la lista de la bolsa de trabajo. Bolsa de trabajo a la que se acude en virtud del acuerdo suscrito los sindicatos UGT, USO, CC.OO., CESHA y CGT y los representantes de la UTE Grounforce en el marco de la comisión de ocupación por el cual fijaban en cumplimiento de la D.T 3 y artículo 42 del III Convenio Colectivo que Grounforce BCN UTE contrataría con carácter de fijos a 72 personas (63 de servicios auxiliares y 9 administrativos) en el Aeropuerto de Barcelona. En esos términos queda fijado el marco del acuerdo y la fuente de tal derecho (y la propia recurrente, como señalábamos anteriormente, partía también de la base de que el derecho que se reclama por el actor tiene su origen en la negociación colectiva, como fuente de derecho reconocida en el artículo 3.1b) del ET, y en concreto en ese artículo y Disposición Transitoria citada del Convenio).
Identificada entonces como tal al fuente u origen del derecho que se reclama, recordaremos que como hemos señalado ya en múltiples ocasiones debe partirse de la jurisprudencia que valora que en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos debe de atribuirse un amplio margen de interpretación a los Juzgados Sociales o Tribunales de Instancia, ante los que se realiza la actividad probatoria de las partes, y siempre que las conclusiones que alcancen en ello no puedan tacharse de irracionales o ilógicas o bien se pongan de manifiesto en ello una notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exegesis citaremos la ( STS 8796/2011
'...
Desde la perspectiva entonces de tal doctrina es un pronunciamiento el del Juzgador en la sentencia, en los dos extremos que abarca, en que no apreciamos una base un carácter 'manifiestamente erróneo' y acorde con las normas de la exégesis contractual, que no se aparta de la lógica y la interpretación razonable con lo conforme a la aplicación de tal doctrina no hay corrección a realizar por la Sala sobre tal apreciación del Juzgador en la interpretación de las normas y acuerdos colectivos que realiza en relación y conforme a los datos facticos del presente caso. Por todo ello se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social y no ha de prosperar tampoco entonces este apartado del motivo de recurso para la censura jurídica. Ello supone, en los términos de las pretensiones contenidas en el solicito del escrito de recurso de los que restaba por pronunciarse, que en cuanto a las pretensiones subsidiarias ambas han de ser desestimadas. Determina lo anterior la completa desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Añadiremos únicamente que en el el caso presente concurren circunstancias que pueden reconocerse en los términos del análisis de la STSJ de Cantabria de fecha 23/04/2008 recurso 280/2008
'...estamos tratando de un convenio colectivo y, por consiguiente, tiene toda la fuerza vinculante normativa que le confiere a tal tipo de pactos el Art. 82.3 del Estatuto, y en toda su extensión, tal como ha venido señalando con reiteración tanto la Jurisprudencia Constitucional ( SSTC 177/88, de 10 de Octubre ; 58/85, de 30 de Abril 210/90, de 20 de Diciembre, entre otras) como la de la Sala Social
.../...La Magistrada de instancia, después de tildar de defectuosa la redacción del precepto, considera que el debate de la litis se plantea sobre un extremo muy concreto, cual es determinar si las partes negociadoras alcanzaron algún compromiso en materia de contratación indefinida, para concluir con una respuesta positiva, después de razonar que no se firma un convenio colectivo para seguir negociando, sino que la parte social se avino a la introducción de la cláusula después de que la empresa aceptara que al menos el 70 % de las nuevas contrataciones indefinidas se ajustara a estrictos criterios de antigüedad, reservándose para si la facultad de establecer los criterios a seguir respecto del 30 % restante.
En tal estado de cosas no se puede obviar la doctrina jurisprudencial generalizada (contenida, entre muchas otras, en las SSTS-Sala 1ª de 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , y 24 de noviembre de 200 5) que sostiene que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... de tal manera que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, y sólo puede ser revisable en esta sede extraordinaria cuando resulte absurda o contraria a la Ley.../...
.../..., En este caso, resulta incuestionado que la empresa tenía establecida una bolsa de trabajo a la que recurría para concertar contratos de duración determinada y en ella los trabajadores inscritos aparecían ordenados por orden de antigüedad conforme un número de matrícula.../... Pues bien; en el supuesto de autos las partes convinieron establecer unos principios ordenadores de la bolsa, con el fin de superar un funcionamiento que se estimaba insatisfactorio por ambas partes negociadoras, estableciendo que, en todo caso, para las 40 contrataciones indefinidas que como suelo mínimo de la contratación se iban a realizar durante la vigencia del IV convenio colectivo 2004-2006, un determinado porcentaje, el 70 %, se ajustaría a estrictos criterios de antigüedad.../...con la salvedad de que entre los 28 trabajadores de matrícula, que correspondían al porcentaje del 70 % sobre las 40 contrataciones comprometidas, se obvio a la recurrente pese a su preferente número de matrícula.../...'
En el presente caso también reconocemos la existencia de los compromisos de las partes negociadoras en materia de contratación indefinida y que convinieron establecer unos principios ordenadores de la bolsa para las contrataciones indefinidas.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Se imponen por la desestimación completa de su recurso las costas en importe de 600 euros. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GROUNFORCE BCN 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING, SAU y IBERHANDLING,S.A frente a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2020 en el Juzgado Social núm. 3 de Barcelona en el procedimiento ordinario seguido con el número 205/2018 y CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen las costas en importe de 600 euros, costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
