Sentencia Social Nº 2393/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2393/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3609/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2393/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101972

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3892


Encabezamiento

Recurso nº 3609/06 (DT) Sentencia nº 2393/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2393/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 220/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Patricia , contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de mayo de 2006 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª Patricia , figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de AUXILIAR DE CLINICA y ADMINISTRADORA RESIDENCIA.

SEGUNDO: En fecha 13-06-02 fue reconocida por el EVI, recayendo resolución en fecha 4-07-02 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 988' 14 euros y fecha efectos 28-06-02.

TERCERO: El cuadro clínico que presentaba es de hiperostosis vertebral idiopática difusa, hernias discales antero-laterales en distintos niveles cervicales, cervicoartrosis, protrusiones discales posteriores C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, radiculopatía crónica moderada C5-C6 bilateral, instada revisión de grado es reconocida por el EVI el 10-10-05, recayendo resolución del INSS por la que se le deniega el 10-11-05. El cuadro clínico que presenta es de hipertosis vertebral idiopática difusa, hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y L5-S1, protrusiones discales L4-L5 y L5-S 1, espondiloartrosis y gonartrosis bilateral moderada.

CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 4-01-06 y desestimada el 6-02-06, es interpuesta demanda en fecha 22-03- 06."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que no ha sido impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita la recurrente a discrepar de la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de instancia, sin proponer en debida forma y conforme exige la doctrina de Suplicación la revisión de ningún hecho de los declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica que el relato fáctico haya de quedar inalterado.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica, con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la recurrente infracción del art. 137.5 de la LGSS , entendiendo que se ha producido una agravación de su estado físico que la hace acreedora a una incapacidad permanente Absoluta.

Para que se constate la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias: a) Que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise; b) Que, en caso de existir un cambio en su estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes. A tales efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea.

Pues bien, de la descripción del inmodificado relato fáctico se desprende que el cuadro de dolencias que padecía la actora al ser declarada en situación de IPT en el año 2002 era: "Hiperostosis vertebral idiopática difusa, hernias discales antero-laterales en distintos niveles cervicales, cervicoartrosis, protrusiones discales posteriores C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, radiculopatía crónica moderada C5-C6 bilateral", teniendo en la actualidad el siguiente cuadro clínico: "Hiperostosis vertebral idiopática difusa, hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y L1-S5, protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, espondiloartrosis bilateral moderada", estando impedida para realizar tareas que impliquen esfuerzos, mantenimiento de posturas forzadas y tareas de responsabilidad, estando pendiente de implantarle una prótesis", deduciéndose de la comparación de ambos cuadros clínicos que tiene prácticamente las mismas dolencias y que el conjunto de todas ellas no le anulan por completo su capacidad laboral para cualquier trabajo, por liviano que sea, por lo que no habiendo existido una evolución agravatoria de sus patologías es evidente que no concurren los requisitos indicados para el reconocimiento de una invalidez permanente Absoluta, lo que conlleva a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Sevilla el día 26 de mayo de 2006 , en autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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