Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2393/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1888/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2393/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102320
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6877
Núm. Roj: STSJ CV 6877/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1888/17
Recursos de Suplicación - 001888/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2393 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001888/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000495/2016, seguidos
sobre Extinción Contrato Midificación Sustancial Condiciones Trabajo, a instancia de Dª Lorenza , asistida
por la Letrada Dª María Luisa Del Campo Iniesta contra RESORT LA SELLA SA y Miguel , representados
por la G.S. Dª Balbina Martí Lon, CLUB DE VACACIONES LA SELLA SL, PROMOCIONES TURISTICAS LA
SELLA SA, MONTE SELLA SL, PROMOCIONES DENIA SL, representados por el Letrado D. José Manuel
Cambra Gras y Jose Pedro , asistido por el Letrado D. Francisco J. Ruíz Perís. Habiendo comparecido el
MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª Lorenza , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lorenza , frente a la empresa RESORT LA SELLA SA, CLUB DE VACACIONES LA SELLA, SL,, PROMOCIONES TURISTICAS LA SELLA SA, MONTE SELLA SL, PROMOCIONES DENIA SL y contra Miguel , y Jose Pedro , sobre reclamación de indemnización por acoso y vulneración de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.-La actora Lorenza , con DNI /NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, RESORT LA SELLA SA (Hotel Marriot La Sella), con una antigüedad de 10/02/2003, categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual de 980 euros con prorrata de pagas extras (circunstancias estas sobre las que no ha habido conflicto entre las partes).
SEGUNDO.- La actora en concreto respecto de su persona determina en demanda que ella comunico a la relaciones publicas en dia libre por telefono un incidente con cliente y otra empleada, siendo reprendida de forma agresiva por el Sr. Jose Pedro tras lo que de forma reiterada la critica y amenaza, la observan los nuevos empleados, comentarios denigrantes y jactantes entre este Sr Miguel , aislamiento de sus compañeros al cambiarle a trabajar a las seis de la mañana sola o inventario en solitario, destacando que en Abril 2014 la llaman para reunirse con el Sr. Jose Pedro y el director general Sr. Desiderio , estando tambien el Sr. Miguel comunicandole que no realizaba bien su trabajo los ultimos meses, con tono elevado de voz hacia ella que la angustió, y ve a Miguel y Jose Pedro chocar los puños como señal de triunfo, llegando a ser ingresada en Hospital por depresion mayor estando en IT hasta el 28/02/2016 y al incorporarse le cambian el puesto y horario, sin otros compañeros salvo su superior, con criticas y continua sobrecarga de tareas, causandole daños morales que deben reparar por los que reclama 240.000 euros. Las demandadas alegan básicamente respecto al fondo que niegan los hechos siendo la filosofia de empresa proteger al trabajador y no acudio la actora a recursos humanos ni Inspeccion de Trabajo, que el sr, Jose Pedro no estaba el dia de los hechos con el cliente, no siendo posible que todo el mundo la ostigara, haciendo el inventario todos los empleados, y la actora solo estuvo dos dias trabajando tras IT, y volvio a IT, siendo vaga y generica la demanda y no supone acoso, impugnando la cuantia reclamada, negando vulneración de derechos, asi como el acoso alegado , no indicando los actos concretos que les achacan, no activando el protocolo de acoso de empresa, no especificando las supuestas critica o amenazas, haciendo la jornada de siempre y si iba antes de su hora era por propia voluntad, y reconociendo la reunion con la actora pero no insultos.
TERCERO.-No se ha acreditado los problemas alegados por la actora supuestamente sufridos por otros trabajadores por supuesto acoso o modificacion de sus puestos o su horario, etc.... Por falta de prueba al respecto.
CUARTO.-Si consta probado que la actora y los codemandados Sres. Jose Pedro y Miguel junto al director general Sr. Desiderio , mantuvieron una reunión el dia 23/04/15 (pese a que en demanda por error se indica de 2014) a la postre dia de descanso de la actora a la que avisan ex profeso para ello, en el despacho del propio Director General , hecho nada habitual a la vista de lo manifestado por otros empleados que dijeron que las directrices se las daban en el puesto de trabajo, en la que el codemandado Sr. Jose Pedro sostuvo que la actora se dirigió de forma brusca diciendo 'tu veras' reconociendo que él suele expresarse con un tono de voz elevado. Consta probado que al dia siguiente de esa reunión, es decir, el dia 24/04/2015 la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Denia (doc 1 de la actora) siendo diagnosticada de trastorno de adaptación con reaccion mixta de ansiedad y depresión en el que relata la propia demandante episodio del dia anterior asi como episodio depresivo tras separacion matrimonial con tratamiento. Igualmente consta nueva asistencia en dicho centro hospitalario el dia 29/04/2015.
QUINTO.- No consta en modo alguno que los demandados o la gerencia de la empresa profiriese un trato humillante, vejatorio, o insultante etc.. a la actora. Consta que la actora estuvo en situación de IT desde el mismo dia 23/04/2015 reincorporandose nuevamente al trabajo el dia 02/04/2016 y estando nuevamente en IT desde el dia 07/04/2016 según consta en informe pericial de la actora, constatado en documental medica y siendo extremos no cuestionados por parte alguna.
SEXTO.- No consta que la actora pusiese en conocimiento de la direccion de la empresa o de Recursos Humanos la situación que decia estar sufriendo a fin de iniciar protocolo existente en la empresa contra acoso laboral ni consta que se pusiesen los supuestos hechos en conocimiento de la Inspeccion de Trabajo . Según la testigo Justa , la actora como los demas trabajadores era poseedora del protocolo de actuacion por acoso que se les entrega a todos. No se ha acreditado que el mismo dia del incidente de una trabajadora con el cliente Sr. Primitivo el demandado Sr. Jose Pedro reprendiese a la actora por haber avisado de ello por telefono a la responsable de recursos humanos, siendo ademas el dia libre del Sr. Jose Pedro el cual alega que se entero pasados unos dias, pero que no la amonestó ni le riñó. La testigo Sra. María Rosa tambien dijo que ese dia solo estaba ella y la actora, siendo el dia libre del Sr. Jose Pedro , asi como que los inventarios cada vez le tocan a un trabajador. SEPTIMO.-Consta probado que la actora, según se demuestra con el informe pericial de parte actora de la Psiquiatra Dra. Estrella (doc 28 de la actora) que la demandante padece trastorno depresivo grave episodio recurrente, según sostiene desencadenado por la situación laboral de acoso, estando por mismo incapacitada actualmente para desempeñar su trabajo.
Por su parte la perito psiquiatra de parte demandada Dra. Rafaela no existe relacion causa efecto entre las patologias psiquiatricas de la actora y el supuesto acoso laboral, concurriendo rasgos histrionicos de carácter con vulnerabilidad previa, con baja tolerancia al estrés y sobreimplicacion emocional y mecanismos de defensa de tipo disociativo y psicotico , no considerando que la causa fundamental de su padecimiento sea la relacion con sus jefes. OCTAVO.- Los demandados Sr. Miguel y Sr. Jose Pedro consta que prestaban servicios para la empresa empleadora como Jefe de comidas y bebida y el segundo como jefe de cocina, siendo por tanto superiores respecto de la actora. NOVENO.- Consta que la actora realizaba su trabajo como jefa de desayunos entraba a trabajar a las 5 de la madrugada por voluntad propia (debia iniciar a las 5:30), y que tras su primera situación de IT se reincorporó el dia 02/04/16, teniendo dos dias libres por lo que solo trabajo dos dias ordenandose por la empresa que debia prestar su servicio ya no en desayunos sino en room service y cantina con otro compañero (asi lo constata la testigo Sra. María Rosa y el testigo Sr. Benjamín que estuvo en la cantina con ella) , iniciando la actora el trabajo desde las 8 de la mañana aprendiendo de Benjamín , pasando nuevamente a IT desde el dia 07/04/2016 según consta en autos. Consta igualmente por la testifical que a veces las trabajadoras de desayuno estaba solas desempeñando el trabajo por reduccion de personal según la testigo Evangelina . DECIMO.-No se ha acreditado por falta de medios de prueba algunos que las empresas codemandadas conformen un grupo de empresas patologico, pues no se ha demostrado que entre ellas exista confusión de plantilla, confusión de patrimonios, caja única, etc..
TERCERO .- Que por el Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 30 de enero de 2017 cuya parte dispositiva, dice:'haber lugar a la petición del Letrado de la parte demandante, sobre la aclaración de la sentencia dictada en fecha 30/12/16 en estas actuaciones procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en estos autos, en el sentido de donde dice en el fallo de la misma que '...sobre reclación de indemnización por acoso y vulneración de derechos fundamentales...' debe rectificarse y en su lugar decir ...'sobre la pretensión de extinción de la relación laboral a instancias de la demandante e indemnización por acoso laboral...'.
CUAARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Lorenza , habiendo sido impugnado por RESORT LA SELLA, S.A., Miguel Y D. Jose Pedro . Habiendo presentado alegaciones la parte actora y el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente la sentencia de instancia, recaída en proceso sobre extinción del contrato de trabajo por considerar la existencia de un acoso laboral en la persona de la citada trabajadora, solicitando la indemnización propia de un despido, habiendo recaído sentencia desestimatoria de la citada pretensión.
Así las cosas, el presente escrito plantea en su primer motivo una amplia revisión de los hechos probados de la resolución recurrida. En concreto, se pide la modificación del cuarto, quinto, sexto y séptimo, para que cada uno de los ordinales mencionados se redacte de acuerdo con el texto que se pormenoriza en cada caso, el cual se da por reproducido.
Pero dicho motivo debe decaer, en la medida que la modificación del cuarto hecho probado se funda en informes que ya se valoraron por la juzgadora de instancia, sin que de los mismos se deduzca de manera inequívoca el texto pretendido, lo que igualmente se debe predicar respecto el quinto hecho probado, máxime no se deduce error o equivocación en la valoración de la prueba, que debe ser patente. E igualmente se desestima la revisión del sexto hecho probado, al apoyarse la petición en un relato referido por la recurrente al facultativo que le asistió en abril de 2016, mientras que lo que se pretende respecto el séptimo tampoco debe ser estimado, habida cuenta el hecho probado impugnado cita expresamente el informe que obra en el documento nº 28 de la parte actora, que se tiene por íntegramente reproducido, lo cual implica que no sea necesaria su inclusión literal.
SEGUNDO.- En lo tocante al derecho aplicado, los motivos segundo y tercero del recurso, que se examinarán conjuntamente, censuran a la sentencia la vulneración de los artículos 15 y 18 de la CE y de la doctrina jurisprudencial que cita al hilo de dichas disposiciones, así como del artículo 96 de la LRJS , en relación con las sentencias del TC que refiere a renglón seguido.
Argumenta en síntesis la recurrente que la demandante ha estado sometida a un acoso moral por parte de los trabajadores y dirección de la empresa, con malos tratos de palabra, comentarios jactosos (sic) y denigrantes, culminando en los hechos sucedidos el 23 de abril de 2015, e impidiéndole la comunicación adecuada con su entorno laboral, encomendándole tareas en solitario y tres trabajos simultáneos de imposible realización, con resultado todo ello de trastorno de adaptación; sosteniendo por último la acreditación de un principio de prueba revelador del trato degradante por parte de la dirección de la empresa, parte esta última que no ha acreditado causa suficiente para calificar de razonable su conducta.
Para resolver el motivo, y por extensión el recurso, se debe destacar que el hilo argumentativo de este es plenamente coincidente con el que fundó el recurso formulado por esa misma parte contra la sentencia de 27 de diciembre de 2016, dictada por el propio Juzgado de los Social nº 1 de Benidorm , entre las mismas partes contendientes, en aquél caso en proceso en la que se reclamaba de una manera autónoma indemnización derivada de acoso moral. La citada resolución judicial ha sido confirmada por esta Sala de lo Social en la sentencia dictada en el recurso nº 1704 / 17 , y por tanto, lo que allí se razonaba es obvio que debe servir de pauta para decidir el presente recurso, aún cuando lo que aquí se pide es la extinción indemnizada de la relación de trabajo al amparo, aunque no se cite, del artículo 50 del ET .
En la sentencia mencionada se decía, lo que ahora se reitera, a partir de los inalterados hechos probados, que la demandante y sus superiores Sres. Jose Pedro y Miguel , junto con el Director General Sr. Desiderio , mantuvieron una reunión en el despacho de este último el día 23 de abril de 2015, jornada de descanso de la trabajadora, en la que el primero de los citados sostuvo que la actora se dirigió de manera brusca, reconociendo este directivo que él se suele expresar con tono de voz elevado. Al día siguiente la trabajadora recurrente acudió a las urgencias del hospital de Denia, diagnosticándosele de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, permaneciendo en situación de IT hasta el 2 de abril de 2016.
Cuando se reincorporó a su puesto de trabajo el citado día le ordenaron que ya no debía realizar su trabajo en el servicio de desayunos, sino en el 'room service' y la cantina con otro compañero, iniciando el 7 de abril de ese mismo año otro periodo de IT. Según un informe pericial psiquiátrico, la recurrente padece trastorno depresivo grave desencadenado por la situación laboral de acoso, pero de acuerdo con otro informe de la misma naturaleza, no existe relación de causa-efecto entre las patologías psiquiátricas y el supuesto acoso laboral, al concurrir rasgos histriónicos de carácter con vulnerabilidad previa, baja tolerancia al estrés y sobre implicación emocional, con mecanismo de defensa de tipo disociativo y psicótico, sin que estos tengan relación con sus jefes.
Desde esta perspectiva, tal y como decide la sentencia recaída en el recurso mencionado, y recogiendo lo que en esta se expone, se deduce una situación de conflicto laboral entre al demandante y sus superiores, pero sin que conste una conducta de estos últimos dirigida a minar la confianza de la actora, y que por su carácter injusto, suponga un atentado a su dignidad, pues lo que mejor particulariza el acoso no es tanto una concreta situación de conflicto generada en un momento dado o perdurable en el tiempo, al poder aparecer en conflictos ajenos y extraños al acoso, sino que esa violencia psicológica va destinada a una finalidad como la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral, que en el citado caso, si bien la reunión del 23 de abril de 2015 se debe calificar como inadecuada y desagradable, no consta que se hubiera producido un hostigamiento ni un propósito de aislamiento laboral hacia la actora, encuadrable como acoso laboral.
Finalmente, respecto el cambio de tareas llevado a término tras reincorporarse al ser dada de alta el 2 de abril de 2016, no consta que estemos en presencia de una modificación de sus condiciones de trabajo que implique degradación, que curiosamente el recurso no menciona como elemento vector de la extinción indemnizada que pide, en la medida que el presente escrito de recurso es fiel repetición del que se formuló ante la sentencia dictada en el otro procedimiento seguido entre ambas partes. Con independencia de esto último, se comparte la solución adoptada en la instancia de no acceder a la extinción indemnizada ex articulo 50 ET , pues el cambio operado consistente en pasar de servir desayunos a trabajar en el room service y en la cantina del centro de trabajo los dos días en que estuvo trabajando tras reincorporarse de nuevo al trabajo, entra dentro del ius variandi de la empresa, sin magnitud bastante para avalar la extinción indemnizada que constituye el soporte de la demanda.
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia, al ajustarse a derecho.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, de fecha 30 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1888 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

