Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2394/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2225/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2394/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102395
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2225/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010684
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0010684
SENTENCIA Nº: 2394/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR., Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA. y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'INYECTAMETAL S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 16 de Junio de 2015 , dictada en proceso que versa sobre IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (ACCIDENTE LABORAL) (AEL), y entablado por la - hoy también recurrente -, 'INYECTAMETAL, S.A.', frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la - Entidad Aseguradora - 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-y contra DON Rodrigo , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'Con fecha 16/6/2014 tuvo entrada en la DP del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social en el que se informa que el trabajador Don. Rodrigo con el nº de afiliación NUM000 resultó afectado por accidente de trabajo el día 8/11/2013, cuando prestaba servicios para la empresa INYECTAMETAL SA.
El informe preceptivo de la Inspección de trabajo y Seguridad Social expresa la circunstancias en que se produjo el citado AT.
2º.-)En relación al trabajador Don Rodrigo se hace mención al siguiente relato de hechos y conclusiones:
La empresa INYECTAMETAL SA se dedica a la fabricación de productos de metal, destinados al sector de la automoción. El trabajador Rodrigo ha prestado servicios en la empresa en diferentes puestos desde el año 1997 (de acuerdo con su declaración ante Inspección, estuvo año y medio de peón especialista, aproximadamente seis años de auxiliar de Jefe de Equipo, unos tres años en la mecánica y llevaba un año en mantenimiento eléctrico mecánico).
Como consta en el informe de investigación remitido por OSALAN (págs. 5 y 6 de 27), el accidente se produce en 'la nave 2, en el equipo de trabajo Prensa Hidráulica 66PR01, es una prensa de la marca TECNOPRESS, modelo KZP 40, matrícula .... , fabricada en el año 2006 y con marcado CE y declaración de conformidad CE; prensa utilizada paró la rebarba de piezas de aleación ligera moldeadas bajo presión. El agente material que ocasiona el accidente es la bandeja de la pala descargadora de piezas acabadas. La bandeja tiene dos posiciones: posición bajada y posición elevada. En posición bajada la bandeja, .tras bajar se desliza hacia el interior de la prensa para recoger las piezas.
El Manual de Instrucciones del equipo de trabajo Prensa TECNOPRESS contempla en la pág.26 la función de la pala descargadora:
'Este accesorio puede montarse en los tres lados de la prensa. Su función es la de descargar las piezas acabadas que la superficie móvil retiene y expulsa. Las zonas específicas de protección laterales de rejilla metálica deben estar siempre montadas para proteger al operador. Es posible regular la altura de la pala descargadora. Es necesario desenroscar los tornillos de bloqueo y accionar la palanca del cilindro roscado. La pala descargadora se introduce en el interior de la prensa cuando la superficie móvil está en la parte superior; se expulsa la pieza del molde y se descarga en la pala que vuelve hacia el exterior, inclinándose para que caigan las piezas acabadas en un contenedor. '
El informe de investigación del accidente elaborado por el Técnico del Servicio de Prevención Ajeno SOCIEDAD DE PREVENCION MUTUALIA SL con fecha 11/11/2013 recoge en su pág. 8 de 16 la descripción del funciamiento de la prensa Hidráulica:
'La célula de inyección F-66 se compone de un horno, una inyectara de aluminio, un robot y una prensa con una bandeja de salida de piezas. Cuando se produce el accidente, la célula de inyección y por tanto, la prensa/bandeja, se encontraba funcionando en modo automático ( la prensa dispone de 3 modos de funcionamiento automático, semiautomático y manual, de un pulsador de parada de ciclo y de un pulsador de parada de emergencia)
El funcionamiento de la bandeja de prensa es el siguiente:
1º Posición de origen, mientras la prensa está prensando las piezas.
2º Una vez finalizado el prensado de la pieza, la bandeja baja a la posición horizontal.
3º Se introduce por el lateral izquierdo en el interior de la prensa, donde recoge las piezas prensadas.
4º La bandeja sale de la prensa en horizontal y en el exterior se levanta ( volcando las piezas a una cinta
transportadora anexa) volviendo de nuevo en la posición de origen. '
1.2º) Declaraciones del accidentado y del testigo del accidente de trabajo.
Según la declaración del trabajador accidentado ante la Inspectora actuante, el accidente se produce entorno a las 3:00 de la madrugada; trabajaba ese día en turno de noche e iba a localizar la fuga de aceite en la bandeja de la Prensa.
El informe de OSALAN indica en su pág. 8/27, que en el turno de noche había dos trabajadores de mantenimiento de la nave, el trabajador iba a localizar la fuga de aceite en la bandeja de la máquina 66PR01 a la que hace referencia el parte de avería n° O.T 132904 de fecha 06/11/2013, para su posterior reparación. En el parte de avería indica a Máquina Parada NO y la descripción de la avería es: ' Fuga de aceite en la bandeja'
En relación a cómo ocurrió el accidente de trabajo, consta en el informe de OSALAN la siguiente declaración del trabajador accidentado ( págs. 12 y 13 de 27): Existía un parte de avería de fuga de la bandeja. De ciclo a ciclo de la bandeja pasa un minuto, esperó a que terminara el ciclo y dejó en manual el selector o eso es lo que al tensó que hizo. Primero metió la mano por debajo y tocó el racor pero no veía bien dónde estaba la fuga. si la fuga era del racor de debajo del cilindro (goteaba por ahí) o si era de la camisa. Sacó el brazo e iba a por una linterna, pero la linterna la tenla en la caja de herramientas y la caja de entas la había dejado unas máquinas más allá. Volvió a meter el, brazo derecho y en ese momento bajó la La segunda vez que mete el brazo, directamente bajó la bandeja y le atrapó el brazo. El siguió hacia el movimiento de la bandeja para evitar la amputación directa. La bandeja subió un poca y pudo sacar el brazo .
En las fotos de la Ertzaintza sobre el lugar del accidente vio que en el panel de la prensa los dos selectores luminaria y modo Manual/ Automático) estaban a la izquierda y que la fluorescente estaba apagada.
Anteriormente ya había hecho reparaciones en esa máquina dónde ha tenido el accidente. No recuerda si giró el mirando el panel de mandos, si subió arribaa las escaleras, si estaba abajo o si estaba hablando con( Benedicto , Coordinador del área de prensas donde ocurre el accidente). Comenta que al final lo haces por inercia y giras hacia la izquierda para poner en manual y giras hacia la derecha para poner en automático. En todas las máquinas en Inyectametal con el giro a la izquierda se pone en modo manual y con el a la derecha se pone en modo automático. El alumbrado y el spray son añadidos en las prensas pero no se rda de la posición en la que están en el panel en todas las máquinas.
En relación con el proceso de trabajo (pág. 17 de 27) consta como declaración del accidentado en el informe de LAN: ' Se actúa diferente según sea una comprobación o una reparación. Si es una comprobación se pone ranual la máquina y después se mueve el cilindro para ver si fuga y ver dónde está la fuga. Sin embargo, en reparación (para arreglar la fuga), paran la máquina con la seta de emergencia y ponen cartel. En el rento del accidente no estaban reparando sino comprobando de dónde venia la fuga.'
Se reproduce a continuación el acta de declaración del trabajador accidentado que consta en el atestado de la Ertzaintza:
'El día 8 de noviembre de 2013 realizaba turno de noche, entre las 22:00 h del día 08 y las 6:00 h del día 09 de noviembre de 2013 en la empresa INYECTAMETAL. Realizaba labores de OFICIAL DE PRIMERA DE MANTENIMIENTO ELECTRO- MECÁNICO. Realizó varios trabajos sobre diversos avisos de averías de la maquinaria de la empresa. Sobre las 3:00 horas se dirigió hasta la máquina 66, ya que había un aviso por una fuga de líquido en la prensa 66PR01. Concretamente la fuga era en el cilindro situado bajo la bandeja extractora de las piezas de la prensa. La máquina se encontraba en funcionamiento automático, trabajando en ella el operario Benedicto . Dicho Operario tenía a su cargo las máquinas 65 y 66. Comentó con él que pensaba parar la máquina para poder acceder a la parte inferior de la bandeja. Para acceder hay que dejar la bandeja en la posición más alejada de la prensa y en posición inclinada. Benedicto se fue hacia la máquina 65 y el declarante giró el mando de la botonera, para ponerlo en posición de manual. En ese momento la bandeja se encontraba en la posición más alejada de la prensa e inclinada. El declarante se metió por debajo de la bandeja e introdujo el brazo derecho para poder acceder hasta la tuerca del cilindro. En ese momento la bandeja se movió hasta colocarse horizontalmente, aprisionando el brazo contra chapa vertical que se halla debajo. La bandeja avanzó hacia el interior de la prensa y el declarante siguió el movimiento de la bandeja, para intentar evitar que le seccionase el brazo. (...) Preguntado sobre si recuerda si cuando llegó á la prensa, la luz que hay sobre el cuadro de mandos estaba endida, manifiesta: no lo recuerda.Preguntado sobre si puso el conmutador en manual, antes de manipular la zona de la bandeja, manifiesta: Él recuerda que lo puso en manual.'. El atestado de la Ertzaintza recoge igualmente la declaración como testigo de Benedicto que se reproduce a continuación:
'Sobre las 03:15 horas de ese día se encontraba su compañero D. Rodrigo en la máquina, denominada Prensa 66PR01, ya que esta máquina tenía un parte de avería abierto porque una de las piezas perdía aceite, Rodrigo pertenece a la citada empresa al servicio de mantenimiento de la misma. En ese momento Rodrigo se acercó al declarante con un parte de avería abierto días anteriores, preguntando por dónde perdía aceite la máquina. Después de comentarle esto a Rodrigo , el declarante se dirigió a la máquina situada junto a esta denominado 65INY01. Pasados aproximadamente 2 minutos, el declarante escuchó unos gritos que venían del lugar en el que él había estado con anterioridad. Al acercarse pudo ver cómo Rodrigo tenñia el antebrazo derecho atrapado entre la bandeja y el raíl corredero. Ante esto, el declarante puso el selector en manual, ya que se encontraba en automático, para poder ayudar a su compañero. Preguntado sobre el funcionamiento de la máquina, donde se quedó atrapado Rodrigo , manifiesta: Es una bandeja, cuyo funcionamiento se basa en unos raíles de apoyo y en un cilindro telescópico. El cilindro hace que la bandeja s e mueva encima de los raíles para recoger las piezas situadas en la parte móvil del troquel. Dicha bandeja entra y sale de la prensa y cuando esta fuera hace movimiento de subida por mediación hidráulica para que las piezas, a través de una rampa, salgan hacia el puesto del operario. Preguntado si esta avería se podía arreglar encontrándose en marcha la máquina, manifiesta: que todas las reparaciones de las averías se realizan con la máquina parada. Preguntado sobre porqué en esta máquina se encontraba en funcionamiento, manifiesta: Porque para comprobar dichas averías las máquinas deben encontrarse en funcionamiento, para saber el lugar exacto de las pérdidas de aceite. Preguntado sobre la forma de realizar las comprobaciones en estas averías manifiesta: si no tienes buena visibilidad, la única forma de realizar dicha comprobación es mediante el tacto.'
El acta de inspección ocular del atestado de la Ertzainza hace constar:
'Dicha prensa dispone en su parte frontal de un cuadro de mandos, colocado en la esquina la izquierda, según mira la máquina de frente. El cuadro presenta colocados e arriba hacia abajo de: pantalla digital con teclado; tres filas horizontales de conmutadores y botones, con dos botones en la superior y cuatro en cada una de las otras dos. En la línea superior a la izquierda se halla el conmutador marcado como alumbrado, que se encuentra en la posición de O. En la línea inmediatamente inferior, debajo del conmutador de ALUMBRADO, se sitúa el conmutador denominado CICLO, que se encuentra en posición MAN (manual). En el mismo frontal, por encima del cuadro de mando, dispone de un punto de luz formado por dos fluorescentes. Las dos fluorescentes se hayan apagadas (...)'
En el informe fotográfico incluido en el atestado, en la fotografía nº 18 del panel de mandos de la prensa, el lector de iluminación esta girado a la izquierda (iluminación apagada) y el selector de ciclo está girado a la izquierda (modo manual), tal y como declaraba Benedicto , que lo había puesto en manual al ir a auxiliar al accidentado.
Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió un aplastamiento del antebrazo derecho con fractura en tercio medio de cúbito, fractura en tercio proximal de radio y fractura en tercio distal de radio como consta en los formes médicos aportados por el trabajador en su comparecencia ante Inspección.
Evaluación de riesgos del puesto de trabajo:
Se examinan las evaluaciones de riesgos del puesto Genérico Inyección (de fecha 20/06/2013), de la sección Producción, puesto de trabajo F66 de fechas 25/03/2010, 05/04/2011 y 14/06/2012 y de la sección Mantenimiento el puesto de trabajo Mantenimiento mecánico y mecánico eléctrico de fecha 04/11/2013.
En la evaluación de riesgos tanto del puesto mantenimiento mecánico y eléctrico de fecha 12/06/2012 se identifica como riesgo:
'No acceder nunca a equipos durante el funcionamiento en automático. Los trabajos en las máquinas deben garantizar que no van a provocar riesgos durante la intervención en la máquina (atrapamientos...) principalmente cuando hay que introducir todo o parte del cuerpo en el interior de la máquina. Para ello hay que asegurarse de los siguientes:
· ·Parar la máquina (todas las energías eléctrica, neumática, hidráulica etc)
· ·Bloquear para que nadie la pueda poner en funcionamiento.
· ·Señalizar que se está realizando una intervención.
· ·Comprobación de que la máquina está parada y bloqueada.
· ·Cuando se haya terminado la intervención, comprobar que no hay personal en posición de peligro.
· ·Retirar señalización.
· ·Desbloquear y poner en marcha.
Para intervenciones que requieran la máquina en funcionamiento se deben tomar las medidas alternativas que garanticen la seguridad de las personas (modos de funcionamiento de velocidad reducida, accesorios que permitan intervención desde un lugar seguro, comunicaciones eficaces cuando se necesitan dar instrucciones).
En la evaluación del puesto mantenimiento eléctrico también de fecha 12/06/2012 consta como riesgo:
'Atrapamientos en máquinas por accionamiento inesperado de las mismas durante las labores de mantenimiento'
Siendo las medidas preventivas las siguientes:
'Todas las operaciones de mantenimiento se realizarán con todas las energías de las máquinas paradas ( curar corte de energías, neumáticas, hidraúlicas, eléctricas). Cuando se realicen actividades en zonas que no en desde el panel de puesta en marcha de la máquina se bloqueará el mando o se colocará el cartel de ribido su manejo'
3º Formación de riesgos laborales e información recibida por el trabajador accidentado equipos de protección individual y reconocimiento médico:
La empresa INYECTAMETAL SA aporta documentación justificativa de la formación de que dispone el trabajador Rodrigo que incluye :
- Primeros Auxilios (9 h.) de fecha 23/05/2002.
- Manejo de Robots ABB (16 h.) de fecha 30/11/2004.
- Soldadura TIG (24 h.) de fecha 30/03/2006.
- Manejo Seguro del grúa puente (6 h.) de fecha 14/11/2012.
- Riesgos y Medidas a adoptar en puesto de inyección (3 h.) de fecha 14/03/2011.
- Operador y mantenimiento de carretillas elevadoras de fecha 7/10/2013.
- Montaje y reparación de sistemas eléctricos y electrónicos de bines de equipo y máquinas industriales (90 h.) de fecha 26/03/2013).
Asimismo, se aporta justificante de entrega de equipos de protección individual para riesgos generales y puestos antenimiento eléctrico y mecánico de fecha 05/11/2012 así como informe de aptitud en el reconocimiento co de fecha 13/03/2013. En el Plan de Prevención aportado por la empresa está identificado como uno de los recursos preventivos.
4º Causas detectadas en la producción del accidente:
De acuerdo con el informe de investigación realizado por OSALAN (pág. 20 de 27) constan como causas de producción del accidente:
'El accidente se produce por las causas siguientes:
- Confusión del trabajador al seleccionar el mando de modo manual del panel de prensa. En el panel hay dos mandos idénticos uno encima del otro en la misma zona: el de iluminación y el de accionamiento manual. El trabajador accidentado gira a la izquierda el selector de iluminación . en lugar del selector de modo manual/automático e introduce a continuación el brazo sin esperar al menos el tiempo que dura un ciclo para comprobar que la prensa está en modo manual. Al ser los dos selectores iguales y estar juntos, si no se está mirando al panel y no se lee la identificación del selector, se puede producir una equivocación con las órdenes que quiere ejecutar el trabajador a la hora de operar en los mandos.
- El trabajador puede acceder con el brazo a través de la abertura que hay detrás del resguardo y por la parte inferior de la pala descargadora de piezas acabadas y llegar con la mano hasta el cilindro con la bandeja elevada. El trabajador puede acceder a la zona donde hay una bandeja que se pone en movimiento y ocasiona el atrapamiento mecánico. Ese riesgo de atrapámíento no estaba identificado en la zona de bandeja accediendo por la parte inferior.'
El Manual de Instrucciones del equipo de trabajo Prensa Hidráulica 66PR01 indica en su pág. 23 que en la botonera de mando hay un cuadro operativo, un selector, 4 pulsadores y 2 lámparas como aparecen en el plano de lista anterior de las botoneras incluido en el Manual. En la visita inspectora y en la fotografía contenida en la pág. 18/27 del informe de OSALAN se comprueba que al equipo de trabajo se le añadieron dos selectores más arriba a a izquierda del panel, selector de alumbrado y arriba a la derecha del panel, pulsador del spray. En conversación elefónica mantenida con Oier Lizarralde Azkarraga desde el despacho de Inspección de Trabajo el día 1/04/2014, se le pregunta cuándo se colocaron en el panel de mando los dos selectores que fueron añadidos. Declara que según se compró se montó directamente, puesto que ambos selectores son necesarios para el trabajo en la prensa: el selector de alumbrado es necesario para disponer de luminaria y el pulsador del spray, para lubrificar el troquel.
En el informe de OSALAN (pág.16/27), según figura en el resumen de órdenes de trabajo de la prensa, la orden le trabajo 303161 ' Instalar alumbrado y spray en prensa' figura cerrada el día 07/03/2007.
El día de la visita inspectora, se comprobó que en la prensa donde ocurre el accidente (Prensa Hidráulica 16PR01), se había colocado un resguardo de protección en el hueco existente debajo de la bandeja por donde el rabajador accedió con el brazo hasta el cilindro, con él fin de evitar el acceso del trabajador a partes móviles en movimiento ( pala descargadora). Dentro del seguimiento de acciones pendientes en prevención ( documento emitido a Inspección de Trabajo con fecha 13/12/2014) se describen las siguientes acciones a realizar: en la nave en la máquina F-66 se indica `Instalar cerramiento en la parte inferior de la bandeja para evitar acceso a la zisma según recomendación de OSALAN' y ' Cambiar el selector de la luz de la prensa por un pulsador para evitar confusiones según recomendación de OSALAN'.Ambas acciones constan cerradas.
En el informe elaborado por OSALAN se incluye en la pág; 7/27 fotografía de la abertura por la que el ccidentado metió el brazo con la bandeja en posición elevada con la indicación que según planos, la distancia hasta la parte exterior del cerramiento es de 238 mm.
El informe elaborado por OSALAN indica en su pág. 15 de 27 que la empresa INYECTAMETAL SA dispone de un informe técnico de adecuación al RD 1215/1997 de la célula F4 ( equipo de trabajo distinto de dónde ha ocurrido el accidente pero que también está compuesto por prensa, cintas transportadoras, granalladora, horno, robot e inyectora (elaborado en fecha 29/04/2008 por la empresa INGENIERIA Y TÉCNICAS DE CALIDAD SL (INTECA). las deficiencias detectadas en el informe técnico de este otro equipo de trabajo (célula F4) se aplicaron a las otras máquinas, entre ellas la Prensa 66PR01 (así, se colocó una protección debajo de rampa de salida de piezas).
3º.-)En virtud de Resolución del INSS de 18/7/2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador Don Rodrigo Declarándose en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de le EP sean incrementadas en un 30 % a cargo exclusivo de la empresa INYECTAMETAL SA.
4º.-)La prestación de Seguridad Social causada por el trabajador es la de Incapacidad temporal sin perjuicio de otras prestaciones que pudieran derivarse del citado accidente.
5º.-)Se siguieron actuaciones penales recayendo con fecha 19/11/2014 auto de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango en el que se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento penal Dicha resolución ha sido confirmada por resolución de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 14/4/2015 que se dan pro transcritas.
6º.-)Se ha agotado la vía de reclamación'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Desestimo la demanda interpuesta por la empresa INYECTAMETAL SA frente a TGSS INSSS MUTUALIA y Rodrigo en materia de Seguridad Social absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora-, 'INYECTAMETAL, S.A.', que fue impugnado por los - codemandados - 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2- y DON Rodrigo , respectivamente.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 18 de Noviembre, deliberándose el Recurso el siguiente 15 de Diciembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que la empresa INYECTAMETAL, S.A. dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MUTUALIA y el trabajador D. Rodrigo , confirmando la Resolución administrativa impugnada. En dicha Resolución del INSS de 18 de julio de 2014, se había declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Benedicto el día 8 de noviembre de 2013, y la procedencia de un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente a cargo de la empresa ahora demandante.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa INYECTAMETAL, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 123 LGSS en relación con los artículos 14.1 , 14.2 , 15.4 y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como el artículo 3.1 en relación con el Anexo I apartado 1.8 del RD 1215/1997 . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que no ha habido incumplimiento en materia de prevención y que, por tanto, no debe haber responsabilidad empresarial en materia de recargo de prestaciones. Añade lo siguiente, también en esencia: que no ha habido culpa in vigilando por parte de la empresa; que la empresa adoptó todas las medidas de seguridad exigibles; que el trabajador tuvo una conducta incumplidora de las medidas de seguridad de la empresa y que, en todo caso, la confusión del trabajador en relación con los mandos de la botonera tampoco podría ser achacable a la empresa, sino a una conducta irregular de aquél.
Recordemos ahora los hechos acontecidos y enjuiciados, tal como se nos proporcionan por la instancia en relato que no ha sido combatido en el recurso. Son los siguientes, en su esencia, en lo que son imprescindibles para la resolución del recurso: la empresa demandante se dedica a la fabricación de productos de metal para el sector de la automoción y en ella presta servicios el trabajador demandado desde 1997, en varios puestos de trabajo ¿ peón especialista, jefe de equipo y, desde hace un año, en mantenimiento eléctrico mecánico -; el trabajador había recibido formación en riesgos laborales para los distintos puestos de trabajo y, concretamente, para el que actualmente desempeña; el día 8 de noviembre de 2013 el trabajador prestaba sus servicios en una prensa para la rebarba de piezas fabricada en 2006, produciéndose el accidente en la bandeja de la pala descargadora de piezas acabadas, bandeja que tiene dos posiciones: posición bajada y posición elevada - en posición bajada la bandeja, tras bajar, se desliza hacia el interior de la prensa para recoger las piezas -; en evaluación de riesgos tanto del puesto mantenimiento mecánico y eléctrico de 12 de junio de 2012 se identifica como riesgo el acceso a los equipos durante el funcionamiento en automático, debiendo asegurarse de parar la máquina o bloquearla cuando haya de introducirse en la misma alguna parte del cuerpo; en la evaluación del puesto mantenimiento eléctrico también de la misma fecha consta como riesgo el atropamiento por máquina durante las labores de mantenimiento, previéndose como medidas preventivas las de operar con las energías de las máquinas paradas; el día 8 de noviembre de 2013, al producirse el accidente, la célula de inyección y por tanto, la prensa/bandeja, se encontraba funcionando en modo automático (la prensa dispone de 3 modos de funcionamiento automático, semiautomático y manual, de un pulsador de parada de ciclo y de un pulsador de parada de emergencia), siendo el funcionamiento de la bandeja de prensa es el siguiente: 1ºPosición de origen, mientras la prensa está prensando las piezas; 2ºUna vez finalizado el prensado de la pieza, la bandeja baja a la posición horizontal; 3ºSe introduce por el lateral izquierdo en el interior de la prensa, donde recoge las piezas prensadas; 4ºLa bandeja sale de la prensa en horizontal y en el exterior se levanta (volcando las piezas a una cinta transportadora anexa) volviendo de nuevo en la posición de origen; el trabajador sufrió un atropamiento de su brazo derecho, siendo las causas del accidente las siguientes, según el Informe de OSALAN y de la ITSS: confusión del trabajador al seleccionar el mando de modo manual del panel de prensa; en el panel hay dos mandos idénticos uno encima del otro en la misma zona: el de iluminación y el de accionamiento manual; el trabajador giró a la izquierda el selector de iluminación en lugar del selector de modo manual/automático e introdujo el brazo sin esperar al menos el tiempo que dura un ciclo para comprobar que la prensa está en modo manual; al ser los dos selectores iguales y estar juntos, si no se está mirando al panel y no se lee la identificación del selector, se puede producir una equivocación con las órdenes que quiere ejecutar el trabajador a la hora de operar en los mandos; el trabajador puede acceder con el brazo a través de la abertura que hay detrás del resguardo y por la parte inferior de la pala descargadora de piezas acabadas y llegar con la mano hasta el cilindro con la bandeja elevada; el trabajador puede acceder a la zona donde hay una bandeja que se pone en movimiento y ocasiona el atrapamiento mecánico; ese riesgo de atrapamíento no estaba identificado en la zona de bandeja accediendo por la parte inferior; el día de la visita de la ITSS se comprobó que en la prensa en la que ocurrió el accidente se había colocado un resguardo de protección en el hueco existente debajo de la bandeja por donde el trabajador accedió con el brazo hasta el cilindro, con él fin de evitar el acceso del trabajador a partes móviles en movimiento ( pala descargadora); dentro del seguimiento de acciones pendientes en prevención (documento emitido a ITSS el 13/12/2014) se describen las siguientes acciones a realizar: 'instalar cerramiento en la parte inferior de la bandeja para evitar acceso a la zisma según recomendación de OSALAN' y 'cambiar el selector de la luz de la prensa por un pulsador para evitar confusiones según recomendación de OSALAN', acciones que constan ya realizadas.
El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a)acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b)acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c)acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d)acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.
Es el artículo 123 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa: ' 1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f ) y 19 ET .
Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, ' desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas' , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.
Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a ' distracciones o imprudencias no temerarias' se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño ¿en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad ¿utilización de todos los medios razonables ¿ y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó ¿ en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo ¿ artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo ¿ Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional ¿ lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia ¿ y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización (TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5- 98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido (TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal (TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98 , RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Finalmente, conviene recordar que semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que ' los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de subrayar también que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Así, y resumidamente, podemos decir que, a la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a)que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b)que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c)que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Pues bien, el recurso va a ser estimado, por llegar la Sala a conclusión contraria a la de la instancia y entender que sí existe responsabilidad de la empresa que va a determinar la concurrencia del recargo pretendido.
En el caso presente, tal como razona la sentencia recurrida, debe concluirse que el accidente de trabajo de referencia se produjo por falta de alguna medida de seguridad. Así, aunque es cierto que la empresa había evaluado los riesgos del puesto de trabajo concreto, que el trabajador había recibido formación suficiente, que había instrucciones generales sobre el hecho de tener que operar en la prensa con la energía cortada y comprobar este extremo, también es cierto que existía un claro riesgo de confusión a la hora de seleccionar el mando de modo manual, por haber dos mandos idénticos ¿ el de iluminación y el de accionamiento manual -, siendo también de resaltar que no había resguardo de protección en el hueco debajo de la bandeja que impidiera acceder con el brazo hasta el cilindro para evitar el atropamiento.
Se trata, desde luego, y así lo razona la instancia de manera adecuada y suficiente, de una conducta imprudente del trabajador, pe que en modo alguno alcanza a constituir una conducta temeraria, toda vez que el error era posible, tal como se acaba de expresar.
Pero en cualquier caso, lo que sí estamos en condiciones de afirmar es que fue la conducta omisiva de la empresa, consistente en no haber previsto ninguna medida de evitación de introducción del brazo bajo el hueco de la bandeja, junto con la existencia de dos mandos idénticos para funciones distintas ¿ iluminación y accionamiento manual de la prensa ¿ las que facilitaron de manera determinante la producción del accidente y el daño causado al trabajador, dado que éste que no se habría producido de haberse cumplido por el empleador, antes y no después del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia.
Desde luego que en ocasiones la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero es de resaltar que, en el presente caso, la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no ha tenido en esta ocasión la entidad requerida para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar, como antes se ha puesto de relieve, las disposiciones de la propia LPRL en el sentido de que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. En este sentido ha afirmado el TS en reiteradas Sentencias ¿ por todas, las de 8 de octubre de 2001, Rcud. 4403/2000 y de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 - que del juego de los preceptos antes descritos - artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . - ' se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
Finalmente, repárese que la empresa ha procedido a cumplimentar las acciones señaladas por el Informe de OSALAN, de instalar el cerramiento en la parte inferior de la bandeja y de cambiar el selector de la luz de la prensa por un pulsador para evitar confusiones.
Así, no procede estimar el recurso ni revocar la sentencia, que ha resuelto correctamente la desestimación de la demanda, confirmando el recargo de prestaciones del 30%.
TERCERO.- Procede condenar en costas a la recurrente INYECTAMETAL, S.A., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de las partes que han impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros para el demandante y en 200 euros para MUTUALIA, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'INYECTAMETAL, S.A.', frente a la Sentencia de 16 de Junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 1065/14, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de los letrados de las partes impugnantes del recurso, que se fijan en 800 euros para el demandante y en 200 euros para MUTUALIA.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2225-15.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2225-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
