Última revisión
12/07/2005
Sentencia Social Nº 2393/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 2393/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102611
Encabezamiento
3
Recurso nº. 1951/05
Recurso contra Sentencia núm. 1951/05
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, doce de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2393/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 1951/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 97/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de Donato, asistido por el letrado Francisco Fenoll Asensio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LEVANTE Y FRANCISCO SEGURA GALVAN S.A., y en los que es recurrente la parte demandada (mutua), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda planteada por D. Donato , debo declarar y declaro que la contingencia rectora de la incapacidad permanente total que tiene reconocida por el I.N.S.S. debe ser accidente de trabajo , condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A MUTUA VALENCIANA LEVANTE Y A FRANCISCO SEGURA Y GALVAN S.A. a estar y pasar por ello y a la Mutua a abonarle la prestación con efectos del 19-11-03, con una base reguladora de 1.155,14 ? con sus revalorizaciones y mejoras, porcentaje del 55% y responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras, absolviendo de tal obligación a la empresa."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Donato con DNI nº NUM000, nacido el 5-2-66 , inició un proceso de incapacidad temporal el 18-9-01 por enfermedad común con el diagnóstico de gonalgia derecha. SEGUNDO.- Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente, y previo informe propuesta del EVI de 13-11-03, se dictó resolución por el I.N.S.S. el 18-11-03 declarando que el actor no estaba afecto de la misma y extinguiendo en esa fecha la prorroga de la incapacidad temporal. TERCERO.- El actor interpuso reclamación previa el 19-12-03 solicitando el reconocimiento de su incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Por Resolución de 21- 4-04 se le reconoció el grado postulado por enfermedad común, efectos desde el 19-11-03 y una base reguladora de 878,73 ?. CUARTO. La base reguladora para la prestación por accidente de trabajo asciende a 1.155,14 ? mensuales. QUINTO.- El actor prestaba servicios como oficial 3ª marmolista para la empresa Francisco Segura y Galván S.A. asociada a Mutua Valenciana Levante y al corriente en el pago de sus cuotas. SEXTO.- El actor fue atendido por la Mutua el 6-9-01 tras sufrir un esguince de tobillo izquierdo por accidente de trabajo. El 10-9-01 pasó revisión, en la que ya se quejó de que le dolía la rodilla derecha. El actor fue tratado con antiinflamatorios, vendaje y reposo, proporcionándole la Mutua dos bastones ingleses para caminar. El 17-9-01 , la Mutua expidió al actor alta por curación de la lesión derivada del accidente. SEPTIMO.- El actor había acudido el 14-9-01 a urgencias, manifestando dolor e inflamación en rodilla derecha de 1 día de evolución sin referir traumatismo previo, presentando derrame por rotura de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha , por lo cual se le practicó artrocentesis. En fecha 18-9-01 se le expidió parte de baja por enfermedad común con el diagnóstico de "rotura ligamento rodilla derecha". OCTAVO.- La rotura del ligamento cruzado posterior se produce bien por un traumatismo directo sobre la tibia , bien por una gran torcedura en hiperextensión de la extremidad inferior. NOVENO.- El accidente se produjo porque, habiéndose ido la luz, el actor se le ordeno limpiar una máquina. Estaba encima de ella cuando volvió y aquella se puso en marcha. Para evitar cortarse, el actor saltó al suelo de espaldas desde una altura superior a 1 metro, cayendo mal sobre las extremidades inferiores. En el parte de accidente, en cambio, se hizo constar que en un descuido el actor había pisado una pieza de mármol en el suelo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (mutua). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Recurre la mutua la sentencia que estima la demanda del actor sobre baja por causa común calificándola de laboral, y alega la excepción de caducidad y prescripción de su demanda, y variación sustancial entre la reclamación previa y la demanda, entre invalidez total y que la causa fuese accidente, y alega infracción de los arts. 71 , 1º LPL y como consta que se le reconoció invalidez permanente total por causa común , despues de interpuesta la demanda y que no se formuló nueva reclamación previa reclamando que fuese por accidente, interponiendo directamente la demanda, modificando el suplico, en este sentido y como la reclamación previa debe interponerse en plazo de 30 días siguientes a notificación de la resolución inicial y por ello la sala aprecia las excepciones alegadas, lo que determinaría la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, art. 81 LPL , pero como es evidente que ya no se puede formular en el indicado plazo , por economía procesal se absuelve en la instancia, apreciando la excepción de caducidad de la instancia, por falta de reclamación previa, y modificación sustancial y como además las normas procesales son de obligado cumplimiento, por ser de orden público, y deben ser apreciadas incluso de oficio, por los jueces y tribunales , no pudiendo ser interpretadas arbitrariamente, sino según el art. 3 CC, por lo que se estima el motivo y el recurso, esta sala 3-4-01.
Fallo
Estimando el recurso de la Mutua Levante, y la excepción procesal de caducidad de la instancia y desestimando la demanda de Donato, la absolvemos en la instancia. Revocando la Sentencia del juzgado de lo Social 4 de Alicante de fecha 19 de mayo de 2004.
Se decreta la devolución del depósito y consignación a los que se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

