Sentencia SOCIAL Nº 2393/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1247/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2393/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101951

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14059

Núm. Roj: STSJ AND 14059:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2393/16

Recurso número 1247/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 27 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número1247/16,interpuesto porDON Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 29 de enero de 2016 en Autos número 560/15 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fabio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y DON Jenaro .

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 560/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de enero de 2016 que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. José Viñolo López, en representación de D. Fabio , contra ADMINISTRADOR DE INFREAESTURCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y D. Jenaro , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'.- El demandante D. Fabio , presta servicios para la entidad púbica empresarial ADMINISRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), desde 14 de julio de 1980, ostentando la categoría profesional de Supervisor de Circulación de PM (N1), y siendo su destino actual Granada.

.- El 24 de abril de 2014 se publicaron por la empresa demandada ADIF, dos convocatorias de ámbito geográfico estatal, una para la cobertura de Puestos de Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo, Código de Convocatoria DGECMI-01/2014, para el puesto de SUPERVISOR DE CIRCULACION DE DE REGULACIÓN Y GESTION (N2; y otra para la cobertura de Puestos de Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo, Código de Convocatoria DGECMI-02/2014, para el puesto de SUPERVISOR DE CONTROL DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN (N2); y otra para la cobertura de Puestos de Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo, Código de Convocatoria DGECMI-01/2014, para el puesto de SUPERVISOR DE CIRCULACION DE DE REGULACIÓN Y GESTION (N2).

.- El actor que en dicha fecha tenía su destino en Antequera, participó en ambas convocatorias, solicitando en ambas código de Residencia en Granada.

.- En la convocatoria DGECMI-02/2014 para SUPERVISOR DE CIRCULACION DE REGULACIÓN Y GESTION (N2), el actor participó en el Turno Primero, estando exento de la realización de Pruebas Selectivas al ostentar ya la categoría de Supervisor de la Circulación (Base 7 de la convocatoria en relación con la Base 4).

Entre otros requisitos, se estableció en dicha convocatoria, que para los participantes en los Turnos Primero a Sexto, a fecha límite de admisión de solicitudes para poder participar en esta convocatoria, deberán estar en posesión de la habilitación en vigor de Responsable de Circulación (Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre). En el caso de tener la habilitación suspendida, se concederá un plazo hasta la fecha de Resolución Definitiva para su recuperación (Base 5).

Los listados provisionales de participantes admitidos -Turno 1- (Resolución Provisional), en la mencionada convocatoria DGECMI-02/2014, se publicaron con fecha 14 de mayo de 2014, figurando el actor Fabio en dicho listado en el puesto nº 18, con la Habilitación Suspendida, adjudicándosele la única plaza ofertada en la residencia de Granada (doc. nº 7 de la demanda, folio 27 de las actuaciones y doc. nº 9 del ramo de prueba de la codemandada ADIF folio 198).

Al final de dicho listado se indica lo siguiente: 'La fecha límite para la recepción de reclamaciones sobre los datos reflejados en este listado es el día 24/05/2014. Observaciones: De acuerdo con lo indicado en el punto 5 de la convocatoria, los trabajadores con la habilitación suspendida tienen de plazo hasta la fecha de la resolución definitiva para su recuperación' (folios 28 y 203).

Los listados definitivos de participantes admitidos -Turno 1- (Resolución Definitiva), convocatoria DGECMI-02/2014 se publicaron el 28 de mayo de 2014, figurando en dicho listado igualmente el actor Fabio en el puesto nº 18, adjudicándosele de forma definitiva la única plaza ofertada en la residencia de Granada (folio 206). Al final de dicho listado se indica lo siguiente: 'Observaciones: La fecha en la que empezarán a regir los cambios de situación de la convocatoria se informará en la publicación de la resolución definitiva de los ascensos, ya que será coincidente esa fecha para todos los trabajadores que obtengan plaza en la convocatoria'.

La Base 10 de la convocatoria DGECMI-02/2014 establece lo siguiente: 'ADJUDICACION DE PLAZAS. La adjudicación de plazas se realizara entre los trabajadores que hayan participado, conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados anteriormente. Se publicará una relación de admitidos y resolución provisional de movilidad geográfica (sin examen), al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos que intervienen en la ordenación de los participantes, dentro de los 10 días siguientes contados desde su fecha de exposición. Una vez analizadas las reclamaciones, se procederá a la publicación de la resolución definitiva de plazas en movilidad geográfica (sin examen), sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza asignada...'. (folio 19).

La Base 8 de la convocatoria DGECMI-02/2014 establece que se ordenará para la adjudicación de plazas por los siguientes turnos de preferencia: Movilidad Geográfica (sin examen) Turno primero: Supervisor de la circulación (N1, N2, N3).

.- El actor comenzó a prestar sus servicios en la plaza con residencia en Granada que le había sido adjudicada en la mencionada convocatoria DGECMI-02/2014, el 15-12-14, (folio 149). Habiendo estado en situación de liberado sindical hasta abril de 2014 (folio 147).

.- En la convocatoria DGECMI-01/2014 para SUPERVISOR DE CONTROL DE SEGURIDAD EN LA CIRCULACIÓN (N2), el actor participó en el Turno Segundo (con examen), resultando incluido con el nº 4 en el listado provisional de participantes admitidos publicado el 14 de mayo de 2014 (folio 23). Al final de dicho listado se indica lo siguiente: ' La fecha límite para la recepción de reclamaciones sobre los datos reflejados en este listado es el día 24/05/2014' (folio 26). Apareciendo con el mismo número en el listado definitivo de participantes admitidos, que fue publicado el 28 de mayo de 2014 (folio 32).

La resolución provisional de aspirantes admitidos se publicó con fecha 6 de junio de 2014, figurando el actor Fabio en dicho listado con el nº 60 como Eliminado- por haber obtenido plaza en la convocatoria DGECMI 02/2014- Resolución definitiva Turno 1 (folio 40 y 152). Siéndole adjudicada la única plaza ofertada en la residencia de Granada a su compañero el codemandado Jenaro que figura en el listado con el nº 24 (folio151).

Al final de dicho listado se indica lo siguiente: 'La fecha límite para la recepción de reclamaciones o renuncias sobre los datos reflejados en esta resolución provisional es el día 11/06/2014. Observaciones: Los trabajadores que hayan obtenido plaza en esta Convocatoria o estén en disposición de obtenerla por las posibles renuncias que se produzcan y a su vez la hayan obtenido en la Convocatoria DGECMI 02/2014 para la cobertura de puestos de Supervisión de Circulación de Regulación y Gestión, deberán pronunciarse igualmente dentro del plazo de reclamaciones o renuncias de esta resolución provisional sobre la plaza que desee ocupar. Si una vez finalizado este plazo no se han pronunciado la empresa le asignará una de las plazas obtenidas'. Siéndole adjudicada la única plaza ofertada en la residencia de Granada a su compañero el codemandado Jenaro .

La Base 9 de la convocatoria DGECMI-01/2014 establece lo siguiente: 'ADJUDICACION DE PLAZAS. La adjudicación de plazas se realizara entre los trabajadores que hayan participado, conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados anteriormente. Se publicará una relación de admitidos y resolución provisional de movilidad geográfica (sin examen), al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos que intervienen en la ordenación de los participantes, dentro de los 10 días siguientes contados desde su fecha de exposición. Una vez analizadas las reclamaciones, se procederá a la publicación de la resolución definitiva de plazas en movilidad geográfica (sin examen), sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza asignada...'. (folio 11).

La Base 8 de la convocatoria DGECMI-01/2014 establece que se ordenará para la adjudicación de plazas por los siguientes turnos de preferencia: 8.1.- Movilidad Geográfica (sin examen) Turno primero: Supervisor de Control de Seguridad en la Circulación, Supervisor de Seguridad en la circulación; 8.2.- Movilidad Geográfica (con examen) Turno Segundo- Resto MMII y Cuadros (folio 11).

.- El demandante presentó con fecha 9 de junio de 2014, escrito ante la DG de Explotación y Construcción, renunciando a la plaza de Supervisor de Circulación de Regulación de Gestión con residencia en Granada, y formulando reclamación para ser incluido en la resolución definitiva de la Convocatoria de Supervisor de Control de Seguridad en la Circulación al ser la plaza por la que deseaba optar habiendo solicitado en la convocatoria la residencia de Granada (folio 44). Dándose por reproducido.

.- Presentada la papeleta de demanda de conciliación en fecha 07/05/2015, se ha celebrado la conciliación previa en fecha 22/05/2015 con el resultado de intentado sin efecto. Interponiendo igualmente reclamación previa contra ADIF con fecha 8/05/2015, sin que la misma fuera resuelta'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por ADIF.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Dicte sentencia en la que estimando el recurso se revoque la dictada en instancia y en su lugar se reconozca al actor el derecho a la adjudicación del puesto Supervisor de Control de Seguridad en la Circulación con Residencia en Granada, puesto que habría obtenido de acuerdo a la puntuación obtenida en la Convocatoria Código DGECMI 01/2014 y a la suma de su antigüedad, debiendo de estar y pasar la empresa por dicho reconocimiento, haciendo efectiva la adjudicación de tal puesto en el que ha de comenzar a prestar servicio el actor, con las consecuencias inherentes a ello'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se solicita que se reconozca al actor frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), el derecho a la adjudicación del puesto de Supervisor de Control de Seguridad en la Circulación con Residencia en Granada, plaza para la que había obtenido la puntuación necesaria en la Convocatoria CODIGO DGECMI 01/2014.

Frente a dicha pretensión, ADIF opone que el actor participó en dos convocatorias, la que tenía como objeto la obtención de aquella plaza, pero también la de la plaza que efectivamente obtuvo, plaza en el Turno 1 para el puesto de Supervisor de Circulación de Regulación y Gestión, no habiendo el mismo tenido en cuenta las Bases 9 y 10, comunes a ambas convocatorias y que no ha impugnado una vez publicada la convocatoria. Según dichas bases, el actor no puede renunciar a la plaza que le fue asignada, no teniendo un derecho arbitrario a escoger plaza, sino que se tiene que atener a ésta convocatoria.

El actor alega que la demandada ha infringido las bases que establecían las Convocatorias, ya que se le adjudicó dicha plaza pese a no haber recuperado la habilitación precisa para el puesto de Supervisor de Circulación de Regulación y Gestión, de la que se encontraba privado por su condición de delegado sindical, manteniendo que no se le tendría que haber eliminado de la convocatoria del puesto de Supervisor de Control de Seguridad. En cuanto a que este requisito, la demandada defiende que es práctica de la empresa, que le consta al actor, que en estos casos, para no vulnerar los derechos sindicales ni los derechos de promoción, a los afectados se les permite participar en la convocatoria, aun no cumpliendo con dicho requisito, con el que posteriormente sí cuenta.

Señala igualmente la demandada que lo que subyace en ésta demanda es una falta de previsión del trabajador, que no tuvo en cuenta que la plaza que se la ha asignado no requería examen, con lo cual la resolución de ésta en el tiempo era bastante anterior a la resolución de la otra plaza; siendo la cuestión cronológica fundamental, pues el actor participa en el Turno 1 que es el referido a la plaza que se le ha adjudicado y a la que pretende renunciar, cosa que ya no es posible al haber transcurrido el plazo de diez días -cuyo computo se inició el 14 de mayo de 2014- para reclamar y en su caso renunciar a la plaza, sin embargo la reclamación que hace el actor es de 9 de junio de 2014, trascurrido con exceso el plazo de diez días; plazo de 9 de junio de 2014 coincide con otro plazo de reclamación pero no de la plaza a la que pretende renunciar sino de la otra convocatoria, cosa que no está permitida por las bases; ha de tenerse en cuenta también la Base 8 de de ambas convocatorias que establece el orden de resolución de los distintos turnos.

Por su parte, el codemandado Jenaro se opuso a la demanda, adhiriéndose a las manifestaciones efectuadas por ADIF, a lo que sumó la excepción de caducidad de la acción, que fue desestimada en sentencia.

Se recurre en suplicación por el trabajador demandante, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Este recurso ha sido impugnado por la demandada ADIF.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se adicione al final del segundo párrafo del hecho probado cuarto el siguiente texto:...'Todos los requisitos enumerados en este apartado deberán ser mantenidos durante todo el proceso hasta el momento de toma de posesión de la plaza obtenida',lo funda en el folio 17 de los autos, final de la Base 5.

Esta Sala admite esta adición, la cual se deriva del citado documento.

2.-Que se adicione también al hecho probado cuarto un párrafo del siguiente tenor:'Igualmente la Base 9 de la citada Convocatoria establece que todos los participantes en la presente convocatoria deberán acreditar que cumplen las necesarias condiciones de capacidad psicofísica reguladas por la Orden FOM 2872/2010 de 5 de noviembre.

Ésta se entenderá acreditada cuando el trabajador ya posea la correspondiente habilitación en vigor. Cuando no quede acreditada dicha capacidad, el trabajador quedará eliminado de la Convocatoria y no podrá optar a la adjudicación de plazas', lo funda en el folio 19 de los autos, Base 9.

Se estima la adición solicitada por derivarse de la base invocada.

3.-Que se adicione en el párrafo quinto del hecho probado cuarto el siguiente añadido reseñado en negrita:'Los listados definitivos de participantes admitidos -Turno 1- (Resolución Definitiva), convocatoria DGECMI-02/2014 se publicaron el 28 de mayo de 2014, figurando en dicho listado igualmente el actor Fabio en el puesto nº 18, adjudicándosele de forma definitiva la única plaza ofertada en la residencia de Granada (folio 206),a pesar de no haber recuperado la habilitación que la Convocatoria exigía, incumpliendo así ADIF las bases de la Convocatoria'..., lo funda en el documento núm. cinco del ramo de prueba de la Vista.

Se rechaza esta adición por contener una valoración subjetiva de la parte impropia de los hechos probados de la sentencia.

4.-Que se adicione al final del párrafo sexto del hecho probado cuarto el siguiente texto:'Igualmente la Base 10 establece que una vez adjudicada la plaza en resolución definitiva, el trabajador quedará eliminado automáticamente de la participación del resto de convocatorias pendiente de resolución definitiva, lo que no ocurrió en el presente caso, incumpliendo Adif tal base de la convocatoria, toda vez que al actor se le permitió acceder a los exámenes de la Convocatoria DGECMI-01/2014 de Supervisor de Control de Seguridad en la Circulación',lo funda en el folio 29, documento 5 de la demanda y folio 39, documento 7 de la demanda.

Se estima por esta Sala esta petición de revisión fáctica sólo en parte, en concreto se estima la siguiente:'Igualmente la Base 10 establece que una vez adjudicada la plaza en resolución definitiva, el trabajador quedará eliminado automáticamente de la participación del resto de convocatorias pendiente de resolución definitiva'.El resto se rechaza por cuanto contiene una valoración contraría a la objetividad que debe caracterizar a los hechos probados de una sentencia.

5.-Que se adicione al final del hecho probado séptimo el siguiente texto:'Igualmente mediante escrito de 25 de junio de 2014 el actor reiteró su petición', lo funda en el documento 4 presentado en el acto de la Vista.

Se desestima esta petición por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de normas sustantivas, en concreto los artículos 4.2 b y 24 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente se vulneran las bases de las Convocatorias que son ley entre las partes. Por último, se vulnera el artículo 7.1 del Código Civil y la teoría de los actos propios relacionada con el mismo y que son de aplicación supletoria.

Pues bien, el art. 4.2.b) ET reconoce a los trabajadores el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad. Por su parte, el art. 24 del mismo texto legal regula la forma en la que se producirán los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, indicando que tendrán lugar conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

Considera esta Sala que la sentencia dictada en instancia no ha vulnerado estos preceptos legales, pues no consta que ADIF haya vulnerado el derecho del actor a obtener la pretendida plaza, habiendo concursado en igualdad de condiciones que otros compañeros a las dos plazas a las que voluntariamente decidió intentar acceder, con sometimiento a las mismas bases y plazos marcados en las bases que regulaban sendas convocatorias, sin que conste, tal y como indica la sentencia recurrida, que formulase el demandante reclamación alguna en tiempo y forma.

Por otro lado, el hecho de que el actor no hubiese recuperado la habilitación que tenía suspendida por su condición de delegado sindical, antes de la fecha de la resolución definitiva de la convocatoria, ampliando el pazo concedido para obtener la misma a fin de facilitar su acceso a la plaza, considera esta Sala, como ya hizo la sentencia impugnada, que no puede esgrimirse por el trabajador en su defensa, ya que ADIF lo que trata con esta práctica es de beneficiar a aquel, no de perjudicarle, no pudiendo considerar ésta una actuación arbitraria o discriminatoria. El actor estaba en posesión de la habilitación requerida en la convocatoria, por ostentar la categoría de la plaza a la que concursaba, si bien la tenía suspendida temporalmente, no siendo el actor el único trabajador al que se le amplió dicho plazo. Dice la sentencia, y no ha sido rebatido, que el propio letrado del actor, mantuvo en fase de conclusiones, que era prácticamente imposible que diera tiempo de obtener la recuperación de la habilitación para lo cual era necesario un curso de 288 horas, que finalmente fue realizado por Fabio a finales de 2015.

Debe igualmente desestimarse la censura jurídica sobre vulneración del artículo 7.1 del Código Civil , según el cual: 'Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'; y la teoría de los actos propios relacionada con el mismo. Y ello porque no se ha desvirtado el contenido de la sentencia impugnada que parte de que la inclusión del actor en la listado definitivo de participantes de la Convocatoria para Supervisor de Circulación de Regulación y Gestión el 28 de mayo de 2014, obedeció a su falta de reclamación frente a la Resolución provisional que lo incluía en los listados provisionales, en el plazo señalado en la convocatoria; plazo que finalizo el 24 de mayo de 2014, pues dicha resolución provisional se publicó el 14 de mayo de 2014, y no el 6 de junio de 2014 como por el contrario alega la parte actora. Pues el 6 de junio lo que se publicó en relación a la convocatoria CODIGO DGECMI 02/2014, fue la resolución provisional de los Turnos 3 a 7 (con examen), turnos en los que no participaba el actor, pues el mismo como se ha dicho anteriormente participaba en el Turno 1 (sin examen). Por lo que, como se dice en dicha sentencia, ninguna irregularidad se habría cometido por la empleadora en ese sentido.

Al dejar el actor transcurrir el plazo de diez días del que disponía para formular reclamaciones frente a la lista provisional, fue directamente incluido en la resolución definitiva, en aplicación de lo dispuesto en la Base 10 de la convocatoria, con la imposibilidad de renunciar a la plaza asignada y la eliminación automática de la participación del resto de las convocatorias pendientes de resolución definitiva. Pese a ello el actor se mantuvo inactivo. No presentando tampoco reclamación, ni oposición alguna cuando fue incluido en las listas definitivas con fecha 28 de mayo de 2014, y ello pese a no haber recuperado la habilitación que tenía suspendida, no considerando en dicho momento que con ello estuviera vulnerando base alguna, como tampoco fue entendido así por el resto de participantes en la convocatoria, ninguno de los cuales impugno la adjudicación de la de la plaza del actor. Fue cuando el demandante tuvo conocimiento de la calificación obtenida en las pruebas selectivas (teórico.-profesional y psicotécnico) de la convocatoria de Supervisor de Control de Seguridad en la circulación, superior a la del compañero al que se le adjudicó la plaza, que ya fuera de plazo, pretendió renunciar a la plaza adjudicada y solicitar su inclusión en la listas de las que había sido excluido en la convocatoria de Supervisión de Control de la Seguridad en la circulación. La Base 8 de ambas convocatorias establece el orden de resolución de los distintos turnos de las convocatorias, según la cual el primer turno que se ha de resolver es el de Turno 1 en el que participó el actor, que no requería examen, resolviéndose después la otra convocatoria en la que participaba dentro de los turnos 2 y 3 que era con pruebas selectivas.

Por lo tanto, no puede decirse que la demandada no actuase conforme a las reglas de la buena fe, actuó conforme a las bases de las convocatorias, conocidas por el trabajador y no impugnadas por el mismo, sin que hubiera sido obligado a participar en ambas convocatorias.

Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia impugnada en su integridad.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Fabio , contra Sentencia dictada el día 29 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos número 560/15 seguidos a su instancia contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y DON Jenaro , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en losDIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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