Sentencia SOCIAL Nº 2392/...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2392/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5183/2020 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2392/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102363

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5368

Núm. Roj: STSJ CAT 5368:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005401

CR

Recurso de Suplicación: 5183/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 3 de mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2392/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE BCN 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING, S.A.U., Groundforce Barcelona UTE (actualmente Groundforce Bcn 2015 UTE) y IBERHANDLING, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14 de enero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2018 y siendo recurrido/a Leandro, FONDO GARANTIA SALARIAL, Marino, Maximiliano, Moises, Julio, Carina, Obdulio, Catalina, Paulino, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, Romualdo y Ramón, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo en part la demanda promoguda per Leandro, contra Groundforce Barcelona UTE, Globalia Handling, SAU, Iberia Líneas Aéreas de España,SA Operadora, Groundforce BCN 2015 UTE, Iberhandling, SA, Marino, Moises, Maximiliano, Catalina, Obdulio, Carina, Romualdo, Ramón, Paulino, Julio i Fons de Garantia Salarial, sobre reconeixement de dret iquantitat, i en conseqüència:

1r. Condemno l'empresa Groundforce BCN 2015 UTE, Globalia Handling, SAU, iIberhandling, SA, a la realització d'un contracte indefinit, a temps parcial de 20 hores setmanals.

2n. Condemno l'empresa Groundforce BCN 2015 UTE, Globalia Handling, SAU, iIberhandling, SA, al pagament de la suma de 17.810,10 euros, en concepte de danys i perjudicis des del dia 20.02.18 fins la data d'aquesta sentència.

Absolc Groundforce Barcelona UTE, Iberia Líneas Aéreas de España, SA Operadora, Marino, Moises, Maximiliano, Catalina, Obdulio, Carina, Romualdo, Ramón, Paulino, Julio, i Fons de Garantia Salarial.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primer. La part demandant Sr. Leandro, amb DNI NUM000, va prestar serveis per les empreses que s'indiquen a continuació, sempre a l'aeroport de Barcelona, durant els períodes i amb els percentatges de jornada a temps parcial que també s'indiquen, sempre mitjançant contractes eventuals per circumstàncies de la producció:

Groundforce Barcelona UTE: 08.09.09 a 25.10.09, 53 %

Groundforce Barcelona UTE: 01.07.10 a 30.10.10, 53 %

Groundforce Barcelona UTE: 07.06.11 a 09.01.12, 63,6 %

Groundforce Barcelona UTE: 08.10.12 a 08.01.13, 53 %

Groundforce Barcelona UTE: 17.03.13 a 31.10.13, 26,5 %

Groundforce Barcelona UTE: 16.02.15 a 18.11.15, 53 %

Groundforce BCN 2015 UTE: 22.12.16 a 31.03.17, amb pròrroga fins el 21.12.17

La categoria professional és d'agent de serveis auxiliars i el salari de tot l'any 2017, fins el 21.12.17, va ser de 9.122,42 euros, que equival a 25,70 euros diaris.

Segon. En data 08.11.15 va signar un document pel qual sol·licitava voluntàriament acollir-se a la recol·locació voluntària i ser subrogat per Iberia LAE des del dia 19.11.15.

Tercer. En data 18.01.17 va presentar una sol·licitud d'inscripció a la borsa d'ocupació de l'empresa Groundforce.

Quart. En data 05.04.17 els sindicats UGT, USO, CCOO, CESHA i CGT, van subscriure amb els representants de les Unions temporals d'empresa Groundforce, en el marc de la Comissió d'ocupació, un acord pel qual fixaven com a criteris d'inclusió en el llistat de treballadors que serien utilitzats per a la conversió de contractes eventuals a indefinits, en compliment del que disposava la disposició transitòria tercera del Conveni col·lectiu de Groundforce (BOE 04.09.15). Els criteris eren els següents:

1r. Haver prestat serveis en la concreta UTE, durant al menys 180 dies.

2n. Haver obtingut una avaluació favorable per part de l'empresa.

3r. No haver renunciat a una oferta d'ocupació realitzada per l'empresa, ni haver causat baixa voluntària, ni haver estat acomiadat.

4t. Ordre del llistat:

1r. Data d'ingrés a Groundforce, és a dir, el primer dia de prestació de serveis en cada base de Groundforce.

2n. En cas de coincidència en la data d'ingrés, el segon criteri, per desempatar, és el de nombre de dies treballats.

3r. En els casos de baixes per renúncia, baixa voluntària o qualsevol altra interrupció imputable al treballador, i després hagi tornat a prestar serveis per l'empresa, es computa com a data d'ingrés la data del contracte subscrit amb posterioritat a aquesta interrupció.

Cinquè. En un primer llistat provisional elaborat, l'actor apareixia amb una data d'inici de 08.09.09, i amb 977 dies treballats. Del dia 08.03.17 hi ha dos llistats, un provisional, en el qual l'actor no apareix, i l'altre amb la inscripció de definitiu, en el qual apareix amb una data d'inici de 16.02.15 i 988 dies treballats.

Sisè. En data 05.04.17 les mateixes parts van subscriure un acord pel qual en l'aeroport de Barcelona l'empresa Groundforce BCN 2015 UTE contractaria amb caràcter de fixos a 72 persones (63 de serveis auxiliars i 9 administratius), amb una jornada de 20 hores setmanals.

Setè. La primera persona que fou contractada que tenia una data d'inici posterior al dia 08.09.09, va ser el Sr. Clemente, i es va subscriure el contracte indefinit el 31.05.17, amb una jornada de 20 hores setmanals.

Vuitè. No consta en quina data té coneixement l'actor de que s'havia canviat la 'data

d'ingrés' del dia 08.09.09 a 16.02.15.

Novè. No consta que l'actor hagués rebutjat cap oferta de contractació eventual mentre estava en la borsa de treball.

Desè. L'actor presta serveis per l'empresa Menzies Aviation Group (Iberica), SA, amb un contracte de treball indefinit, des del 19.11.09, a temps complert.

Onzè. Groundforce Barcelona UTE està formada per les empreses Globalia Handling, SAU, i Iberia LAE, SA, constituïda el 11.10.06.

Groundforce BCN 2015 UTE està formada per les empreses Globalia Handling SAU i Iberhandling SAU, constituïda el 27.05.15.

Dotzè. La papereta de conciliació es va presentar el 20.02.18, i s'ha intentat la conciliació prèvia el dia 16.03.18, a la qual hi va assistir la part demandada Groundforce BCN 2015 UTE, i l'acte va finalitzar, respecte d'aquesta empresa, amb el resultat de sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas Globalia Handling, S.A.U., Groundforce BCN 2015 UTE, Groundforce Barcelona UTE (actualmente Groundforce Bcn 2015 UTE) e Iberhandling, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.Frente a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2020 en el Juzgado Social núm. 3 de Barcelona en el procedimiento ordinario seguido con el número 205/2018 que es estimatoria en parte de la demanda que en materia de reclamación de derecho y cantidad interpuso Leandro y condenó a la empresa GROUNFORCE BCN 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING, SAU y IBERHANDLING,S.A. a la realización de un contrato indefinido a tiempo parcial de 20 horas semanales y a las mismas emprestas también al abono al actor de la suma de 17.810,10 euros en concepto de daños y perjuicios desde el día 20.02.18 hasta la fecha de la sentencia, absolviendo al resto de codemandados se interpone por la representación letrada de quienes fueron condenados GROUNFORCE BCN 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING, SAU y IBERHANDLING,S.A un recurso de suplicación a través del mismo escrito dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que estimando las peticiones contenidas en el recurso de forma principal o en su caso las subsidiarias, se revoque la sentencia en el sentido que en cada una de las mismas se pretende y que, conforme al solicito del escrito de recurso son: a) de forma principal que tras la revocación de la sentencia de instancia se desestime la demanda por falta de acción e inadecuación del procedimiento (expresamente referido a la estimación de los motivos de recurso tercero y cuarto); b) subsidiariamente que se estime que la antigüedad del actor respecto de la bolsa de trabajo es la de 16.02.2015, desestimando entonces también la demanda por no existir obligación de conversión en indefinido del actor en mayo de 2017; c) mas subsidiariamente y si se estima la existencia de un incumplimiento empresarial alegado, que se reduzca la condena, revocando la obligación de nueva contratación y limitando los daños y perjuicios a 2.801,30 euros (109 días de 20-2-2018 a 9-06-2018 a razón de 25,70 euros).

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de Leandro en que se opone a todos los motivos de recurso sostenidos por las razones expresadas en el escrito de impugnación que en lo necesario se tiene por reproducidas y solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a las recurrentes.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.Al amparo del apartado b) del artículo 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(en adelante LRJS), la parte recurrente interesa, en su primer motivo de recurso la revisión referida al hecho probado octavo y noveno de la sentencia.

Hemos de referirnos previamente a abordar el caso singular planteado a la Sala para su resolución, que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Tercero.-Específicamente refiriéndonos a cada uno de los hechos probados cuya modificación se pretende, que al hallarse trascritos en los antecedentes de la presente se hace innecesario su reproducción, distinguiremos entre:

3.1.- Modificación fáctica referida al hecho probado octavo,para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

'Vuitè.-L'actor manifesta al fet cinquè de la demanda haver tingut coneixement, a l'estiu de 2017, de l'acord pel que es modifica la data d'inici del contracte a efectes de la bossa de treball a 16/02/2015. Manifesta haver sol·licitat informació sobre el motiu per qual no se l'havia convertit a indefinit, sense identificar a qui va realitzar aquesta sol·licitud, no obstant aporta al ram de prova documentació facilitada per la CGT que son part de l'acord.'

Como apoyo y fundamento de tal modificación identifica, conforme a la previsión del artículo 196.3 de la LRJS que ello se desprende de la documenta obrante en autos señalando: la demanda de la parte actora, hecho quinto a folio 5 de autos y el acuerdo de aplicación de la bolsa de empleo para la contratación indefinida y listados provisionales y definitivos a folios 146 a 174 de autos.

No ha de prosperar la referida modificación pues la demanda no es un documento hábil a los efectos de la revisión fáctica en suplicación pues contiene las alegaciones de parte, como acto iniciador del proceso, que por el hecho de formar parte de su contenido no acredita sin más su veracidad.

Añadiremos que, en los mismos términos que expresa la STS de fecha 26-11-1991 recurso de casación ECLI:ES:TS:1991:6623 que '...sin entrar en otras consideraciones, su contenido no es lo suficientemente inequívoco.'cuando en ese hecho probado quinto lo que se dice es que en verano de 2017 '...me informaron varios compañeros de que se había formalizado el acuerdo a que he hecho referencia, por lo que tome conciencia de la existencia de un compromiso de contratación adquirido por la demandada...' con lo que ni en ese hecho - al folio 5-, ni en el anterior se expresa de forma inequívoca, como interpreta la recurrente que pretende en base a ello la modificación expresamente de que se modificó la fecha de inicio del contrato a efectos de la bolsa de trabajo. Y en los términos que se plantea la modificación y aun teniendo en cuenta los documentos que se citan y si constan aportados a autos como prueba documental ( folios 146 a 174 de autos) de los mismos no se desprende, en los términos que se ha venido señalando por la doctrina del Tribunal Supremo en esta cuestión, y citaremos la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), un error judicial palmario en la valoración de la prueba y '... Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas...'.

3.2.- Modificación fáctica referida al hecho probado noveno,para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

'Novè.-Consta que l'actor va rebutjar una oferta de contractació eventual a novembre de 2016, y que posteriorment a 18.01.2017 sol·licita novament inscripció a la borsa d'ocupació com consta acreditat el Fet tercer. Consta que l'actor rebutja oferta de contractació temporal a Juny de 2018.'

Como apoyo y fundamento de tal modificación identifica en este caso la documentación obrante a folios 248 a 254 como aquellos de los que se desprende '...el rechazo de ofertas del actor a propuestas de contratación de Noviembre de 2016 y de Junio de 2018 respectivamente.

No ha de prosperar la referida modificación puesto que, por un lado consta en el hecho probado tercero, como hecho y sin vincularlo como consecuencia a algo como pretende la recurrente, que'en data 18.01.2017 va presentar una solicitud d'inscripció a la borsa d'ocupació de l'empresa Groundforce'.Con lo que no es que se trate de una reiteración, sino que en este caso en la modificación que pretende la parte recurrente subyace algo que va más allá de la expresión de un hecho y que se vincula como consecuencia de algo y por ello en términos de deducción relacionado con la valoración subjetiva de otros documentos en función de los que se pretende, precisamente, la modificación en los términos referidos en la alternativa propuesta. Y respecto a ello y a la vista de los documentos obrantes a los folios que se indican diremos que en cuanto a los que son impresión de correos electrónicos en los que la fecha es de los días 6 y 8 de junio de 2018 (documentos a folios 252 a 254) en su momento fueron valorados por el Juzgador. Así lo expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia con relación a la determinación de ese hecho probado noveno con lo que pretende el recurrente la introducción de su propia valoración subjetiva de los mismos distinta y discrepante de la realizada por el Juzgador. En cuanto al resto de los documentos obrante a los folios 248 a 253, consultados los mismos son unos cuadros o tablas que aporta la propia demandada en los que no consta ni siquiera quien o cuando se han confeccionado ni a que responden, con lo que no son documentos en los que se pueda basar la modificación que se pretende introducir cuando además ni siquiera se desprende de ellos de forma clara, directa y patente. Por lo tanto en los términos que se reflejan en las ya citadas sentencias de la sala Cuarta del Tribunal Supremo a las que nos hemos referido antes.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto.-Analizando ya los motivos del recurso sobre la censura jurídica para el examen del derecho aplicado que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS,hemos de tener en cuenta que conforme al resultado desestimatorio del recurso para la revisión fáctica, son los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida los que se constituyen en premisa fáctica vinculante para la Sala para que -dentro de los límites de lo pedido- se realice la valoración jurídica que se solicita.

Distingue la parte recurrente dentro de este motivo a su vez las que identifica como:

-oposición al pronunciamiento de no estimación de la falta de acción de reconocimiento de derecho identificando a los efectos de este motivo de recurso aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo 14-04-2010 nº 2096/2010 y las referida en la STS de Andalucía nº 175/2016 de 14 de enero (motivo tercero del escrito de recurso)

-oposición al pronunciamiento de no estimación de la inadecuación de procedimiento identificando a los efectos de este motivo de recurso aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia 22/11/2007 rcud 2364/2006 citada por la sala Social del TSJ de Catalunya de fecha 10.03.2013 y artículos 45, 46 ETrespecto de la excedencia e inaplicación de los artículos 15 , 49.1 c) ET respecto de los contratos temporales y 55.3 y 59.3 del ETrespecto de la impugnación de la finalización de contrato e inaplicación de los artículos 103 de la LRJS y siguientes en cuanto a la acción por despido (motivo cuarto del escrito de recurso)

-oposición al pronunciamiento de estimación del derecho del actor a que le fuera reconocida a efectos de la bolsa de trabajo la antigüedad de 8.9.2009 y la condena a la obligación de contratación a la fecha de la sentencia y daños y perjuicios del fundamento 6º y 7º de la sentencia a los efectos de este motivo de recurso la infracción del articulo 42 III Convenio Colectivo de Groundforce y su Disposición Transitoria III , articulo 3.1b ) y 49.1c ) y 59.3 ETy 1.1001 CCy 1255 CCaplicado a las promesas de contrato.

Abordaremos cada uno de ellos por separado.

Quinto.-Sobre la falta de acción de reconocimiento de derecho (motivo tercero del escrito de recurso).

Señala el recurrente en su escrito de recurso que ya argumentó y sustentó en el juicio tal falta de acción manteniendo que en el momento en que se interpuso la papeleta de conciliación que da lugar a este procedimiento, la relación laboral no estaba vigente al haberse extinguido por finalización de contrato temporal en 21-12-2017 y son los argumentos que sostiene en relación a ello que '...el actor a pesar de manifestar en su demanda que en verano de 2017 tuvo conocimiento de que él no era incluido entre los trabajadores que verían su relación contractual convertida en indefinida, no interpone demanda por despido frente a la finalización del contrato temporal...(que)...pasado el plazo de caducidad de la acción por despido frente a la extinción... de 21-12-2017 presenta papeleta de conciliación el 20.02.2018...(que)... la voluntad de extinción del contrato es clara e inequívoca, y mas a la vista de la relación contractual con mi representada que es totalmente aleatoria e intermitente... y el hecho de que el actor ya tiene otro empleo a jornada completa... (por lo que)...se desprende de los sucesivos hechos que el trabajador no tenia un verdadero interés en seguir manteniendo al relación laboral con la demandada, lo que se constata por el propio hecho que en junio de 2018 rechaza nuevamente una oferta de empleo...', y termina concluyendo que al no apreciar la falta de acción hace la sentencia recurrida una indebida aplicación de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que cita a la situación concreta y a la acción declarativa que se ejercita, y para entonces a trascribir las sentencias que cita J urisprudencia del Tribunal Supremo 14-04-2010 nº 2096/2010 y también la del TSJ de Andalucía.

La citada sentencia por el recurrente del Tribunal Supremo 14-04-2010 nº 2096/2010 parte del supuesto, según se recoge en sus antecedentes de hecho, de una demanda en que el actor formuló reclamación previa solicitando que su relación laboral fuera declarada de carácter indefinido antes de la extinción de su vínculo contractual y que cuando ya se había extinguido el contrato tuvo lugar la celebración del juicio. Se trata en ese caso del ejercicio de una acción declarativa carente por completo de un componente de condena, según se señala en la citada resolución, y en la que se solicita que su relación laboral fuera declarada de carácter indefinido pero al dictar la sentencia ya se había extinguido la relación laboral en el merco del ejercicio de la acción declarativa, discutiéndose no el carácter laboral del vínculo (prestaba servicios un contrato para la formación que finalizó en la fecha en que se cumplió el término pactado) sino la fijeza del mismo.

Ya se abordó en la sentencia de instancia, que resolvió no estimar la concurrencia de dicha falta de acción previamente a entrar en el fondo del asunto, la cuestión pues fue planteada como excepción por los demandados (hoy recurrentes). En el presente caso la pretensión ejercitada en demanda para nada se asemeja a la que se resuelve en la sentencia identificada por el recurrente para considerar la infracción de la jurisprudencia que señala. Conforme al solicito de la demanda el derecho que se reclama es que se declare el derecho a formalizar un contrato indefinido, con fecha de antigüedad del primero de los contratos indefinidos formalizados como consecuencia de los acuerdos de la comisión de empleo de 5-4-2017 o subsidiariamente a la fecha de la contratación de aquel trabajador con antigüedad inmediatamente posterior a 8 de septiembre de 2009 en la bolsa de empleo condenado a la demandada a estar y pasar por ello y al abono de los daños y perjuicios ocasionados en relación al salario dejado de percibir, la pretensión no se relaciona con la declaración de que la relación que vinculaba a las partes debe ser considerada indefinida en relación a circunstancia alguna vinculada a la naturaleza -un contrato temporal- del vínculo contractual temporal efectuado en su dia. Podemos advertir ya que en cuanto al asunto resuelto y la decisión sobre el mismo las acciones ejercitadas en uno y otro caso, más allá de esa equiparación que realiza la recurrente como acciones declarativas, no guardan otra semejanza.

Ciertamente en cuanto a este motivo de recurso, de la censura jurídica, tiene cabida en el mismo la infracción de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Respecto a esto último lo cierto es que la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. Pero la falta de acción es una excepción apreciable de oficio al implicar el cimiento mismo del proceso y de la legitimación judicial para emitir un pronunciamiento, y por ende, es cuestión indisponible o de 'ius cogens'.

Sexto.Ha sido definido mayoritariamente por la doctrina científica y judicial el derecho de acción, al ejercicio de la acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. La falta de acción invocada por la parte demandante, que finalmente no acogió la sentencia recurrida, debe de relacionarse con la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés (así recordamos se expresa en Sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-02 rcud. 1289/01 que se cita también en la sentencia de instancia). Y es también doctrina reiterada del TS que '...para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Pero si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción...' (ss. de 18-7-02 (rcud. 1289/01) y 20-9-06 ( RJ 2006, 8811) ( rec.81/05) entre otras). STS de 3 marzo 2000 RJ 2000595 , de 06-03-07 nº 4163/05 ...etc.

Entendemos que sí existe una posición de interés legítimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela, con lo que no concurre la alegada falta de acción. Y así se reconoció en la sentencia de instancia en referencia a la identificación de la acción ejercitada y de la condición de titular de '...la relació jurídica que ara es porta al procés, ja que es el resultat d'un pacte o acord adoptat entre els representants del treballadors i de l'empresa, amb una innegable eficàcia general i que afecta, si mes no, a totes les persones que tenien expectatives de ser contractades, es a dir que estaven en el llistat elaborat.....(y)...s'evidencia de forma més clara si acudim als arguments de la part demandada sobre els raonaments al·legats en els quals emmarca el dret reclamat per l'actor, en voler condicionar-ho a unes determinades decisions del treballador quan diu que va rebutjar contractes eventuals i per això al data d'ingrés que es va fer constar era el 16.02.15...'(párrafo 9 FD segundo). Y añadiremos únicamente que ese argumento ahora vuelve a esgrimirse por el recurrente además de partir en su argumentación de afirmaciones que no constan en modo alguno en el relato judicial de hechos de la sentencia que no se ha visto modificado en los términos pretendidos como alternativa al mismo por el recurrente.

Nos lleva lo expresado a desestimar este motivo de recurso.

Séptimo.Sobre la inadecuación de procedimiento (motivo cuarto del escrito de recurso).

Señala el recurrente en su escrito de recurso, a modo de resumen de sus argumentos, parecidas razones a las esgrimidas en su anterior formulación de motivo de recurso ( a la que hemos dado ya respuesta) cuando entonces sostenía y ahora reitera '...(que)... la voluntad de extinción del contrato es clara e inequívoca ( y añade rotunda e irrevocable la voluntad de la empresa)...(extinción por)...finalización de contrato temporal en 21-12-2017...' Y sostiene entonces que debió interponer demanda por despido frente a la finalización del contrato temporal, para después mantener que '...no es asimilable la situación objeto del presente procedimiento, que es la expectativa de contratación que tiene un trabajador inscrito en una bolsa de trabajo, a una excedencia...', expectativa que identifica la recurrente no con un reingreso o reincorporación sino con el '...derecho a formalizar un contrato indefinido...' y que se estaban prestando servicios en la empresa y sin embargo no acciono frente a la extinción de su contrato temporal sin constar que el trabajador formulara queja, oposición o solicitara explicaciones a la empresa sobre las condiciones que le habían sido reconocidas en el acuerdo....'

El planteamiento de tal excepción se abordó y resolvió ya en la sentencia de instancia al ser planteada en el acto de juicio por la demandada hoy recurrente que debió el actor interponer una acción de despido. Es cierto que la sentencia de instancia resuelve la cuestión, para no estimar la concurrencia de dicha excepción previamente a entrar en el fondo del asunto, realizando un símil a los casos de solicitud de reingreso tras una excedencia, que asimila al tratarse de '...distinguir l'acció d'acomiadament i la declarativa de dret...',con el argumento de que no existe ninguna negativa, antes de la interposición de la demanda y con independencia de que tenga o no razón en su planteamiento, a la contratación del actor siendo un elemento a tener en consideración que el mismo '...estaba en la borsa de contractacions...'

En este caso como en el anterior se trata de que la inadecuación de procedimiento es un defecto procesal relacionado con el hecho de que la LRJS establece la necesidad de seguir una modalidad concreta en relación con determinadas pretensiones y tratándose de una cuestión de orden público indisponible no es posible una elección distinta por las partes. Además con independencia de que pueda ser alegada por las partes como excepción procesal lo cierto es que precisamente tratándose de una materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso puede ser apreciada de oficio por los tribunales. Y desde el planteamiento de esta última cuestión que habremos de abordarla, independientemente de que la recurrente haga tal alegación por la vía de la censura jurídica cuando hubiere sido más correcto, en su caso, la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, aunque en los términos expresados ello deja de ser relevante al ser una cuestión apreciable de oficio, y por lo que diremos a continuación además relacionada con la acción que se ejercita.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-07-2002 citada anteriormente '... La denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.../...'.Pero si enfocamos verdaderamente en la cuestión de la inadecuación de procedimiento, el acto que determina la elección de la modalidad procesal es precisamente la presentación de la demanda. La pretensión ejercitada en demanda determinará el cauce procesal que, como cuestión procesal, se desvincula de la procedencia o improcedencia que de la cuestión de fondo discutida se pueda llegar a declarar. Y en los términos que por la parte actora se sostiene en su demanda desde luego no se esta reaccionando contra la extinción de un contrato temporal producida en fecha 21.12.2017. Ninguna inadecuación de procedimiento existe ni apreciable de oficio ni, desde luego, a instancia de parte que señalaba procedimiento en materia de despido como aquel que debía haberse ejercitado.

Nos lleva lo expresado también ahora a desestimar este motivo de recurso, pero ya diremos que a la vista de la pretensión sostenida de forma principal en el mismo, entonces ello a su vez también nos lleva a desestimar la pretensión principal mantenida de que se revoque la sentencia para que se desestime la demanda por falta de acción e inadecuación del procedimiento (expresamente referido a la estimación de los motivos de recurso tercero y cuarto).

Octavo.Sobre la infracción del articulo 42 III Convenio Colectivo de Groundforce y su Disposición Transitoria III , articulo 3.1b ) y 49.1c ) y 59.3 ETy 1.1001 CCy 1255 CCaplicado a las promesas de contrato.(motivo de recurso quinto del escrito)

Se relaciona este motivo de recurso con la oposición del recurrente al pronunciamiento de estimación del derecho del actor a que le fuera reconocida a efectos de la bolsa de trabajo la antigüedad de 8.9.2009 y la condena a la obligación de contratación a la fecha de la sentencia y daños y perjuicios del fundamento 6º y 7º de la sentencia.

Por la vía de la censura jurídica diremos ya que el análisis y valoración jurídica deberá realizarse a partir del relato de hechos probados, relación fáctica vinculante contenida en la sentencia no alterada que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración. Así consta en la sentencia recurrida que:

-El actor Sr. Leandro, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares ha prestado servicios por cuenta y orden de las empresas Grounforce Barcelona UTE (formada por Globalia Handling, SAU e Iberia LAE,S.A. constituida en 11-10- 06)) o Grounforce BCN 2015 (formada por Globalia Handling, SAU e Iberhandling SAU constituida en 27-5-15) siempre en el aeropuerto de Barcelona a tiempo parcial y siempre por medio de contratos eventuales por circunstancias de la producción en las fechas y porcentajes de parcialidad indicadas en el hecho porbado primero que tenemos por reproducidas constando la fecha inicial de esos contratos el 08-09-09. La fecha final de la última contratación iniciada en 22-12-2016 es tras su prórroga el 21-12-2017. Simultáneamente a esos periodos y desde 19-11-09 presta servicios para la empresa Menziez Aviation Group (Ibérica),S.A. con un contrato indefinido a tiempo completo (H.P. 1 en relación con el H.P. 10 y H.P.11).

-en fecha 18-01-2017 presentó el Sr. Leandro solicitud de inscripción en la bolsa de ocupación de la empresa Grounforce.

-En fecha 5-4-17 los sindicatos UGT, USO, CC.OO., CESHA y CGT suscribieron con los representantes de la UTE Grounforce en el marco de la comisión de ocupación acuerdo por el cual fijaban como criterios de inclusión en el listado de trabajadores utilizados para la conversión de contratos eventuales a indefinidos en cumplimiento de la D.T 3 del Convenio Colectivo de Grounforce incluían haber prestado servicios en la UTE concreta al menos durante 180 días, no haber renunciado a una oferta de ocupación hecha por la empresa ni haber causado baja voluntaria o haber sido despedido, haber obtenido evaluación favorable y que el orden del listado viene determinado por la fecha de ingreso en Grounforce, es decir el primer día de prestación de servicios en cada base de Grounforce. Así mismo se establece que en el caso de baja por renuncia, o baja voluntaria u otra interrupción imputable al trabajador, si después de ello vuelve a prestar servicios para la empresa se computara como fecha de ingreso la fecha de ese contrato suscrito con anterioridad a esa contratación. Damos por reproducidos los criterios que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida trascrito en los antecedentes de hecho de la presente. En esa misma fecha y en relación al aeropuerto de Barcelona se suscribió cuerdo por el que Grounforce BCN UTE contrataría con carácter de fijos a 72 personas (63 de servicios auxiliares y 9 administrativos) (H.P 4º y H.P. 6).

-En una primera lista provisional el Sr Leandro aparecía con fecha de inicio-ingreso de 8-9-9 y 977 días trabajados. En fecha 8-3-17 existe otra lista provisional en la que el actor no está y una lista definitiva en que si aparece con fecha de inicio 16-2-15 y 988 días trabajados. No consta en qué fecha tiene conocimiento el actor del cambio de una a la otra fecha de ingreso (H.P. 5 y H.P. 8)

-La primera persona contratada que fue contratada y tenía una fecha de inicio posterior a 08-09-09 fue el Sr. Clemente que suscribió un contrato indefinido el 31-5-17 con jornada de 20 horas semanales.

-No consta que el actor rechazase ninguna oferta de contratación eventual mientras estaba en la bolsa de trabajo (H.P. 9).

Noveno.El articulo 42 III Convenio Colectivo de Groundforce (BOE 04-09-2015)establece:

'Artículo 42. Bolsa de empleo.

Los trabajadores que habiendo prestado sus servicios en la empresa por un período mínimo de seis meses, hayan obtenido una evaluación favorable en relación al tiempo total de permanencia en la empresa, pasarán previa expresa solicitud escrita del mismo, en el formulario específico aprobado, a formar parte de la Bolsa de Empleo integrada por trabajadores que hayan prestado servicios en el correspondiente centro de trabajo.

La permanencia en la Bolsa de Empleo se mantendrá salvo que el trabajador presente solicitud escrita de baja o bien renuncie a incorporarse a la empresa por oferta de empleo efectivamente realizada por la misma.

La permanencia en estas bolsas de empleo establece el derecho preferente de incorporación en la empresa según los criterios y condiciones que a continuación se exponen, salvo posibles excepciones, de las que la empresa dará información a la representación legal de los trabajadores previamente al ingreso del candidato.

Cuando las necesidades del servicio así lo requieran la empresa hará la oferta de trabajo al personal que forme parte de la bolsa de empleo del centro de trabajo correspondiente, siempre que reúnan los requisitos precisos vigentes para el desempeño del puesto de trabajo.

En el supuesto de evaluación positiva y cumplimiento del perfil requerido, primará la antigüedad de los trabajadores en la referida Bolsa para optar al puesto ofertado.

Para cada centro de trabajo se ordenará al personal que forme parte de estas bolsas de empleo, de acuerdo a su categoría profesional y a la fecha de su primer ingreso en la empresa.

En caso de igualdad, se atenderá adicionalmente al tiempo efectivo de prestación de servicios. La empresa efectuará la oferta de trabajo por correo electrónico con una antelación no inferior a una semana a la incorporación al puesto de trabajo.

El trabajador estará obligado a comunicar su correo electrónico y cualquier cambio en el mismo. En ausencia de correo será comunicado por otros medios.

Si el puesto de trabajo ofertado fuera diferente al anteriormente desempeñado por el trabajador o si hubiese pasado más de un año desde su última contratación, el trabajador deberá superar y realizar el pertinente proceso de selección y formación.

Se dará una relación ordenada de bolsa de empleo al inicio de cada temporada a la Representación de los Trabajadores.'

En este último motivo de recurso por la vía de la censura jurídica al que nos estamos refiriendo, en su argumentación, distingue el recurrente lo siguiente que a modo de síntesis de ello referiremos a continuación:

A) En cuanto al reconocimiento de la fecha del primer contrato de 2009 a efectos de la bolsa de trabajo sostiene que el derecho que se reclama por el actor tiene su origen en la negociación colectiva, como fuente de derecho reconocida en el artículo 3.1b) del ET, y en concreto en el articulo 42 del III Convenio Colectivo de Groundforce y su Disposición transitoria III y que las condiciones de la inclusión en el orden del listado de trabajadores de esa bolsa responde no a la unilateral voluntad de la empresa sino también de la representación de los trabajadores, de un acuerdo, que, en caso de desacuerdo con ello sostiene que un trabajador individual podrá impugnarlo y accionar contra ello por el procedimiento adecuado para mantener entonces que: el actor conocía el acuerdo desde verano de 2017; que ni acredita ni alega que existiera un momento entre el 21-12-2017 -extinción de su contrato- y 20-2-2018 -interposición de la papeleta de conciliación en el que se produjera ese conocimiento. Mantiene entonces como inverosímil que lo tuviera a posteriori cuando no trabajaba en la empresa y no al revés señalando que ello hace decaer el pilar de la sentencia fundamentado en la ignorancia del actor de ello. Y a partir entonces introduce como base de su argumentación para sustentar que se ha aplicado correctamente la empresa la bolsa de empleo respecto al trabajador siendo su antigüedad la de 16-02-2015, por lo que no procedió a su contratación em mayo de 2015 premisas fácticas distintas y no contempladas en el relato judicial de hechos probados y que si tienen que ver con las modificaciones fácticas que pretendió y no han prosperado como que se produjo un rechazo de oferta de trabajo del actor por lo que fue expulsado de la misma por lo que su antigüedad a efectos de preferencia en la bolsa tras la que califica de nueva solicitud en 18-1-17 era de 16-2-2015.

Desde luego ha de decaer tal argumento que se basa en hecho ajenos al relato factico de la sentencia cuando expresamente no consta registrado en el mismo dato alguno, sino al contrario, relacionados con la realización por parte de la empresa de una oferta de trabajo y un rechazo de la misma por parte del actor el cualquier fecha con posterioridad a la de 08-09-08 que es la de inicio de su vinculación en Grounforce y anterior a 16-2-2015, que es la que pretende el recurrente. En base a esa fecha a considerar de 08/09/2008 de la que parte el Juzgador de Instancia la conclusión que extrae el Juzgador de Instancia que '...l'essència del dret reclamat per l'actor s'ha desestimar, ja que la posició que havia de tenir en el llistat es corresponia amb una data d'ingrés de 08.09.09, la qual cosa suposa que estigui entre els 63 primers del llistat, que suposa que...havia d'haver esta contractat en la mateixa data que la persona que ho va ser el dia 31.05.17...'

B) Aparte de lo anterior y para el supuesto de que se estime que es la de 08-09-09 la fecha de ingreso a considerar para el actor mantiene el recurrente que las consecuencias de ello no pueden ser las que la sentencia de instancia extrae a los efectos de determinar la cuantía que establece en concepto de daños y perjuicios, disintiendo también de que el incumplimiento haya de determinar o generar un nuevo derecho a ser contratado el actor como determina la sentencia. Y mantiene que, en su caso, se trataría únicamente del derecho a un resarcimiento que debería limitarse al periodo que va de 20.2.2018 a 9.06.2018 fecha en la que debe entenderse rechazada la oferta que se le realizó en fecha 6 de junio de 2018, no discutiendo la cantidad a multiplicar por día sino limitando el factor multiplicador a los 109 días que median entre esa dos fechas..

Son entonces dos las cuestiones que se plantean. Respecto a ello, empezando por la segunda, no ha de prosperar tal pretensión en cuanto a la limitación de la indemnización de daños y perjuicios cuando de nuevo vuelve a basarse en premisas fácticas distintas y no contempladas en el relato judicial de hechos probados relacionadas con las modificaciones fácticas que pretendió y no han prosperado en torno a la existencia de una oferta de trabajo rechazada en fecha 6 de junio de 2018.

Resta entonces por analizar la cuestión, de que como sostiene el recurrente el incumplimiento no determinaría ni generaría un nuevo derecho a ser contratado el actor como determina la sentencia, sino en su caso solo el derecho a un resarcimiento de daños y perjuicios por no haberlo sido cuando argumenta que la inclusión en bolsa de empleo 'han sido asimiladas a las promesas de contrato o precontrato, y entonces estamos ante una expectativa de contratación según cada naturaleza de la bolsa de empleo en virtud del artículo 1255CC como un 'pactum de contrahendo' y sostiene entonces que debe existir una pase siguiente en que se formalice el consentimiento y voluntad de las partes y que '...de no existir o habiéndose incumplido la obligación -en este caso la conversión del contrato en indefinido- no es posible obligar a la contraparte a la emisión de una 'nueva declaración de voluntad, con unas condiciones distintas a las acordadas (existe acuerdo con la RLT de conversión de un numero determinado de contratos que se incumpliría). Por lo que en este caso únicamente quedaría viva una indemnización de daños y perjuicios...'. ( argumentación conforme literalmente consta en el escrito de recurso).

Décimo.Debemos señalar ya -así consta en el relato de hechos probados- y la propia recurrente ya parte de la base de ello al plantear este motivo de recurso que: 1.- el derecho que solicita la parte actora tiene su origen legal en la negociación colectivo ( artículo 42 del II Convenio de Groundforce y su Disposición Transitoria Tercera y que 2.- las condiciones de inclusión en la bolsa de empleo también se suscribieron con los representantes de la UTE Grounforce en el marco de la comisión de ocupación acuerdo por el cual fijaban criterios de inclusión y orden en el listado de trabajadores.

En el presente caso pues no se trata entonces, conforme a la petición ejercitada en la demanda, de una tema de una eventual preterición en la contratación temporal del integrante de una bolsa de trabajo o lista de preferencia formada en el centro a tal fin. La pretensión del actor, que la sentencia de instancia estima, es sobre su derecho a ser contratado con carácter indefinido, en función de ocupar un determinado puesto de orden en la lista de la bolsa de trabajo. Bolsa de trabajo a la que se acude en virtud del acuerdo suscrito los sindicatos UGT, USO, CC.OO., CESHA y CGT y los representantes de la UTE Grounforce en el marco de la comisión de ocupación por el cual fijaban en cumplimiento de la D.T 3 y artículo 42 del III Convenio Colectivo que Grounforce BCN UTE contrataría con carácter de fijos a 72 personas (63 de servicios auxiliares y 9 administrativos) en el Aeropuerto de Barcelona. En esos términos queda fijado el marco del acuerdo y la fuente de tal derecho (y la propia recurrente, como señalábamos anteriormente, partía también de la base de que el derecho que se reclama por el actor tiene su origen en la negociación colectiva, como fuente de derecho reconocida en el artículo 3.1b) del ET, y en concreto en ese artículo y Disposición Transitoria citada del Convenio).

Identificada entonces como tal al fuente u origen del derecho que se reclama, recordaremos que como hemos señalado ya en múltiples ocasiones debe partirse de la jurisprudencia que valora que en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos debe de atribuirse un amplio margen de interpretación a los Juzgados Sociales o Tribunales de Instancia, ante los que se realiza la actividad probatoria de las partes, y siempre que las conclusiones que alcancen en ello no puedan tacharse de irracionales o ilógicas o bien se pongan de manifiesto en ello una notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exegesis citaremos la ( STS 8796/2011 de( STS 8796/2011 de 28/11/2011 que a su vez cita SSTS 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/1 0 -rco 125/09 -; 13/07/ 10 -rco 134/09 -;20/09/ 0 -rco 190/09 ; y 23/09/10 - rco 192/09 -); o, más sucintamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06 / 08 -rco 107/06 - ; 22/04/ 09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 .'). Y así nos hemos referido a ello en la Sala, por ejemplo en Sentencia de fecha 22/06/2020 recurso 334/2020 acudiendo a la cita de otras anteriores expresando:

'...y como recordábamos en la sentencia de esta Sala del TSJ de Catalunya de fecha 11 de diciembre de 2018 Recurso de suplicación 5191/2018 se recuerda también por la misma Sala cuarta del Alto Tribunal en sentencia de STS 17/10/2017 Rc 181/2016 .../... añade esa doctrina que '....en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria .../... es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual....( que)... nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo.../...las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil....' ( STS 17/10/2017 citada) .'

Desde la perspectiva entonces de tal doctrina es un pronunciamiento el del Juzgador en la sentencia, en los dos extremos que abarca, en que no apreciamos una base un carácter 'manifiestamente erróneo' y acorde con las normas de la exégesis contractual, que no se aparta de la lógica y la interpretación razonable con lo conforme a la aplicación de tal doctrina no hay corrección a realizar por la Sala sobre tal apreciación del Juzgador en la interpretación de las normas y acuerdos colectivos que realiza en relación y conforme a los datos facticos del presente caso. Por todo ello se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social y no ha de prosperar tampoco entonces este apartado del motivo de recurso para la censura jurídica. Ello supone, en los términos de las pretensiones contenidas en el solicito del escrito de recurso de los que restaba por pronunciarse, que en cuanto a las pretensiones subsidiarias ambas han de ser desestimadas. Determina lo anterior la completa desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Añadiremos únicamente que en el el caso presente concurren circunstancias que pueden reconocerse en los términos del análisis de la STSJ de Cantabria de fecha 23/04/2008 recurso 280/2008 ,que también apela a la doctrina antes citada y que podemos asumir para acomodar al presente caso. En el supuesto que se aborda en aquella la empresa en cuestión, de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo, anunció que pasaba a realizar contrataciones definitivas de personal directo siendo el criterio a seguir el de la determinación de la antigüedad en la matricula en una bolsa de trabajo en la que la actora en aquel procedimiento no figuraba, en la relación de los 28 trabajadores para ser contratados y conforme a su número de matrícula debería haber ocupado el noveno lugar. En esas circunstancias resuelve aquella sentencia que:

'...estamos tratando de un convenio colectivo y, por consiguiente, tiene toda la fuerza vinculante normativa que le confiere a tal tipo de pactos el Art. 82.3 del Estatuto, y en toda su extensión, tal como ha venido señalando con reiteración tanto la Jurisprudencia Constitucional ( SSTC 177/88, de 10 de Octubre ; 58/85, de 30 de Abril 210/90, de 20 de Diciembre, entre otras) como la de la Sala Social delTS ( SSTS de 24 enero 1992 , y 29 abril 1993 , 4 de mayo de 199 4 y 25de marzo de 1998 , entre otras). Afirma esta jurisprudencia que una idea básica en el mundo jurídico laboral es la de que el convenio colectivo tiene plena fuerza vinculante entre las partes que lo han suscrito, de modo que viene a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de derecho, tal como se desprende de lo que disponen el Art. 37.1 C E y los Art. 3.1.b) y 82 E T., y por consiguiente, se constituye en centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, -Art. 3.1.b) E T-. En tal sentido manifiesta la doctrina de unificación que 'la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática'.../...

.../...La Magistrada de instancia, después de tildar de defectuosa la redacción del precepto, considera que el debate de la litis se plantea sobre un extremo muy concreto, cual es determinar si las partes negociadoras alcanzaron algún compromiso en materia de contratación indefinida, para concluir con una respuesta positiva, después de razonar que no se firma un convenio colectivo para seguir negociando, sino que la parte social se avino a la introducción de la cláusula después de que la empresa aceptara que al menos el 70 % de las nuevas contrataciones indefinidas se ajustara a estrictos criterios de antigüedad, reservándose para si la facultad de establecer los criterios a seguir respecto del 30 % restante.

En tal estado de cosas no se puede obviar la doctrina jurisprudencial generalizada (contenida, entre muchas otras, en las SSTS-Sala 1ª de 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , y 24 de noviembre de 200 5) que sostiene que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual.... de tal manera que, en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, y sólo puede ser revisable en esta sede extraordinaria cuando resulte absurda o contraria a la Ley.../...

.../..., En este caso, resulta incuestionado que la empresa tenía establecida una bolsa de trabajo a la que recurría para concertar contratos de duración determinada y en ella los trabajadores inscritos aparecían ordenados por orden de antigüedad conforme un número de matrícula.../... Pues bien; en el supuesto de autos las partes convinieron establecer unos principios ordenadores de la bolsa, con el fin de superar un funcionamiento que se estimaba insatisfactorio por ambas partes negociadoras, estableciendo que, en todo caso, para las 40 contrataciones indefinidas que como suelo mínimo de la contratación se iban a realizar durante la vigencia del IV convenio colectivo 2004-2006, un determinado porcentaje, el 70 %, se ajustaría a estrictos criterios de antigüedad.../...con la salvedad de que entre los 28 trabajadores de matrícula, que correspondían al porcentaje del 70 % sobre las 40 contrataciones comprometidas, se obvio a la recurrente pese a su preferente número de matrícula.../...'

En el presente caso también reconocemos la existencia de los compromisos de las partes negociadoras en materia de contratación indefinida y que convinieron establecer unos principios ordenadores de la bolsa para las contrataciones indefinidas.

Décimo primero.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso',y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal, y del mismo modo, confirmada la sentencia, en relación a las consignaciones o aseguramientos que el recurrente haya realizado se condena al mismo a su pérdida a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso las costas en importe de 600 euros. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GROUNFORCE BCN 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING, SAU y IBERHANDLING,S.A frente a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2020 en el Juzgado Social núm. 3 de Barcelona en el procedimiento ordinario seguido con el número 205/2018 y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas en importe de 600 euros, costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir y las consignaciones o aseguramientos que el recurrente haya realizado y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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