Sentencia Social Nº 2394/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2394/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2247/2013 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2394/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102244

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2009 0002360

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002247 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1058/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrentes:URBASER, S.A., Andrés

Recurridos: Mauricio , Eulalio , Luciano , Amador , Eusebio

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2247/13 interpuesto por DON Andrés y por URBASER, S.A. contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Mauricio en reclamación de OTROS DERECHOS LABORARES siendo demandados URBASER S.A., D. Andrés , D. Eulalio , D. Luciano , D. Amador y D. Eusebio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1058/09 sentencia con fecha 26-OCTUBRE-12 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 14/06/1989, con la categoría de PEÓN, Percibiendo un salario de 2.276,62 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- El día 03/12/2007 se comunicó por la empresa la convocatoria 8/07 para la adjudicación de una plaza vacante de conductor en el turno de noche con horario de 00:00 a 06:25 horas de lunes a viernes y sábados de 00:00 a 05:55 horas./ TERCERO.- El actor, D. Andrés , D. Eulalio y D. Luciano comunicaron a la empresa su intención de optar a la citada plaza./ CUARTO.- El 31/10/2008 tuvieron lugar las pruebas de evaluación de conocimientos, destrezas y habilidades en el manejo del camión./ QUINTO.- El 24/11/2008, se comunica la adjudicación de la plaza al codemandado D. Andrés ./ SEXTO.- El demandante, en posesión del carnet de conducir adecuado, había prestado servicios como conductor de camión en sustitución de trabajadores que se encontraban de vacaciones o en situación de IT./ SÉPTIMO.- En la convocatoria para la cobertura de plaza NUM000 , se adjudicó la plaza a D. Mariano siguiendo el criterio de antigüedad, dejando pendiente la realización de prueba de conducción./ OCTAVO.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio colectivo de la empresa URBASER SA para el Ayuntamiento de Santiago de Compostela./ NOVENO.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de esta ciudad, que se tuvo por intentado sin efecto'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

' FALLO:Que estimo la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a la mercantil URBASER SA, D. Andrés , D. Eulalio , D. Luciano , D. Amador y D. Eusebio y, en consecuencia, se anula el proceso de adjudicación vacante para el puesto de conductor efectuado por la empresa en la convocatoria 8/07, así como la adjudicación de la plaza al codemandado D. Andrés , condenando a todos los a estar y pasar por esta declaración, declarando el derecho del actor a que se le adjudique directamente la referida vacante'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la los codemandados Andrés y URBASER, S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor frente a la mercantil URBASER SA, y los trabajadores D. Andrés , D. Eulalio , D. Luciano , D. Amador y D. Eusebio , anulando el proceso de adjudicación vacante para el puesto de conductor efectuado por la empresa en la convocatoria 8/07, así como la adjudicación de la plaza al codemandado D. Andrés , condenando a todos los a estar y pasar por esta declaración, declarando el derecho del actor a que se le adjudique directamente la referida vacante, por el ser el de mayor antigüedad. Decisión que es impugnada tanto por la mercantil demandada, como por el trabajador codemandado al que la empresa le había adjudicado la plaza de conductor el Sr. Andrés . Ambos recursos pueden examinarse conjuntamente en su parte jurídica, dada la conexión existente entre los mismos, si bien comenzaremos por el examen del recurso de la empresa URBASER, por ser el único que contiene motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la recurrente URBASER S.A., interesa las siguientes revisiones:

*En primer lugar, la rectificación del Hecho Tercero en el siguiente sentido: 'TERCERO.- El actor, D. Andrés , D. Eulalio , D. Luciano Y D. Amador comunicaron a la empresa su intención de optar a la citada plaza'.

Acogemos esta revisión que consiste en añadir al hecho probado el nombre del trabajador D. Amador , entre los trabajadores que optaban a la adjudicación de la plaza de conductor, y que es uno de los trabajadores condenados en el fallo de la sentencia, señal evidente de que no ha desistido de su demanda, como apunta la representación letrada del actor en su escrito de impugnación. Constando debidamente acreditado que dicho trabajador también solicitó participar en la convocatoria, si bien no se presentó a las pruebas de aptitud física, de ahí que la revisión carezca de toda relevancia.

*En segundo lugar se solicita la adición de los siguientes hechos probados, proponiendo los siguientes textos: 'DÉCIMO.- De los trabajadores que comunicaron a la empresa su intención de optar a la plaza D. Amador era el de mayor antigüedad que, a su vez, venía desempeñando funciones de conductor cuando las circunstancias así lo requerían.'. También acogemos esta revisión, porque así resulta de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, concretamente de los documentos 8 a 12 (aportados por la empresa), pero ciertamente esta revisión es contradictoria con la argumentación que efectúa la recurrente en su parte jurídica, dado que el actor no se presentó a las pruebas físicas, como ya se dijo.

*'DECIMOPRIMERO.- El resultado de las pruebas de evaluación de conocimientos, destrezas y habilidades en el manejo del camión fue el siguiente: D. Mauricio (demandante): 3; D. Andrés : 9,60; D. Luciano : 9; D. Eulalio : 4,50'. También acogemos esta adición porque así resulta de la prueba documental practicada en el acto del juicio oral, concretamente en la calificación de los exámenes efectuados el 31 de octubre del 2008 por un profesor de educación vial, aportándose dichas calificaciones como documento número 3 en el acto de juicio oral en el ramo de prueba de la parte recurrente.

TERCERO.- Al amparo del art. 193. c) de la LRJS , la mercantil recurrente articula dos motivos de censura jurídica, denunciando en el primero de ellos infracción del artículo 41 del Convenio Colectivo . Alega la empresa demandada que discrepa de la interpretación de de dicho artículo al dar mayor preferencia a la antigüedad, señalando que una vez constatada ésta hay que acreditar el cumplimiento de los requisitos, es decir, los requisitos técnicos y aptitudes, de lo contrario podría adjudicarse la plaza a quien no superó las pruebas, como así ha ocurrido en el presente supuesto, en que el demandante obtuvo la calificación de 3 puntos, añadiendo que el convenio exige el cumplimiento de unos requisitos técnicos y aptitudes adecuadas para desempeñar el puesto de trabajo.

Y por el mismo cauce procesal de amparo, articula un segundo motivo de suplicación denunciando la infracción de los artículos 3 y 1.281 CC e infracción de la jurisprudencia, señalando que de la interpretación de los preceptos del convenio colectivo se desprende que la plaza concedida al codemandado Andrés es ajustada a Derecho, cita Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de fechas 27 de noviembre y 13 de marzo del 2007 , entre otras, así como Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo del 2005 (Recurso número 6157/02) en un caso similar al presente.

Por su parte el trabajador codemandado, Don Andrés , no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando dos motivos de censura jurídica, denunciando en el primero infracción del art. 11 del Convenio colectivo que regula las relaciones labores entre la empresa y sus trabajadores, alegando que ya venía realizando funciones de conductor de forma continuada desde marzo de 2003. Y en el segundo de los motivos denuncia asimismo la infracción del art. 41 del Convenio Colectivo antes citado (misma denuncia efectuada por la empresa), alegando también que la interpretación del art. 41 del Convenio que hace la Juzgadora de instancias no es la correcta. En realidad dicho precepto da prioridad o preferencia para ocupar una vacante al trabajador de la misma categoría, señalando que el elemento de la antigüedad cuenta con carácter subsidiario.

Partiendo del relato de hechos probados, con la aceptación de los motivos de revisión articulados por la mercantil recurrente, consta (a)que el actor presta servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 14/06/1989, con la categoría de PEÓN. En fecha 03/12/2007 se comunicó por la empresa la convocatoria 8/07 para la adjudicación de una plaza vacante de conductor en el turno de noche; (b)en dicha convocatoria participaron el actor D. Mauricio , y los también trabajadores D. Andrés , D. Eulalio , D. Amador y D. Luciano , quienes comunicaron a la empresa su intención de optar a la citada plaza; (c).- El 31/10/2008 tuvieron lugar las pruebas de evaluación de conocimientos, destrezas y habilidades en el manejo del camión, a la que no se presentó D. Amador , y la puntuación obtenida en dicha pruebas fue la siguiente: : D. Mauricio (demandante): 3 puntos; D. Andrés : 9,60; D. Luciano : 9; D. Eulalio : 4,50'; (d).- El 24/11/2008, se comunica la adjudicación de la plaza al codemandado D. Andrés .

Partiendo de estos hechos, el objeto del presente recurso de Suplicación se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica, referida a la interpretación que ha de darse al artículo 41 del Convenio Colectivo de empresa, debiendo determinarse si dicha norma impone de un modo imperativo que la adjudicación de la plaza en cuestión tenga que adjudicarse al trabajador de mayo antigüedad, sin más requisitos; o bien, por el contrario, el trabajador tiene que cumplir también con unos requisitos técnicos y aptitudes adecuadas para desempeñar el puesto de trabajo.

La norma convencional, dispone expresamente lo siguiente : 'Artículo 41.- En el caso de que dos trabajadores de la misma categoría y servicio deseen cambiar sus turnos de trabajo, la empresa accederá a ello, previa notificación a la misma por parte de los trabajadores afectados y, en caso de no acceder, será oído el comité de empresa. De producirse una vacante, tendrá preferencia a ocuparla, en igualdad de condiciones, un trabajador de la misma categoría en la empresa. Asimismo, las vacantes producidas vendrán reguladas por los siguientes criterios: a) Comunicación pública de la vacante a todos los trabajadores para que puedan optar voluntariamente a la referida vacante. b) Tendrá preferencia los trabajadores con mayor antigüedad siempre y cuando las condiciones físicas y técnicas lo permitan. c) En el caso de existencia de vacantes por baja definitiva de algún trabajador (jubilación, invalidez, baja voluntaria, etc.) o por ampliación de la plantilla de personal, a la que ningún trabajador optase voluntariamente a esa plaza, será cubierta por aquel trabajador contratado para cubrir la vacante en la plantiílla de personal....'.

El texto literal del Convenio que se deja expuesto, constituye el punto de arranque de la operación interpretativa que debe hacerse para buscar una solución a la controversia suscitada. Y ante los términos claros y precisos en que aparece redactado el precepto convencional objeto de interpretación, no puede aceptarse la postura interpretativa efectuada por la juzgadora de instancia, pues como indica el artículo 1281 del Código Civil , cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, de modo que, pretender uno de los contratantes no acoger dichas cláusulas, supone tanto como tratar de cumplirlas con sometimiento a su arbitrio, lo que no se puede admitir al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 1256 del Código Civil . Y es que el art. 41 no plantea ninguna duda interpretativa, y cuando los términos de un pacto, acuerdo o contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil , hay que estar al sentido literal de sus cláusulas. Y la interpretación literal del indicado Acuerdo conduce, inequívocamente, a la tesis que sostiene el trabajador y la empresa recurrente en el sentido de que no basta con la antigüedad en la empresa para que proceda, sin más, la adjudicación de la plaza de conductor, sino que hay que superar también unas pruebas técnicos y aptitudes físicas adecuadas para desempeñar el cargo.

Cuestión similar a la presente ya fue enjuiciada por este TSJ en su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (Rec. 6157/2002 ) declarando que '2.- Esta Sala cree que los términos de dicha cláusula son claros y no ofrecen dudas de ninguna clase y a su literalidad ha de atenderse, esto es, lo que el artículo 39 -actual art. 41- del Convenio quiere decir es que el criterio determinante -cuando no exista trabajador de la misma categoría y aquí no lo hay, ya que todos son peones- es el de la antigüedad, y una vez atribuida la vacante se comprueba si ese trabajador posee las condiciones técnicas necesarias; caso de no tenerlas, se elegiría al siguiente más moderno y así sucesivamente. Porque no se ha establecido un sistema de concurso de méritos o de superación de pruebas de actitud, sino que -en su caso- éstas deberán aplicarse a aquél que inicialmente resulte seleccionado por el criterio prioritario. En contra de este razonamiento se podría oponer que el orden de los factores no alteraría el producto, es decir, que someterlos a todos a unas pruebas y elegir de entre los que las superen a los más antiguos es lo mismo que elegir al más antiguo y comprobar -mediante una prueba- su aptitud. Sin embargo, se equivocaría quien razonase en semejantes términos, ya que no es lo mismo comprobar las aptitudes de un trabajador, y si las posee adjudicarle el puesto, que realizar una prueba conjunta donde se observen las de todos y haya parámetros de comparación, que indudablemente -y ello al margen de que pueda ser perfectamente legítimo- harán primar a los que mejor las realicen y no a los más antiguos; ...'.

En consecuencia, dado que el trabajador de mayor antigüedad -el actor- fue el que obtuvo una puntuación más baja en las pruebas físicas y técnicas para el manejo de camiones, es correcta la decisión de la empresa de adjudicársela al que obtuvo la puntuación más alta, aun no siendo el más antiguo, por lo que procede acoger los recursos planteados y la revocación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador D. Andrés , y el de la mercantil URBASER S.A. contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Santiago de Compostela , en los presentes autos 1058/2009 y, con revocación de esta resolución, desestimamos la demanda interpuesta por el trabajador DON Mauricio , considerando correcta y ajustada a la norma convencional la decisión de la empresa de adjudicar la plaza de conductor al codemandado-recurrente DON Andrés . Dese al depósito constituido por la empresa para recurrir el destino legal. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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